Última revisión
11/03/2010
Auto Penal Nº 97/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 64/2010 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 97/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010200060
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:201A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00097/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000064 /2010, J
Número Identificación Único: 36038 37 2 2010 0000442
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000063 /2010
Apelante: Jon
Letrado: Alberto Sanmartín Lorenzo
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 97
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, once de marzo de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 2 de Cambados, de fecha 16 de febrero de 2010 auto por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado Jon .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Alberto Sanmartín Lorenzo, letrado en defensa del imputado Jon , recurso de apelación, el cual fue admitido y tramitado con arreglo a la LECr., remitiéndose en su virtud a este Tribunal para su resolución.
Fue Ponente la Ilma Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
PRIMERO.- La prisión provisional del imputado Jon fue acordada por auto de 16-02-2010 en el que pormenorizadamente se relatan los hechos que le son imputados así como los indicios de criminalidad existentes en su contra.
La excepcionalidad de la medida de privación provisional de libertad, requiere además de la concurrencia de los presupuestos sobre los que haya de asentarse en cuanto a la gravedad del hecho y a los indicios de criminalidad contra el presunto autor, la de que su adopción sea necesaria para garantizar alguno de los fines legales que la justifican, sin que, en atención a las circunstancias del caso, puedan resultar eficaces otros medios menos gravosos.
En el caso que se analiza, se cumplen los presupuestos que establece el artículo 503 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que existen indicios razonables de la comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud- heroína- cuya penalidad en abstracto comprende de los 3 a los 9 años de prisión, pudiendo alcanzar los hechos, a resultas del grado de pureza que arrojen los análisis oficiales sobre la sustancia intervenida, la entidad del tipo más agravado por cantidad de notoria importancia, (art. 368 y 369.6 ) CP.
Alega el recurrente Jon que le ocasiona indefensión el secreto de las actuaciones porque desconoce las practicadas por el juzgado de Instrucción y por las fuerzas de seguridad del Estado para implicarle en los hechos y ello limita sus posibilidades de defensa. Con tal fundamento el motivo no puede acogerse, pues el secreto sumarial es medida que habilita el artículo 302 de la LECr y acorde con el derecho de defensa siempre que sea adoptado conforme a las previsiones legales y constitucionales, las cuales, no son aquí cuestionadas. Por otra parte el recurrente impugna expresamente los razonamientos jurídicos primero y segundo del auto de 16-02-2010 ; razonamiento segundo que pormenoriza los hechos y en ellos los indicios de criminalidad existentes en su contra, dimanantes entre otras actuaciones, de las vigilancias y seguimientos policiales de las que fue objeto el imputado cuando presuntamente contactó con el también coimputado Epifanio recogiendo de éste una bolsa conteniendo presuntamente sustancia estupefaciente, -en torno a 5kg de heroína- que luego transportó en su vehículo hasta entregársela al coimputado Victorino en cuyo vehículo Daewoo Leganza fue intervenida por las fuerzas policiales.
También se dice que el auto recurrido no establece los fines que justificarían la medida, alegación que únicamente puede responder a una descuidada lectura por cuanto en el mismo sí se expresan los riesgos que con ella se pretenden evitar, el riesgo de fuga así como el de reiteración delictiva y el de posible destrucción de fuentes de prueba.
Afirma el recurrente que no existe riesgo de fuga, dado que el imputado tiene arraigo patrimonial, profesional, familiar y social, residiendo de toda la vida en su domicilio de Lugo con su mujer y sus tres hijos, que cobra una pensión de jubilación de unos 400 euros al mes y que carece de lazos o vinculación alguna con personas en el extranjero que pudieran facilitarle la huída.
La STC 152/2007 de 26 de junio -entre otras muchas- al pronunciarse acerca de la motivación suficiente y razonable que han de revestir las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional, en relación con el riesgo de fuga dice: ["..en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado", matizando que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ4; 66/1997 de 7 de abril, FJ4; 47/2000 de 17 de febrero FJ3; 35/2007 de 12 febrero FJ2 ).]
Pues bien, la causa se encuentra en ese estado de inicio de la investigación con declaración de secreto sumarial, habiéndose intervenido importantes cantidades de sustancia estupefaciente- presuntamente heroína-. Aunque fueren ciertas las circunstancias personales aducidas, dado que se sustentan en su única afirmación, existe en esta fase inicial un fundado riesgo de fuga, atendidas las restantes circunstancias del hecho en cuanto a la presunta implicación de varias personas, su gravedad por las cantidades de sustancia estupefaciente intervenidas que evidencian el manejo de importantes sumas dinerarias, la presunta constatación en el tiempo de la investigación del desarrollo de tal actividad ilícita por el imputado y su reincidencia por delitos idénticos. Consecuentemente, la evitación de ese grave riesgo de fuga justifica por sí solo la necesidad y proporción de la medida de prisión provisional sin fianza del imputado en este estado inicial de la investigación.
Sin perjuicio de ello, en el auto apelado se alude asimismo a la necesidad de preservar fuentes de prueba y de evitar la reiteración delictiva, riesgos que por lo expuesto, parecen asimismo suficientemente fundados.
Por todo ello procede desestimar el recurso confirmando íntegramente el auto apelado y mantener la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza, sin perjuicio de que una modificación de las circunstancias pueda conllevar su revisión.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA.: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jon , contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cambados de fecha 16 de febrero de 2010 , dictado en las diligencias previas núm. 63/10, el cual debemos confirmar y confirmamos, sin efectuarse imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse el testimonio de las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.
