Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 967/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1068/2018 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 967/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018201329
Núm. Ecli: ES:TS:2018:8607A
Núm. Roj: ATS 8607:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 967/2018
Fecha del auto: 05/07/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1068/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCION 4ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: CMZA/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1068/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 967/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 5 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2018 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 140/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, como Procedimiento Abreviado nº 4005/2015, en cuya parte dispositiva se acordó la absolución de Ariadna del delito de estafa agravada del que venía siendo acusada, declarando las costas procesales causadas de oficio.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Berta , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en el que se alega, como motivos primero al décimo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba; como motivo decimoprimero, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por manifiesta oscuridad, falta de claridad y precisión de los hechos que fundamentan el fallo; como motivo decimosegundo, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva; y como motivo decimotercero, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO. -En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Ariadna , actuando en su propio nombre y representación, oponiéndose al recurso presentado.
CUARTO. -Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente formula los diez primeros motivos al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.
A) Señala como documentos acreditativos del error:
- En el motivo primero, el acta notarial de 29 de junio de 2016 (folios nº 54 y siguientes del tomo I), que comprende una conversación mantenida con la acusada el día 31 de octubre de 2015 y de una frase adjudicada a la misma que considera que acredita el error contenido en los hechos probados de la sentencia, cuando declara que no consta que la vendedora ocultara la realización de las obras en la terraza.
- En el motivo segundo, el Informe del Ayuntamiento de Valencia (folios nº 16 al 18 del tomo II) que acreditaría que las obras ejecutadas habrían sido ejecutadas sin licencia y, por ello, serían ilegales. Considera que esto probaría el error consignado en los hechos probados acerca de que se solicitó licencia de obras y que la misma fue informada favorablemente.
- En el motivo tercero, el acta notarial de fecha 25 de febrero de 2016 (folios nº 140 y 141 del tomo I) en la que se recogen dos mensajes de voz que se atribuyen a la acusada y que considera que, junto con la anterior acta notarial, acreditarían el error de la sentencia en cuanto declara en el párrafo sexto del Fundamento Jurídico segundo que las conversaciones posteriores a la compraventa mantenidas entre las partes probarían que no es cierto que la recurrente ignorase que se habían realizado las obras sin el consentimiento de la comunidad.
- En el motivo cuarto, el Informe del Ayuntamiento de Valencia (folios nº 16 al 18 del tomo II) que probaría el error en las afirmaciones contenidas en el párrafo tercero Fundamento Jurídico segundo de la sentencia, pues sostiene que una obra ilegal no puede calificarse de 'irrelevante' o de 'pequeña obra'.
- En el motivo quinto, el informe pericial (folios nº 73 al 82 del tomo II) que acreditaría el error consignado en el párrafo tercero del Fundamento Jurídico de la sentencia en cuanto declara que 'la omisión de haberse producido no afectaría sino a un 10% del valor de la vivienda', cuando el mismo se cifra en las conclusiones del informe en un 21Â?36%. Denuncia que se ha valorado parcialmente el informe tomándose únicamente los datos relativos al importe de las obras de restauración, cuando el mismo expresa otros factores determinantes de la pérdida de valor de la vivienda.
- En el motivo sexto, el informe pericial (folios nº 73 al 82 del tomo II) y un escrito de la acusación (folios nº 33 a 35 del tomo II) por el que se puso de manifiesto que el perjuicio sufrido debe referirse al total desplazamiento patrimonial de 141.734Â?22 euros (folios nº 14 a 17 del tomo I), junto con los gastos de compra (documento nº 9 bis y último de la querella) y los gastos de ascensor que la acusada decía que había pagado (folio nº 19 del tomo II); así como el informe del Ayuntamiento (folios nº 16 al 18 del tomo II) y que junto con las conversaciones aludidas (folios nº 54 y siguientes del tomo I) acreditarían que existiría una frustración del fin del contrato, mientras que en la sentencia se declara que no se ha justificado la existencia de un perjuicio o desplazamiento patrimonial.
- En el motivo séptimo, las conservaciones habidas entre las partes (folios nº 54 y siguientes del tomo I) que revelarían el error de la sentencia cuando, en el último inciso del párrafo tercero del Fundamento Jurídico segundo, afirma que no consta que hubiera sido determinante para que se llevase a efecto la compraventa el hecho de que la acusada omitiese que la Comunidad le había solicitado que no continuara con las obras.
