Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 960/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1270/2020 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 960/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020200593
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2924A
Núm. Roj: AAP V 2924/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 28079-52-5-2010-0029261
Procedimiento: Apelación Juzgado Vigilancia [RAP] Nº 001270/2020- CA -
Dimana del Nº 000569/2016
Del JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº 5 DE LA COMUNIDAD DE MADRID, CON SEDE EN MADRID
AUTO Nº 960/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
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En Valencia a veintiseis de octubre de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº 5 DE LA COMUNIDAD DE MADRID, CON SEDE EN MADRID se tramitó con el numero Nº 000569/2016 por , dictándose en fecha de 16.6.2020 Auto JVP, que fue notificado a las partes, y por el Procurador en nombre y representación Jose Ángel se interpuso contra dicha resolución recurso.
SEGUNDO.- Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial (entrada 20.10.2020).
TERCERO.- Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al/la Magistrado/a Ponente, D/ña. SALVADOR CAMARENA GRAU, para que expresase el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente entiende que concurren los presupuestos normativos para que se acuerde la progresión en grado a partir de la documentación existente, cuestionando las razones de su denegación, solicitando que se conceda el tercer grado y al amparo del art 790.3 LEcrim solicita que se aporten una serie de documentos. El MF solicitó la confirmación.
SEGUNDO.- Esta Sección ya dictó un Auto previo sobre esta cuestión el 13.3.2020, allí el recurrente en esencia nos planteaba que: 1.- A pesar del auto recurrido se reúnen los requisitos para la progresión en grado previstos en el art 102.4 RP, para ello enumera las referencias favorables señaladas en la documentación aportada por el centro penitenciario, 2.- Fuera del centro su esposa es un apoyo constante para él, siendo propietaria de un restaurante donde podría trabajar y hacer frente a la responsabilidad civil, 3.- Las razones del auto no son precisas y la naturaleza de los hechos no se puede tomar en consideración.
Tampoco son adecuadas las referencias a falta de resistencia a estímulos criminógenos, efecto intimidativo de la pena o falta de voluntad para hacer frente a la responsabilidad civil. Negar una oportunidad puede ser causa de desmoralización, remarcando la ausencia de antecedentes y el comportamiento en el centro.
4.- La resolución causa un grave quebranto de la tutela judicial efectiva, solicitando que se conceda el tercer grado y al amparo del art 790.3 LEcrim solicita que se aporten una serie de documentos. El MF solicitó la confirmación.
Como se puede observar las alegaciones guardan una clara semejanza.
Y en nuestras resolución señalábamos: ' Esta es una instancia revisora de la decisión adoptada previamente (es decir, en caso de nueva petición, debe plantearse con anterioridad y la decisión que se adopte solicitar su revisión), por ello entendemos que se debe rechazar la solicitud que se efectúa a través del art 790.3 LEcrim . En cualquier caso se trata de una previsión para la impugnación de sentencias.
Por otra parte, obra en la causa la propuesta de la Junta de Tratamiento, donde figura el periodo de cumplimiento, la trayectoria penitenciaria, la intervención penitenciaria con los permisos ordinarios de los últimos doce meses, la participación en actividades, las recompensas, si se ha reparado el daño y el pronóstico de reincidencia, donde se hacen constar como factores de adaptación: 1.- Primariedad delictiva, 2.- Antigüedad de los hechos delictivos, 3.- Primer ingreso en prisión, 4.- Asunción correcta de la normativa institucional, 5.- Buen uso de los permisos de salida, y 6.- Apoyo familiar, y, como factores de inadaptación: 1.- El tipo de delito y la especial gravedad de los hechos, 2.- hechos delictivos especialmente violentos, 3.- Cuantía de la condena impuesta, 4.- Tiempo de condena pendiente, 5.- No cumplimiento de la mitad de la condena y ausencia de voluntad para hacer frente a la responsabilidad civil, con un pronóstico de reincidencia medio-alto. También figura el acuerdo motivado donde se hace constar. 'Atendiendo a la tipología y gravedad delictiva, cuantía de la condena, lejanía de ¿ partes de la condena, escaso número de permisos disfrutados, ausencia de esfuerzo reparador del daño, se propone su mantenimiento en segundo grado'. También figura en la causa el informe de seguimiento, con la evolución personal, actividades, valoración actual del comportamiento y nuevas propuestas de intervención, donde figura la propuesta de continuación en segundo grado. Consta el informe psicológico que también considera que debe mantenerse el segundo grado, y el informe social, donde se propone 2º Madrid VII para seguir trabajando en módulo terapéutico y la decisión de mantenimiento en segundo grado.
