Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 962/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1005/2019 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 962/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019200649
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2129A
Núm. Roj: AAP M 2129/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.007.00.1-2019/0001052
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1005/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias previas 86/2019
Apelante: D./Dña. Joaquina
Procurador D./Dña. MONICA CABRA IZQUIERDO
Letrado D./Dña. LEYRE HERNANDEZ LUMBIER
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 962/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Joaquina se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 93/2018, de fecha 25/02/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , dictado en sus DPA. núm. 86/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 30/05/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Joaquina se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 93/2018, de fecha 25/02/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA. núm. 86/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, según escrito de fecha 28/02/2019, que se discrepaba del auto recurrido al existir indicios racionales de criminalidad contra el investigado. Se señaló que su patrocinada en sede policial y ante el Juzgado explicó detalladamente la situación que tanto ella, como sus tres hijos menores, están viviendo desde hace años, haciendo especial mención al último episodio vivido que hizo necesaria la intervención de la Policía Nacional. Se dijo que la perjudicada es totalmente dependiente de su marido, y que existe una situación de superioridad de este frente a aquélla, al no tener acceso a las cuentas bancarias familiares, y al carecer de libre acceso y salida de su propio hogar familiar, además de sufrir insultos y vejaciones proferidas delante de los menores. Se sostuvo que esos hijos menores han estado presentes en la producción de los hechos mencionados, siendo posible que se explorase al hijo mayor. Se mantuvo, además, que el propio denunciado había pedido perdón a la perjudicada y a sus hijos por tales insultos, reconociendo así las vejaciones proferidas, además de mostrarse conforme que su patrocinada ha dormido encerrada en la habitación del matrimonio, mientras que él lo hacía en el salón, atendiendo, a la par, el propio investigado, más que negar los hechos, manifestó únicamente que no sabía exactamente lo que había ocurrido. Y por vía del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, sin provocar indefensión a su mandante, se entendió que, al concurrir indicios más que suficientes que permitían continuar el procedimiento contra el investigado por los delitos de violencia de género, maltrato habitual, entendiendo, a su vez, que no se habían llevado a cabo todas las diligencias de prueba necesaria para la acreditación de los hechos denunciados, en concreto, la exploración del hijo mayor del matrimonio, de 15 años de edad, testigo directo de los hechos denunciados. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dejase sin efecto el auto recurrido, y que se decretase la continuación de las presentes diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado, con los demás pronunciamientos que fuesen de menester en derecho.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 25/03/2019, se señaló, con cita de lo dispuesto en el art. 641.1 LECRIM ., que de la declaración de la denunciante no se deducía que subiese producido delito alguno, y que ella misma había manifestado que el investigado se enfadaba cuando ella salía, y que cerró la puerta de la vivienda, pero sin realizar ningún acto que impidiese salir, o ninguna coacción. Se mantuvo que la perjudicada también había hecho referencia a insultos, pero que no los había acreditado, y que parecían que se dirigían a su hija. Se entendió, en consecuencia, que no existían pruebas de delito, pero sí que una mala relación familiar.
Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 25/02/2019, se señaló que, en el presente caso, la propia víctima, al relatar el episodio, manifestó claramente que el investigado cerró la puerta de la vivienda pero que, en ningún momento, hizo ademán expreso o verbal que impidiese salir de la misma (a la denunciante), por lo que no llegaba a configurarse el delito contra la libertad, ya que en ningún momento se había coartado a la misma. Y en relación a los insultos, que se profieren por mensajes a la hija de la denunciante, y no a la denunciante directamente, que no se aportaban, se consideraron no relevantes, dado el contexto de la discusión y crisis matrimonial de la pareja. Se dijo, por otro lado, que el momento de producirse el episodio, acudió la Policía, sin que la denunciante les relatase ningún acto ilícito por parte de su pareja. Y por todos lo expuesto, no siendo posible la práctica de ninguna de otra diligencia de prueba, considerándose que la presente instrucción estaba agotada, dado que las practicadas no son útiles para acreditar la perpetración de los hechos denunciados, se decretó el sobreseimiento provisional de archivo de las actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el art. 641.1 LECRIM .