- En el motivo octavo, el escrito de la acusación de 4 de febrero de 2016 (folios nº 117 y 118 del tomo I) donde se puso de relieve que el correo electrónico de 16 de julio de 2014 (al que se alude en el párrafo quinto del Fundamento Jurídico segundo) no parecía auténtico y que habría sido ignorado en la sentencia.
- En el motivo noveno, la declaración sumarial de Luis Enrique (folio nº 97 del tomo I), el escrito de la acusación donde se pone de manifiesto el error existente en la declaración sumarial aludida acerca de la fecha indicada por el testigo (folios nº 117 y 118 del tomo I) y las manifestaciones de la querellante en la conversación telefónica (folio nº 56 del tomo I) que avalarían el error de la sentencia cuando en su párrafo quinto del Fundamento Jurídico segundo afirma que el testigo corroboró que la compradora tenía conocimiento de las obras ilegales en la Semana Santa de 2014.
- En el motivo décimo, el escrito de la acusación (folios nº 116 y 117) y las conversaciones transcritas (folios nº 54 y siguientes del tomo I) de los que se desprende el error contenido en el párrafo séptimo del Fundamento Jurídico segundo de la sentencia, en cuanto declara que las conversaciones posteriores a la compra acreditan que la compradora no se sentía engañada ni estafa, que continuaba intentado que la vendedora se hiciera cargo del pago de determinados defectos ordinarios y que tan solo cuando recibió la demanda de la Comunidad decide interponer la querella.
Todos estos motivos se analizan conjuntamente.
B) Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.
Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).
El art. 849.2º LECrim .. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ).
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).
C) Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que Ariadna vendió la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 , de Valencia, que había adquirido el día 17 de enero de 2013, mediante escritura otorgada en la Notaría de Don Juan Piquer Benlloch el día 24 de julio de 2014, con una superficie de 115 metros cuadrados, por un precio reflejado en el citado documento público de 70.000 euros mediante cheque bancario, si bien el precio real ascendía a 134.000 euros, debiendo entregarse por la compradora otros 64.000 euros en metálico.
La compraventa se formalizó actuando como apoderado de la compradora su hermano, Bernardino , por residir ésta en Alemania, pese a lo cual ambos visitaron la vivienda con anterioridad acompañados de Carlos , esposo de la compradora.
Ariadna , que adquirió la vivienda en enero de 2013, en fecha 31 de octubre de ese año solicitó licencia en el Ayuntamiento para realizar obras en la cocina y baño, emitiendo el técnico informe favorable. Si bien, tras recibirse en fecha 17 de septiembre de 2014 comunicación de Luis Enrique , administrador de la comunidad de propietarios, exponiendo que las obras afectaban a elementos comunes del edificio, se giró visita de inspección y se constató que las obras ya estaban finalizadas, ajustándose a la declaración de la promotora, excepto en una construcción que afectaba al patio de luces donde se habría incrementado la volumetría con una superficie de 2 x 3 metros y una altura de 2,8 metros, acordándose requerir a Ariadna para que en el plazo de dos meses legalizara las obras ejecutadas.
En juntas de propietarios de fechas 23 de diciembre de 2013 y 6 de febrero de 2014 se acordó requerir a la propietaria de la puerta NUM001 para que dejara la terraza como se hallaba con anterioridad, pues tenía el uso y disfrute de la misma pero no la propiedad.
Así las cosas, ya formalizada la compraventa, la nueva propietaria, Sra. Berta , fue emplazada el 27 de octubre de 2015 para contestar a la demanda de juicio ordinario nº 432/2015 interpuesta por la comunidad de propietarios y repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia, lo que motivó la interposición de la querella inicial de estas actuaciones en fecha 23 de noviembre de 2015.
No consta que la vendedora ocultara la realización de las obras en la terraza o patio de luces con anterioridad a la fecha de venta a la querellante, siendo, además, perfectamente visibles, legalizables y ascendiendo el valor de la reposición a su estado anterior a 14.000 euros.
En este caso, la recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos, incluyendo pruebas personales y periciales, con la finalidad de acreditar que los mismos corroboran su versión frente a las alegaciones exculpatorias de la acusada, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.
En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003 -, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003 -.
Lo mismo cabe advertir respecto de las actas notariales que se señalan al efecto y que, por lo dicho, no tienen tal carácter casacional, ya que no son sino el reflejo de unas manifestaciones que se atribuyen a las partes y que, como tal, deben estimarse prueba personal por muy documentadas que se hallen.
