Última revisión
18/03/2010
Auto Penal Nº 97/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 363/2009 de 18 de Marzo de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 97/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200080
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:286A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00097/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000363 /2009 -M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALDAS DE REIS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000121 /2009
AUTO
En PONTEVEDRA, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Caldas de Reis el 20.02.09 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Incóense Diligencias Previas, dando parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de estas actuaciones, sin perjuicio de las a que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Jose Manuel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Jose Manuel , recurre en Apelación, intentada previamente la Reforma, la resolución del Juzgado de Instrucción que acuerda el Sobreseimiento Libre de las actuaciones, alegando la existencia de indicios delictivos en la actuación del denunciado que aprovechándose de la relación de confianza con el denunciante, pese a haber percibido el dinero de la totalidad de la obra, se niega a realizar alguna de las partidas, alegando falta de liquidez, interesando la revocación de la resolución impugnada y el dictado de nueva resolución que acuerde la continuación de las diligencias y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
SEGUNDO.- Debe rechazarse el recurso interpuesto. No concurren en el presente caso, los elementos típicos del delito de estafa. Como es sabido, la estructura típica de tal ilícito se asienta, en la presencia de un engaño precedente o concurrente que además debe ser bastante, suficiente y proporcional; pero además este engaño debe ser objetivamente evaluable, sin que sea suficiente una mera valoración o apreciación subjetiva. Pues bien, una de las modalidades de engaño reconocida como hábil para interpretar el delito de estafa, son los llamados negocios jurídicos criminalizados, consistentes en la simulación por parte del sujeto activo del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción por ella asumida e incumpliendo la propia, como ya tenía previsto y decidido ab initio; sin embargo la simple lesión contractual, si no va unida a otros elementos que revelen el propósito o dolo característico del tipo, no tiene necesariamente que desembocar en el campo penal porque la ley da medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios del puro orden civil, sobre todo si de supuestos dudosos se trata, en los que la frontera entre lo civil y lo penal aparece difusa. Es más el sistema admite la existencia de un cierto grado de inexactitud o engaño en la esfera de la contratación privada, sin que por ello se desborden las fronteras del Derecho Civil y nos tengamos que desplazar de plano al Derecho Punitivo (art. 1269 CC ).
En el presente caso, el recurrente pretende fundamentar la existencia de un delito de estafa en el incumplimiento por parte del denunciado, con quien había contratado la instalación eléctrica, de telecomunicaciones y calefacción, de la obligación de instalación de los radiadores en las 18 viviendas del edificio construido por el denunciante en la C/ Doña Urraca de la localidad de Caldas de Reis, cuyo pago afirma haber realizado, cuya exigibilidad debería, en todo caso, reservarse para el orden jurisdiccional civil que es el adecuado, pues el tipo delictivo que se pretende requiere la existencia de un artificio idóneo y suficiente para inducir al acto de disposición patrimonial, un "engaño bastante" (art. 248 CP ), algo mas que un simple incumplimiento contractual, que una mera infracción civil, que no existe en el presente caso, por lo que debe rechazarse el Recurso interpuesto.
Procede, por tato, aceptando los argumentos de la instructora, la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por Jose Manuel , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Caldas de Reis en fecha 20.02.09 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