TERCERO .- El auto recurrido se basa en la documentación referida para valorar la pertinencia o no de la petición que se le efectúa por ello entendemos que no concurre indefensión.
Y es que las razones por las que el JVP rechaza la pretensión de la parte recurrente son y entiende que no concurren los defectos que se achacan a la resolución impugnada: 1.- A pesar de los factores positivos concurrentes y los relativos a su evolución, todavía no puede inferirse una capacidad en el penado para llevar un régimen de vida en semilibertad y debe mantenerse el segundo grado.
2.- La gravedad del delito cometido (asesinato y robo).
3.- Hechos delictivos especialmente violentos.
4.- Larga condena (20 años y cinco meses) 5.- Lejanía de la fecha de cumplimiento de las 3/4 partes (2.1.2026) que impide se produzca efecto intimidativo de la pena.
6.- Pronostico de reincidencia medio-alto.
7.- No satisfacción responsabilidad civil ni ofrecimiento de pago aplazado (200.134,70 euros) Por ello entiende la progresión prematura perjudica el tratamiento y es necesario un mayor tiempo de consolidación del tratamiento hasta alcanzar la evolución que revele la capacidad para acceder al régimen de semilibertad.
La Sala valora la evolución del penado y los datos positivos que constan en la documentación incorporada al expediente, pero dentro de su función revisora considera en estos momentos razonable la decisión que en su momento se adoptó. Los hechos objeto de condena son distintos en cada interno, y parece razonable que se relacionen con su situación y evolución penitenciaria, y, no son arbitrarias o extravagantes las razones (que realmente no serían tales si concurriera lo anterior) de la administración penitenciaria respecto de la necesidad de un examen más prolongado y observar un mayor número de permisos (en caso de que procedan), atendiendo los factores que se han indicado anteriormente y la naturaleza de dichos hechos, que son: ' Los acusados Luis Pedro , mayor de edad, Jesús María , mayor de edad, Jesús Carlos , mayor de edad, Jose Ángel mayor de edad y Juan Alberto , mayor de edad, sabedores de que Pedro Miguel ' Patatero ' era una persona dedicada habitualmente a la venta de cocaína, se pusieron de común acuerdo, para sustraerle durante el curso de una transacción una importante cantidad de sustancia estupefaciente que posteriormente se repartirían entre todos ellos de distinto modo, para ello llevarían una porra eléctrica y una pistola.
Así, durante los primeros días del mes de Junio de 2.010 Luis Pedro trató de convencer a Pedro Miguel de la existencia de un comprador ficticio en Valencia que deseaba adquirir cinco paquetes de cocaína de un kilo cada uno.
Por su parte, Juan Alberto se encargaría, conforme al reparto de papeles previamente establecido, de buscar un lugar en el que poder llevar a cabo dicha operación. Para ello, Juan Alberto llamó al también procesado Bienvenido , mayor de edad, pidiéndole que le dejase el chalet adosado que ocupaba junto a sus padres en el número NUM000 de la CALLE000 , sito a las afueras del casco urbano de Silla, a lo que accedió, a cambio de droga.
Luis Pedro comunicó a Jesús María que la operación relativa a la supuesta compra de cocaína sería el 4.6.2010. Ese día, Luis Pedro , Jesús Carlos y Jesús María se dirigieron a la armería Quinter y compraron unos pasamontañas. Tras ello, Jesús Carlos y Jesús María se dirigieron al chalet adosado, donde ya estaban Juan Alberto y Bienvenido , al que le dijeron que se marchara y que ya le avisarían. Jose Ángel llegó al chalet adosado y le dieron un pasamontañas y unas gafas, y junto a Jesús María y Jesús Carlos bajó al garaje para preparar la sustracción de modo que Pedro Miguel no sospechara.