Las actas únicamente acreditan que el Notario recibió el encargo de transcribir unas comunicaciones telefónicas mantenidas por dos interlocutores donde se vertieron las manifestaciones que se recogen, pero no contradicen, por sí solas, el relato de hechos probados y ello porque, como hemos declarado, ni siquiera todo el contenido de una escritura pública goza de la naturaleza de documento a efectos casacionales. Esto es, precisamente, lo que sucede con las manifestaciones contenidas en un acta notarial pues hemos dicho: 'El acta notarial acredita su realización y la fecha, pero no tiene la consideración de documento en lo referente al contenido de lo manifestado por lo que son ineficaces para la acreditación del error que se denuncia.' ( STS 1016/2004, de 21-9 ).
Además, en cuanto a los documentos los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluidos los informes que se citan al efecto.
Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Pues bien, en el caso presente, los informes señalados han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone la recurrente en atención a la valoración conjunta que se efectúa de la totalidad de la prueba practicada, llegando a la conclusión de que el material probatorio no permite considerar acreditada, con la claridad que sería exigible, la concurrencia de los elementos que integran el delito de estafa.
Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal imputado a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que no resultó acreditado ningún hecho de naturaleza delictiva. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Para el Tribunal de instancia, dadas las versiones contradictorias mantenidas por las partes, no consta la cumplida acreditación del elemento del engaño que precisa la estafa.
Tampoco estima que por dicha operación la querellada obtuviera enriquecimiento injusto alguno, ni se habría justificado la existencia de perjuicio o desplazamiento patrimonial de la compradora que traiga origen de ese pretendido dolo omisivo. La irrelevancia de la pretendida omisión de la realización de una pequeña obra que consistió, según el informe del Ayuntamiento, en un incremento en la volumetría de las dimensiones descritas en el factum y cuyo valor de reposición ascendería a unos 14.000 euros, concluye la Audiencia, determinaría que, de haber existido dicha omisión, la misma no afectaría más que a un 10% del valor de la vivienda.
Además, considera que, si bien la compradora entregó 2.000 euros en concepto de reserva por transferencia y 70.000 euros mediante cheque bancario como anticipo del precio pactado de 134.000 euros, su afirmación de que entregó 62.000 euros no aparecería refrendada ni documentalmente (a través siquiera de un simple recibo) ni mediante el testimonio de su hermano (dada su parcialidad) o de su tío (que vacilaba acerca de la cantidad). Manteniendo ambos que dicha cantidad se abonó en la Notaría y que el Notario presenció cómo contaban los billetes al haber entrado en la sala hasta en dos ocasiones, el Notario desmintió ésto.
Junto con todo ello, la Audiencia examina la documental aportada y concluye que no existe base para estimar que la compradora y su hermano ignorasen el problema existente con la terraza. Destaca un correo electrónico remitido por la querellada al Sr. Bernardino el 16 de julio de 2014 en el que se aludía al tema de la terraza y se le facilitaban los datos del administrador, quien, al margen de no recordar en el juicio la fecha en que la querellante contactó con él, sí declaró en sede sumarial que esto se produjo con posterioridad a la Semana Santa del año 2014. También descarta que no se tuviera conocimiento alguno del asunto hasta la recepción de la demanda presentada por la Comunidad (octubre de 2015), dadas las manifestaciones del Sr. Bernardino y las comunicaciones habidas entre las partes con posterioridad a la compraventa, singularmente por cuanto se refiere a un correo remitido el 10 de febrero de 2015 por la querellada, en el que insta a la compradora a que le firme su conformidad con el tema de la ampliación de la terraza y el correo remitido por el marido de la querellante el 20 de febrero de 2015 dando por solucionado el asunto. Éste trató de justificar su contenido aduciendo que el mismo se lo habría autoenviado la acusada desde su ordenador, lo que es rechazado a la luz del correo que su esposa remitió al día siguiente.
De conformidad con lo expuesto, la Sala de instancia considera que aspectos tan importantes como el ánimo de lucro y de causar perjuicio a la contraparte, el dolo del autor, la existencia del engaño y la producción de error en el sujeto pasivo no aparecen acreditados con la claridad exigible. En definitiva, alberga dudas sobre la realidad de lo acontecido y en virtud del principio in dubio pro reo se ve abocada a dictar una sentencia absolutoria, sin perjuicio de las reclamaciones que puedas suscitarse en la vía civil.
No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.6 y 885.1 LECrim .
SEGUNDO.-En el decimoprimer motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por manifiesta oscuridad, falta de claridad y precisión de los hechos que fundamentan el fallo.