SEGUNDO .- Principiando la presente resolución por la petición de la exploración del hijo menor, de 15 años de edad, cabe afirmar que no consta en las actuaciones que dicha prueba hubiese sido solicitada en la instancia, y sin que tal pedimento, por otra parte, forme parte del auto recurrido, que se circunscribe únicamente a la declaración de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Por ello, debe señalarse que esta Sección de Apelación, en el ámbito de sus funciones revisoras, no puede pronunciarse sobre aquel extremo.
Debe recordarse al respecto que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02 ) que el ámbito de la casación y en general de los recursos -hoy apelación- se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse ' per saltum' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes, ya que es consustancial al recurso sometido a esta alzada, ajustarse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm.
545/2003 de 15/04 , núm. 1256/2002 de 4/07 , núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03 ). En consecuencia, este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la necesidad o no de tal exploración, dado que tal pedimento no constituye el objeto del recurso sometido a esta alzada, que ha de circunscribirse, necesariamente, a los concretos términos del auto de 25/02/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
TERCERO.- Centrada así la cuestión, y conforme al art. 777 LECRIM ., debe recordarse que en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria , si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).
Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11 ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
CUARTO.- Atendiendo a la vía argüida en el recurso interpuesto, debe recordarse que la doctrina (por todas la STS núm. 1281/2001, de 29/08 ) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013 ).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión, con relevancia constitucional, queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E ., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06 ). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10 , núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03 ).
QUINTO.- Sentado todo lo anterior, según consta del testimonio remitido a esta alzada, se verifica la existencia de versiones plenamente contrapuestas, como sostiene la Juzgadora a quo, entre la mantenida por la denunciante Dª. Joaquina (folios 44 a 46), y las mantenidas por el investigado D. Manuel (folios 79 y 80), en relación a los hechos denunciados, según consta en la prueba documentada consistente en el atestado núm.
NUM000 de la Comisaria de DIRECCION000 , de fecha 20/02/2019, que alude, de una forma generalizada, a los problemas habido durante los diecisiete años de relación matrimonial, con referencia a los problemas derivados de la convivencia, con indicación de un supuesto acto de maltrato físico que denunció años atrás, el cual no se había vuelto a repetir, indicando supuestos actos de malos tratos psicológicos consistente en limitar o prohibir su salida de la casa, controlar su teléfono móvil, y despreciarla delante de los hijos habidos de esa relación, refiriendo de una forma más detallada, a la discusión habida en ese día concreto entre ambos, señalando la emisión de expresiones vejatorias tales como 'puta; estás con otro hombre; ya has estado de juerga por ahí, dejas a tus hijos tirados', refiriendo que el denunciado no le había dejado salir del domicilio en común. En tal atestado se hizo constar la existencia de dos previas denuncias entre iguales partes, de fechas 1/01/2009 y de 20/08/2012, además de una valoración policial del riesgo que fue calificada como 'medio' (folios 4 a 25). La testigo, en sede de instrucción, además de ratificar la denuncia interpuesta, refirió los problemas familiares existentes, al indicar que la relación entre ambos era toxica desde el principio, que el denunciado desde el año 2012 no la había vuelto a agredir, que le recriminaba que ella se fuese de la casa, que el día de la denuncia su marido cerró la llave y no le dejó salir del domicilio, pero sin agarrarla en ningún momento, indicando además que él estuvo entrando y saliendo continuamente de la casa durante cinco minutos, y se seguidamente fue del mismo, que su marido vivía en el coche o en el rellano del inmueble, que no le controlaba su teléfono móvil porque tenía contraseña, que cobraba una ayuda pero que no le llegaba el dinero para nada, que no tenía acceso a las cuentas bancarias, que no sabía lo que cobraba el denunciado, que los insultos habían sido proferidos delante de los niños, que cuando acudió la Policía les dijo que su marido se había tomado una caja de pastillas y que la estaba insultando y gritando, pero que no les dijo que les había dejado encerrados en la casa.