Luis Pedro , se personó en el domicilio donde Pedro Miguel vivía con su compañera sentimental Marisa , sito en la CALLE001 NUM001 de la misma población de Silla, proponiéndole ir a ver al comprador para materializar el negocio al chalet adosado del número NUM000 de la CALLE000 de Silla, a lo que accedió Pedro Miguel .
Luis Pedro había visto en el domicilio de Pedro Miguel alrededor de diez kilos de cocaína.
Así, llevando una bolsa de deporte oscura, salieron a las 14,10 minutos del día 4.6.2010 del domicilio de Pedro Miguel . Juntos, en el BMW, matrícula ....-WFF , conducido por el fallecido, se dirigieron al bungaló de CALLE000 , donde esperaban el resto de los acusados, salvo Bienvenido al que previamente Jesús María le dijo que debía marcharse hasta que recibiese la llamada de Juan Alberto .
Al llegar Pedro Miguel y Luis Pedro al chalet, les abrió la puerta Juan Alberto , indicándoles, conforme al plan preconcebido, que 'el abuelo estaba abajo', por lo que los dos primeros bajaron al garaje, donde esperaban escondidos detrás de las escaleras Jesús María , Jose Ángel y Jesús Carlos , quienes ocultaban sus rostros con unas gafas de sol y unos pasamontañas que ese mismo día habían adquirido en la Armería Quinter de Sollana. Una vez allí, se abalanzaron de una manera súbita e inesperada sobre Pedro Miguel , le propinaron múltiples golpes, valiéndose además para ello de la porra eléctrica, sin embargo, durante la agresión Pedro Miguel se percató de que uno de los que le pegaba era Jose Ángel a quien previamente conocía. Al producirse ese reconocimiento y comprobar que no había llevado la droga, Luis Pedro , Juan Alberto , Jesús María , Jose Ángel y Jesús Carlos decidieron acabar con su vida y para ello con una pistola que llevaban le propinaron dos disparos en el cráneo que le provocaron la muerte.
Después, Luis Pedro y Jose Ángel fueron a comprar cinta americana para embalar en una tienda china de la avenida Reyes Católicos de Silla, así como 4,25 litros de gasolina en el establecimiento La Rotonda de la misma población.
Al regresar, los acusados envolvieron a Pedro Miguel con la cinta americana, metiéndolo en el maletero del BMW, matrícula ....-WFF , para ello, Juan Alberto abrió la puerta del garaje para que el coche pudiera pasar.
Este turismo lo condujo Luis Pedro , circulando delante el vehículo Seat Altea, matrícula ....-WMW , conducido por Jose Ángel , dirigiéndose ambos al campo de motocross de Llombai.
Una vez llegaron al lugar conocido como 'Paraje de Pasalvir' que es una zona rural, sin cultivar, desprovista de cualquier tipo de edificación y a unos 5,7 kms. del casco urbano de Llombai, Luis Pedro y Jose Ángel rociaron el vehículo con la gasolina, que previamente habían comprado, y le prendieron fuego con el cadáver de Pedro Miguel en su interior.
Mientras tanto, Jesús María y Jesús Carlos ordenaron a Juan Alberto que limpiase los restos de sangre que hubiese en la vivienda, y éste último llamó a Bienvenido , para que acudiese y le ayudase en esa tarea. Juan Alberto le dijo a Bienvenido que Pedro Miguel había sido golpeado y que habían metido el cuerpo en el maletero de un coche, por lo que al participar Bienvenido ya era consciente de que podía estar muerto.
Luego, Jesús María , Jesús Carlos y Juan Alberto , se dirigieron hacia un túnel próximo al polígono industrial de Almussafes, donde con gasolina quemaron los pasamontañas, la bolsa de Pedro Miguel , los restos de cinta americana y demás utensilios utilizados.
