Última revisión
07/05/2008
Auto Penal Nº 97/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 118/2008 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 97/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008200086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00097/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
A U T O Nº 97/07
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 118/08
AUTOS 1701/07
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DE EXTREMADURA
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En Cáceres, a siete de mayo de dos mil ocho.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 23 de noviembre de 2007, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura , se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Ricardo , contra el Auto de 6 de noviembre de 2007 y confirmarlo en todos sus extremos, habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación del cual se dio traslado a las demás partes personadas con remisión de actuaciones a esta Sección
Segundo.- Que recibido que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para votación y fallo 28 de abril de 2008.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- El interno Sr. Ricardo formula recurso de alzada contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Cáceres del día dieciocho de octubre del pasado año que le es desestimado por Auto de seis de noviembre del año 2007 ; contra ese Auto se formula recurso de reforma y subsidiario de apelación, el primero desestimado en el mes de noviembre del año 2007 y el segundo pendiente ante esta Sala, alegando la recurrente que ya se ha cumplido una cuarta parte de la condena, que no se va a hacer un uso inadecuado del permiso y que la puntuaciones aplicadas en los documentos obrante en autos no son adecuadas y causan indefensión al interno, así como que este ve quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva al no respetarse la Ley Orgánica General Penitenciario y con los fines de la misma, todo lo que lleva a que se conceda el permiso, algo a lo que el Ministerio Fiscal se opone en base a lo obrante en autos.
No está de más recordar que la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación que se obtiene cuando el órgano jurisdiccional dicta una resolución fundada en derecho que no tiene por qué coincidir con las peticiones de la partes; de ahí que no pueda acogerse la tesis de la recurrente que anuda el derecho a la tutela judicial efectiva a obtener una resolución que se ajuste a sus peticiones, algo que en ningún momento tiene base legal ni ha ocurrido en nuestro caso.
Segundo.- Y decimos que no ha ocurrido en nuestro caso porque basta leer el Auto judicial de seis de noviembre del pasado año, detallado y minucioso en el que se explica con toda profundidad el porqué no se accede a lo solicitado por el interno, razones que éste no quiere acoger ni admitir porque no le favorecen. Cuando alguien manifiesta ante un órgano jurisdiccional que las decisiones de otros son arbitrarias se espera del alegante que fundamente y razone el por qué de su enunciado, lo que no ocurre en este caso en que todo vienen a ser unas manifestaciones retóricas y carentes de base legal a tenor del art. 25 de la Constitución Española en la que se nos habla que los derechos del interno están limitados por la Ley General Penitenciaria y por las Sentencias en su momento dictadas.
La lectura de los folios 12 y ss, arrumban totalmente las alegaciones del recurrente en cuanto a la situación penitenciaria del interno, a su condena, a su nacionalidad, a su riesgo de fuga y a que en este momento es de todo punto precipitado el conceder al recurrente un permiso de salida, sin olvidar que hay un expediente administrativo de expulsión que no abona precisamente la salida del interno del Centro Penitenciario. Cuando éste dice que no se ha de temer a priori un riesgo de quebrantamiento hemos de pensar que si el interno se encuentra privado de libertad es precisamente por haber incumplido la Ley, y que si ahora se le quiere dejar salir del Centro Penitenciario ha de hacerse con las máximas garantías para que vuelva al mismo y como prueba de confianza, algo que en este momento no es posible a la vista de las circunstancias personales del interno.
Tercero.- Cuando habla la parte de indefensión suponemos que se refiere a que en algún momento sus medios de defensa han quedado limitados o reducidos por el mal hacer del órgano jurisdiccional, siendo necesario de todo punto que la indefensión sea real, efectiva, inminente, actual y que influya en el asunto en cuestión del tal manera que su resultado hubiese sido otro de no haber mediado ese mal hacer o ese hacer inconveniente del órgano jurisdiccional. Cuando la parte habla de rigor científico de la formula a aplicar lo hace porque discrepa de la aplicación de la misma y no de que se le haya producido una limitación en sus medios de defensa, lo que abunda y avala nuevamente todo lo dicho anteriormente sobre que el interno no ofrece garantías para disfrutar del permiso solicitado. Si añadimos su nacionalidad extranjera y el expediente de expulsión ya reseñado es hora de concluir diciendo que no podemos admitir el recurso de apelación ni modificar lo resuelto en cuanto a concederle al Sr. Ricardo el permiso de salida; por último: en manos de este estuvo el solicitar la prueba pertinente en cuanto a su situación penitenciaria, algo que no ha hecho y de lo que no puede culpar a nadie, ya que en autos hay elementos suficientes para resolver la cuestión planteada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal del interno Ricardo contra el Auto de seis de noviembre del pasado año dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura con sede en Badajoz y SE CONFIRMA el mismo declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmo. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