Frente a ello, el investigado, D. Manuel , en sede de instrucción negó que hubiese cerrado la puerta del día 20/02/2019, que no impidió que su mujer saliese, que no mandó a su hija un mensaje diciéndole que su madre era una puta, que el fin de semana pasado durmió en su coche, que el día de ayer que llamó su esposa para que se aseara y comiera en la casa, que habían llegado al acuerdo que él se fuesen de la casa por un tiempo y que si las cosas van mejor separados, pedirían el divorcio, que ella se encerró en la habitación y él durmió en el sillón, que la habitación del matrimonio tiene un cerrojo, que habían tenido enfrentamientos como todas las parejas, que sus hijos no le tienen miedo, que les pidió perdón, también se lo pidió su mujer, que se han pedido mutuamente perdón por los insultos, entre otras circunstancias relativas a que no se encuentra en tratamiento psiquiátrico y no consume ninguna sustancia.
No constan otros elementos probatorios en el testimonio sometido a esta alzada.
SEXTO.- Por tanto, tal y como sostiene la Magistrada de Instancia, tal testifical de la denunciante, conforme a la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos sobre toda prueba de esta naturaleza, que alude al examen de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, a la persistencia en la incriminación y a la verosimilita en el testimonio, ha de sostenerse que tal elemento probatorio no se encuentra adverado por otros elementos objetivos y ciertos que corroboren sus manifestaciones, además de no ser persistente en relación a ciertos hechos denunciados, como los relativos al control de su teléfono móvil, o al hecho de dormir en una habitación encerrada, y todo ello sin entrar a valorar el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, por la evidente contienda personal existente entre las Partes, según se infiere lógicamente de ambos manifestaciones.
No constan elementos probatorios, más allá de las manifestaciones de la denunciante, sobre los posibles ilícitos penales de coacciones en el ámbito familiar denunciados, siendo preciso indicar, según las propias manifestaciones de la hoy Recurrente, que el investigado salió de ese mismo domicilio a los cinco minutos, y por ende, así posibilitó la entrada y salida de la denunciante al mismo; o que a través de supuestos actos igualmente coactivos, se encuentre la denunciante obligada a pernoctar, con su hija, en el dormitorio común, que tiene un cerrojo, dado que la propia testigo reconoció que, en las últimas fechas, el investigado dormía en su turismo, o en el rellano del piso común; o que obren indicios racionales de criminalidad suficientes sobre la concurrencia de vejaciones injustas, al no haberse aportado los supuestos mensajes aludidos con esas expresiones. Y sin que, a diferencia de lo mantenido en el recurso, el perdón del investigado a sus hijos, a la denunciante, y de forma mutua entre todos ellos, conforme la exacta situación de crisis mantenida por ambos Partes, tenga que conllevar un acto de confesión respecto de unos hechos expresamente negados por D. Manuel .
Destacar, en consecuencia, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Magistrada de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Joaquina , al carecer, al menos, sus manifestaciones del indicado requisito, en los términos antes señalados, frente a la declaración de D. Manuel , quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de la Juzgadora de Instancia, lo que se comparte por este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la plena concurrencia de indicios racionales de criminalidad sobre la comisión de los hechos denunciados.
Señalar, además, que el auto recurrido, a criterio de este Tribunal ad quem, contiene una motivación que satisface el canon exigido por la doctrina, al haber determinado los aspectos tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo en la adopción de la decisión de sobreseimiento provisional decretado. Y por ello, la Parte Recurrente ha tenido perfecto conocimiento de la 'ratio decidendi' en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello, aunque tal Representación Procesal, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no la comparta, pero sin que ello suponga, en modo alguno, vulneración de derecho constitucional alguno.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo del art. 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Instructor al tiempo de su dictado.
SÉPTIMO.- Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm.
186/1990 ) que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional'. Tal doctrina también asevera que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como parece pretender la Parte Recurrente-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral- como también se insta por la Parte Recurrente- . Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, que está motivada, sobre la totalidad de los hechos sometidos a investigación.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.
OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Joaquina contra el auto núm. 93/2018, de fecha 25/02/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , dictado en sus DPA. núm. 86/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