Días más tarde, como consecuencia de un registro en el domicilio de la abuela de la novia de Pedro Miguel , Marisa , se intervinieron cinco paquetes de cocaína, un revolver, una caja de munición que había cogido del piso que compartía con Pedro Miguel sito en la CALLE001 NUM001 de Silla el 6 de junio. La cocaína tenía un peso de 5.009 gramos y una pureza del 75,3%. La misma fue destruida por el área de Sanidad en la Comunidad Valenciana el 16 de Septiembre de 2.010, y si se hubiese vendido por kilos el beneficio obtenido habría sido de 183.117,629 euros y por gramos de 337.031,86 euros.
El turismo BMW, matricula ....-WFF , que fue vendido a Cirilo por Eloy en nombre y representación de la mercantil José Revert S.L., en virtud del contrato de compraventa suscrito el 29 de Enero de 2.010 por la cantidad de 15.000 euros, era utilizado habitualmente por Pedro Miguel al habérselo transmitido el primero y, a su vez, se encontraba asegurado en la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Por su parte, el Seat Altea, matrícula ....-WMW , era propiedad de Jose Ángel en el momento de los hechos, vendiéndolo el 15 de Junio de 2.010 a Casilda por 7.000 euros.
Los padres del fallecido Pedro Miguel nacido el NUM002 de 1.980, son Santos e Juliana .
La aseguradora Allianz ha consignado la suma de 15.222,07 euros en favor del propietario del BMW, matrícula ....-WFF .
Los gastos del sepelio ascendieron a 4.912,63 euros.
En nombre de Luis Pedro se ha consignado antes del juicio 3000 euros para la satisfacción de las responsabilidades civiles mediante su entrega a los padres del fallecido.' Así pues, es cierto, que el modelo de ejecución penal se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad deben inspirarse en una interpretación constitucional a favor de la libertad y de la obtención de los fines de reinserción y rehabilitación. Y también lo es que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas o las medidas de progresión en grado, libertad condicional y otros o beneficios penitenciarios se condicionan al juicio de oportunidad del juez de la ejecución por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión aun cuando ello no suponga, ni mucho menos, que la decisión por la que se denieguen no deba responder a una adecuada ponderación de los intereses constitucionales en conflicto que debe proyectarse de forma explícita y razonada en la misma ( SSTC 2/1997 , 79/1998 , 88/1998 , 25/2000 , 75/2007 , 76/2007 , 150/2007 ).
Partiendo de lo anterior, en este caso, entendemos que la Jueza de instancia justifica su decisión suficientemente a tenor de lo expuesto y que debemos confirmar la resolución recurrida.'
TERCERO: Entendemos que sustancialmente se mantiene las razones por las que confirmamos la resolución previa (los factores de adaptación y de inadaptación que constan en el pronóstico de reincidencia son similares y el informe psicológico que consta en las actuaciones recomienda que se mantenga el segundo grado, y ya resolvimos la cuestión relativa a la documentación).
Cada supuesto tiene sus características propias, como señalábamos, es imprescindible valorar la evolución del penado y los datos positivos que constan en la documentación incorporada al expediente (pues no puede equipararse al interno en quien no concurran), pero dentro de nuestra función revisora consideramos en estos momentos, al igual que en nuestra resolución previa, continua siendo razonable en estos momentos la decisión que se nos somete a nuestra consideración.
Respecto de la responsabilidad civil se hace constar la ausencia de un compromiso personal, sin que exista tampoco ningún tipo de reparación parcial, y, como decíamos los hechos objeto de condena son distintos en cada interno al igual que la participación en su ejecución (alcanzando su participación en la ejecución hasta su mismo final, tal como se ha reproducido anteriormente), y parece razonable que se relacionen con su situación y evolución penitenciaria, y, no son arbitrarias o extravagantes las razones de la administración penitenciaria, que es quien tiene un mayor contacto con el penado, que implican la necesidad de un examen más prolongado (necesidad que se recoge en el auto recurrido) y observar un mayor número de permisos (en caso de que procedan), atendiendo los factores que se han indicado anteriormente y la naturaleza de dichos hechos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel .
SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.
Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.

