Auto Penal Nº 969/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 969/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1691/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 969/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201680

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12159A

Núm. Roj: ATS 12159:2019

Resumen:
Delito contra la salud pública (art. 368 CP) MOTIVOS: Infracción de precepto constitucional. Presunción de inocencia Infracción de Ley. Indebida aplicación del artículo 368 CP Error en la apreciación de la prueba Indebida inaplicación del artículo 20.2 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 969/2019

Fecha del auto: 17/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1691/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA (SECCION 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1691/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 969/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva se dictó sentencia y auto de aclaración de la misma, en fechas 15 de octubre y 20 de noviembre de 2018, respectivamente, en el Rollo de Sala 30/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado 42/2016 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ayamonte, en cuyo fallo se acuerda, entre otros pronunciamientos, condenar al acusado Luis Alberto como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2698,08 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de treinta días de privación de libertad y al pago de las costas procesales.

Se acuerda no haber lugar a conceder al condenado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

SEGUNDO.- Luis Alberto, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Paula Carrillo Sánchez, presentó recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el derecho a la presunción de inocencia y con el principio de in dubio pro reo.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 20.2º del Código Penal.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se formula al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio de in dubio pro reo.

A) La parte recurrente sustenta el motivo formulado en la argumentación, trascrita literalmente, contenida en el voto particular formulado por uno de los magistrados integrantes del tribunal de instancia. En este sentido la argumentación se sustenta, por una parte, en que ninguno de los agentes de la policía, que declararon en el acto del juicio oral, fueron testigos de directos de que el acusado hubiera efectuado una transacción de la sustancia estupefaciente que fue intervenida. De otra, se alega que dada la 'cantidad insignificante' de heroína intervenida, 16,52 gramos, y su bajo porcentaje de principio activo, 14,28%, estaríamos ante una conducta penalmente atípica que no afectaría a la salud pública.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio, 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero).

Respecto a la prueba indiciaria, de aplicación al presente supuesto, hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano detallado en la sentencia condenatoria.

Como se dijo en las SSTC 135/2003, de 30 de junio y 263/2005, de 24 de octubre, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria, puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ( SSTS 513/2018, de 30 de octubre y 179/2017, de 22 de marzo, entre otras).

C) La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que sobre las 21,30 horas del día 13 de febrero de 2015 el acusado Luis Alberto, que se encontraba en el aparcamiento del campo de fútbol de Isla Cristina, al percatarse de la llegada de una dotación de la Guardia Civil arrojó al suelo una bolsa de plástico que contenía 16,52 gramos de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína con un principio activo del 14,28% y un valor en el mercado ilícito de 890, 6 euros. El acusado poseía esta sustancia con la intención de destinarla a la venta, para su consumo por terceras personas.

El acusado había sido condenado, el 22 de abril de 2008, a la pena de un año y un día de prisión en el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva (82/08) por un delito contra la salud pública. La ejecución de la pena privativa de libertad le fue suspendida, por tiempo de dos años, el 22 de agosto de 2009, siendo nuevamente condenado en sentencias firmes de 16/3/2011, 3/10/2011, 18/6/2012 y 13/1/2014, dictadas por los Juzgados de lo Penal 1 y 2 de Huelva.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al tribunal 'a quo' a sostener la condena de Luis Alberto sobre la base de los siguientes elementos probatorios.

- El testigo, agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM000, manifestó que vio, sin albergar duda alguna al respecto, que el acusado arrojó al suelo lo que resultó ser una bolsa que, efectuaba la correspondiente comprobación, contenía una sustancia, presumiblemente, estupefaciente. Precisó que, a su llegada al lugar, había cuatro personas, una de las cuales se marchó a bordo de una motocicleta y el acusado intentó arrancar, sin éxito, otra motocicleta que había a su lado. Añadió que a las otras dos personas también las registraron. En la misma línea se pronunció el agente con número profesional NUM001 al indicar que detuvieron a una de las personas que allí estaban, porque fue el que arrojó al suelo una bolsa. El testigo señaló que no tenía ninguna duda de que fue el acusado quien realizó dicha conducta y que le vio cuando todavía no se había bajado del vehículo policial. Finalmente, el agente con número profesional NUM002 añadió que vio perfectamente dónde cayó la bolsa y fue directo al sitio en que se encontraba.

- Prueba documental consistente en informe emitido por el Área de Sanidad y Política Social de la Delegación de Gobierno en Andalucía, en el que consta que la sustancia intervenida fue analizada y resultó ser heroína con el peso y pureza que se recogen en los hechos probados.

Finalmente, frente a los elementos probatorios indicados, señala el tribunal que el acusado sostuvo que no arrojó al suelo la bolsa con heroína que recogió la Guardia Civil y que fue la persona que se dio a la fuga, la que tiró la bolsa.

El tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió el hecho por el que ha sido condenado. Ello se infiere, por una parte, de los coincidentes testimonios vertidos por los agentes de la Guardia Civil intervinientes, al mantener, sin albergar duda alguna, que fue el ahora recurrente el que, a su presencia, arrojó la bolsa que contenía heroína.

Es jurisprudencia de esta Sala que cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias.

Frente a lo que sostiene la parte recurrente, el acusado no ha sido condenado por efectuar una transacción de la sustancia estupefaciente que se le intervino, sino por poseerla, con destino al tráfico, momentos antes de arrojarla al suelo al percibir la presencia policial, lo que también integra el tipo del artículo 368 del Código Penal.

Al respecto hemos declarado que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad aprehendida, de su valor, de la actitud adoptada por el poseedor al producirse la ocupación y de su condición o no de consumidor, entre otras ( SSTS 202/2016, de 10 de marzo y 429/2010, de 18 de mayo, entre otras).

Por ello, si tenemos en cuenta que la bolsa arrojada por el acusado contenía 16,52 gramos de heroína con una riqueza del 14,28 %, equivalente a 2,35 gramos de sustancia pura, no puede acogerse que la previa posesión de dicha sustancia resulte penalmente atípica, porque no genera ningún peligro para la salud pública. Tal cantidad excede de la que se considera como psicoactiva por este Tribunal (0,66 mg)

Teniendo en cuenta la cantidad de heroína pura contenida en la bolsa arrojada por el recurrente, que no consta probado que fuera consumidor de dicha sustancia, la conclusión alcanzada por la sala no puede ser tachada de errónea, arbitraria o ilógica, ni vulnera el derecho de presunción de inocencia que invoca la parte recurrente.

Tampoco es atendible la infracción del principio de in dubio pro reo porque, como se ha indicado, el tribunal de instancia no albergó duda alguna acerca de la participación del acusado en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

A) La parte recurrente sostiene, en síntesis, que no concurre prueba de que el acusado tuviera en su poder una sustancia estupefaciente, porque no hay información documental suficiente de este extremo. A tal efecto señala que es ilegible el documento con el que la acusación pretende justificar la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia intervenida y que, en cualquier caso, aunque se acepten los datos que el tribunal recoge, se trataría de una cantidad tan nimia que no sería penalmente relevante ni perjudicial para la salud pública.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) El tribunal de instancia aplicó, conforme a derecho, el artículo 368 del Código Penal porque, como se ha explicado en el motivo anterior, al que nos remitimos, la heroína, cuya posesión se atribuye al acusado, 16,52 gramos con una riqueza del 14,28%, se encontraba destinada a su venta a terceras personas.

Por otra parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida quedó suficientemente acreditada porque, con independencia de la fotocopia, parcialmente ilegible, a que hace referencia el recurrente, obra al folio 93 de las actuaciones el informe original remitido desde la Delegación de Gobierno en Andalucía, Área de Sanidad y Política Social en el que consta los datos que, al respecto de lo indicado, declara probado el tribunal de instancia.

Respecto a la aptitud de la sustancia para generar un riesgo para la salud pública nos remitimos al fundamento jurídico anterior, en el que se aborda la misma cuestión planteada.

Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El tercer motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

En la medida en que parte recurrente reitera, en sustento del error denunciado, la insuficiencia, por resultar parcialmente ilegible, de la fotocopia del informe de análisis de la sustancia intervenida obrante al folio 64 de las actuaciones, debemos remitirnos a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior respecto al documento original del mismo informe, obrante al folio 93 de las actuaciones, acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia intervenida en los mismos términos que declara probado el tribunal de instancia.

Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El cuarto motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 20.2º del Código Penal.

A) La parte recurrente sostiene, en síntesis, que el acusado padece una toxicomanía crónica que anula su capacidad intelectiva y volitiva o, cuando menos, la afecta gravemente. Señala que la prueba indiciaria y algunos documentos que obran en la causa permiten deducir que, al momento de los hechos, el acusado se encontraba afectado por la ingesta de drogas tóxicas o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, dado el comportamiento torpe que se le atribuye. Añade que, aunque el día de los hechos fuera visto normal por otras personas no es significativo de que no estuviera intoxicado o bajo un síndrome de abstinencia.

B) Como ya hemos señalado al analizar el segundo motivo de recurso, la vía casacional empleada por el recurrente nos obliga a partir de la inmutabilidad de los hechos probados, y lo cierto es que la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; de eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos.

C) El indicado estricto sometimiento a la declaración de hechos probados que exige la vía casacional que ampara el reproche impide la acogida del motivo, porque en ellos no se contiene ningún dato que permita sustentar las hipótesis sobre las que, de forma alternativa, pretende el recurrente que se declare la exención o atenuación de su responsabilidad penal. La decisión tomada debe considerarse correcta, pues como venimos diciendo reiteradamente, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( STS 467/2015).

Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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