Auto Penal Nº 97/2002, Au...io de 2002

Última revisión
10/07/2002

Auto Penal Nº 97/2002, Audiencia Provincial de Soria, Rec 48/2002 de 10 de Julio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 97/2002

Núm. Cendoj: 42173370002002200001

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, sobre continuación de diligencias por procedimiento abreviado. La Ley no establece de forma expresa que el auto resolutorio del recurso de reforma contra la decisión de continuación de las diligencias previas por el trámite de procedimiento abreviado sea susceptible de recurso de apelación, procediendo sólo el recurso de queja. Adicionalmente, es evidente que los autos dictados por el Juzgado satisfacen cumplidamente las exigencias de motivación, y a ello cabe añadir que de las diligencias de instrucción practicadas resultan indicios en contra de los ahora apelantes que justifican sobradamente la decisión.

Encabezamiento

Rollo Penal 48/02

Diligencias previas 2125/01

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria

AUTO PENAL NUM. 97/02 (Ap. D. Prev.)

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)

En la ciudad de Soria, a 10 de Julio de 2002.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 48/02, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria en las diligencias previas núm. 2125/01.

Han sido partes:

Apelantes: Lourdes , representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendida por el Letrado Sr. Sanz Herranz, y José , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendida por el Letrado Sr. Sanz Herranz.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria se dictó el 17 de Mayo de 2002 Auto en el que se acordaba continuar la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, interponiéndose recurso de reforma contra el mismo por la representación procesal de José y Lourdes , impugnándose dicho recurso por el Ministerio Fiscal.

Con fecha 10 de Junio de 2002 se dictó auto por el que se acordaba desestimar ambos recursos de reforma, manteniendo lo acordado en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Lourdes y José se interpuso recurso de apelación contra el referido auto, siendo impugnados ambos recursos por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo Penal núm. 48/02, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de los imputados D. José y Dª. Lourdes se han interpuesto sendos recursos de apelación contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2.002 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, desestimatorio de los previos recursos de reforma interpuestos contra el auto del mismo Juzgado de 17 de mayo de 2.002, por el que -al amparo de las previsiones de los arts. 779, 789.5º regla 4ª y 790.1 L.E.Crim.- se acordó la continuación de las D. Previas por el trámite previsto en el Capítulo II del Título III del Libro IV L.E.Crim. relativo a la preparación del juicio oral en el denominado procedimiento abreviado para determinados delitos.

Aducen las partes recurrentes en apelación, como fundamento de sus recursos respectivos, que de las diligencias de investigación sumarial practicadas en fase de instrucción no se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad justificativos de la decisión judicial en el sentido de continuar la tramitación de las D. Previas seguidas por un supuesto delito contra la salud pública con sujeción a las previsiones de los arts. 790 y siguientes L.E.Crim.

SEGUNDO.- Como cuestión previa a la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra el auto del Juzgado de Instrucción de 10 de junio de 2.002 ha de señalarse que, pese a la indicación expresa que se contiene en el citado auto en el sentido de que el recurso devolutivo procedente contra el mismo sería el recurso de apelación a interponer ante el propio Juzgado dentro del plazo de tres días desde la notificación del auto desestimatorio del recurso de reforma, no es el recurso de apelación, sino el recurso de queja previsto en el art. 787.1 y 2 L.E.Crim el procedente contra el auto del Juzgado de Instrucción que desestima el recurso de reforma contra el auto que acuerda la continuación de las D. Previas por el trámite del el Capítulo II del Título III del Libro IV L.E.Crim..

En efecto, el recurso devolutivo de apelación en el marco del denominado procedimiento abreviado para determinados delitos sólo está contemplado como medio de impugnación contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción en los supuestos expresamente señalados en el Título III del Libro IV de la Ley Procesal Penal, tal como dispone el art. 787.1 frase 2ª de la propia L.E.Crim.. A diferencia de lo previsto por las normas del Título III Libro IV L.E.Crim respecto de algunas de las resoluciones judiciales que puede dictar el Juez de Instrucción en la fase de instrucción o en la denominada fase intermedia y frente a las que está previsto expresamente el recurso devolutivo de apelación para ante la Audiencia Provincial correspondiente (p. Ej. los autos por los que se decreta el archivo o el sobreseimiento provisional de las D. Previas por falta de autor conocido, se reputa falta el hecho que dio lugar a la formación de las Diligencias o se acuerda la inhibición en el conocimiento de las D. Previas a favor de los órganos de la jurisdicción de menores o de la jurisdicción militar: art. 789.5.4ª pár. 2º L.E.Crim., ó el auto por el que se acuerda el sobreseimiento, pese a la petición de apertura del juicio oral realizada por el Ministerio Fiscal o la acusación particular: art. 790.6 pár. 1º inciso final L.E.Crim.), lo cierto es que la Ley Procesal Penal no ha establecido de forma expresa que el auto resolutorio del recurso de reforma contra la decisión de continuación de las D. Previas por el trámite del Capítulo II del Título III del Libro IV L.E.Crim sea susceptible de recurso de apelación, toda vez que el art. 790.1 de este Texto Legal no ha previsto esta posibilidad, y ello supone que el recurso devolutivo procedente sería el de queja previsto en el art. 787.1 frase 1ª L.E.Crim..

De otro lado, es incuestionable que el recurso de queja, por su especial tramitación prevista en el art. 787.2 L.E.Crim., implica normalmente para su resolución una menor dilación para las diligencias penales en curso, porque no impide la continuación de la tramitación de las D. Previas, que -como regla general- no son remitidas materialmente al órgano encargado de la resolución del recurso devolutivo, evitando así que en supuestos como el presente (en el que ha sido decretada la prisión provisional de algunos de los imputados) el procedimiento permanezca paralizado hasta la decisión adoptada por la Audiencia Provincial. En cualquier caso, es evidente que esta Sala procederá a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción de 10 de junio de 2.002 (indebidamente admitido a trámite por dicho órgano jurisdiccional) para evitar cualquier atisbo de indefensión a las partes recurrentes.