A) Afirma la recurrente que: 'del resultado fáctico se produce una cierta incomprensión de lo pretendido realmente manifestar en la sentencia por las omisiones sustanciales directamente relacionadas con la calificación jurídica y por el empleo de juicios dubitativos con carencia absoluta de supuestos fácticos que puedan apoyar dichos juicios'. En consecuencia, sostiene que procede efectuar un nuevo relato de hechos en atención a los errores denunciados en los diez motivos anteriores, según la forma propuesta, dictándose una sentencia acorde a los mismos.
B) Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM , conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: 'existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio ; 1610/2001, de 17 de septiembre , y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.' ( STS 168/2016, de 2 de marzo ).
C) En el supuesto que nos ocupa no puede advertirse la existencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza pues, examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida, no se advierte insuficiencia descriptiva u omisión alguna que impida su comprensión.
Por otro lado, no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que se dicen dubitativos, sino que se insiste en los pretendidos errores de valoración de la prueba que se describen en los diez motivos anteriores para solicitar que se proceda a la modificación de los hechos probados, incluyendo en el relato fáctico aquellos extremos que se dicen omitidos para obtener un fallo condenatorio.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-En el decimosegundo motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.
A) La recurrente sostiene que la sentencia incurre en incongruencia omisiva debido a que no da respuesta motivada a ninguna de las dos cuestiones de derecho planteadas por las acusaciones en conclusiones finales. De un lado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación, en cuanto a la existencia del engaño por omisión subsumible en el delito de estafa. De otro, respecto del planteamiento de la acusación, a propósito de las dos posturas mantenidas por la jurisprudencia en orden a concluir el modo en que debe concretarse la valoración del perjuicio causado a la víctima y, concretamente, si debe identificarse con la cuantía del desplazamiento patrimonial total realizado por la víctima como consecuencia del engaño cuando hay frustración del fin o si debe cuantificarse en atención a la disminución del valor del patrimonio que ha generado el engaño a la víctima.
B) Respecto del vicio de incongruencia omisiva del art. 851.3 LECrim se tiene concretamente dicho que: 'No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 636/2015, 27 de octubre ; 249/2008, 20 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre , que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1966 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.' ( STS 134/2016, de 24 de febrero ).
C) Examinada la anterior doctrina, el motivo debe decaer.
De un lado, la sentencia se hace eco de las pretensiones de las acusaciones particulares en cuanto a la eventual concurrencia de un dolo omisivo, consistente en la ocultación por la vendedora acusada de la realización de las obras de ampliación de la superficie útil de la vivienda en la terraza comunitaria sin el consentimiento de la Comunidad, y ya al tiempo de abordar la valoración de la prueba se da cumplida respuesta a tal pretensión.
De otro, porque es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, que no cabe exigir a una sentencia que contenga un determinado nivel de extensión ni que incluya todas las vicisitudes habidas entre las partes, con acogimiento de los hechos y alegaciones de tal carácter, aducidas por una de las partes; pues para que haya incongruencia omisiva han de omitirse pronunciamientos jurídicos necesarios derivados de pretensiones en tal sentido ( STS 25-01-2000 ), lo cual no es el caso. Considerando el Tribunal de instancia que no habrían quedado acreditados los elementos del tipo tales como el ánimo de lucro y de causar perjuicio a la contraparte, el dolo, la existencia de engaño o el error en el sujeto pasivo, no resulta exigible pronunciamiento alguno tendente a concretar el montante del perjuicio económico que se dice sufrido.
En su virtud, el motivo debe ser inadmitido al amparo del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-El último motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
A) La recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al estimar que la sentencia adolece de una clara falta de motivación en atención a la notable y absoluta contradicción entre lo que se desprende de la sentencia y la percepción del Ministerio Fiscal en sus conclusiones finales. Incide nuevamente en los errores de valoración ya aducidos que considera igualmente acreditados a la luz de las manifestaciones de los testigos que depusieron en el plenario, sin que se expresen los motivos por los que se ignoran las razones fácticas y jurídicas expresadas por el Ministerio Fiscal.
B) Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16 ).
Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre , ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española , requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .
C) El motivo discrepa de la valoración que la sentencia recurrida efectúa de la prueba practicada bajo los argumentos expuestos en los motivos analizados anteriormente y que ya han recibido sobrada respuesta.
La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.
El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a 'una resolución fundada en derecho', lo cual quiere decir que la misma 'ha de estar motivada' ( art. 120.3 CE ), y ha de resolver 'las pretensiones propuestas en el proceso'; de tal modo que 'queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho', con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-09-98 ).
Con independencia de lo aducido por la recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trata de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución .
La necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio.
No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiere constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