TERCERO.- Aún cuando en los escritos de interposición del recurso de apelación se hace constar reiteradamente que no existen -a juicio de la representación procesal de los coimputados recurrentes- indicios suficientes de criminalidad para el procesamiento de dichos imputados, y se cita de forma expresa el art. 384 L.E.Crim., no puede desconocerse el hecho de que no nos hallamos ante un procedimiento penal ordinario en el que deba ser dictado auto de procesamiento conforme a las previsiones del citado precepto, sino de un procedimiento abreviado sujeto a los arts. 779 y siguientes de este Texto Legal, y en el que no se formaliza la imputación por medio de auto de procesamiento dictado por el Juez de Instrucción. Como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 2-7-1.999 y 9-10-2.000, la naturaleza y finalidad de la resolución prevista en el art. 790.1 L.E.Crim. "no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia". Así, de acuerdo con esta doctrina, "aún cuando el auto de acomodación de las D. Previas al procedimiento abreviado no sea una resolución de mero trámite, tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias". Ello supone que "si el instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el pár. 1º del art. 790 L.E.Crim., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado, máxime en aquellos casos (...), en que la imputación formulada consistió en un hecho absolutamente sencillo en su estructura formal, idéntico al que posteriormente fue objeto de acusación". En consecuencia, "la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria". Por ello, "en cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad. En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 L.E.Crim., y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1 L.E.Crim., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala conduce a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. José y Dª. Lourdes . Es evidente -frente a lo que se sostiene en los escritos de interposición de los recursos- que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción en fecha 17 de mayo y 10 de junio de 2.002 satisfacen cumplidamente las exigencias de motivación que derivan de la doctrina del Tribunal Supremo, y a ello cabe añadir que de las diligencias de instrucción practicadas resultan indicios en contra de los ahora apelantes que justifican sobradamente la decisión adoptada por la Juez de Instrucción en el sentido de continuar las D. Previas por el trámite previsto en el Capítulo II del Título III del Libro IV L.E.Crim.. Es incuestionable en este sentido que la decisión adoptada por la Juez de Instrucción en absoluto prejuzga la posición que se vaya a adoptar por el Ministerio Fiscal (única parte acusadora) en su escrito de acusación, o la resolución que pueda adoptar el propio Juzgado en relación con la apertura del juicio oral, momento procesal de la fase intermedia en el que sí deberá ponderarse por la Juez de Instrucción la concurrencia de indicios racionales de criminalidad en contra del acusado o acusados por el Ministerio Fiscal, tal como resulta del tenor literal del art. 790.6 L.E.Crim.

En cualquier caso, aun cuando a efectos meramente dialécticos se aceptase (como se sostiene en los escritos de interposición de los recursos de apelación) que el Juez de Instrucción debe valorar la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra los imputados antes de dictar la resolución por la que se continúan las D. Previas por el trámite previsto en el Capítulo II del Título III del Libro IV L.E.Crim., los recursos de apelación contra el auto de 10 de junio de 2.002 serían igualmente inviables. Como se ha declarado con reiteración por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 25-6-1.990 ó 4-5-1.994) los indicios racionales de criminalidad, como exigencias ineludibles del procesamiento a que se refiere el art. 384 L.E.Crim., son indicaciones, señales, notas o datos externos que, apreciados de manera razonable, conducen a establecer una sospecha fundada (que más adelante se confirma o no) de que un hecho delictivo se ha producido y de que una persona determinada ha tenido intervención en el mismo. En el presente caso -sin ánimo de prejuzgar la decisión sobre apertura del juicio oral que pudiese adoptarse por el Juzgado de Instrucción a la vista del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ni, mucho menos, el resultado del juicio oral que pudiese llegar a celebrarse en su día-, ha de tenerse presente, como se hace constar en el fundamento de derecho único del auto recurrido en apelación, la concurrencia de dichos indicios contra los hoy apelantes, toda vez que unos de los coimputados (en concreto D. Octavio ) ha implicado reiteradamente al Sr. José en diversas operaciones de entrega de drogas señalando que la sustancia tóxica ("speed") y la balanza de precisión que portaba al ser detenido por agentes de la Guardia Civil iban a ser entregadas al Sr. José para que éste vendiese o distribuyese dicha sustancia entre terceras personas (folios 609 a 612 y 646 a 650 de los autos), y el registro practicado con autorización judicial en el domicilio ocupado habitualmente por la Sra. Lourdes y por el novio de ésta reveló la existencia en dicho domicilio de objetos y efectos que pudieran guardar relación con el tráfico ilícitos de drogas tóxicas, ya que fueron halladas y aprehendidas tres balanzas de precisión, varios trozos de hachís y un envoltorio de plástico con restos de "speed", así como una hoja de papel con un listado de nombres y números que podrían corresponderse con posibles clientes o adquirentes de drogas tóxicas (folios 475 a 478, 482, 483 y 641 de los autos).

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de los recursos de apelación con declaración de oficio de las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim.).

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar los recursos de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Muro Sanz en nombre y representación de D. José y Dª. Lourdes contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria en las D. Previas nº 2.125/2.002 de ese Juzgado el día 10 de junio de 2.002, confirmatorio del previo auto de 17 de mayo de 2.002, los cuales son confirmados en su integridad; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por este auto, que será notificado a las partes personadas, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres de La Sala. Doy fe.

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