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16/09/2017
Auto Penal Nº 97/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 108/2015 de 11 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 97/2015
Núm. Cendoj: 28079310012015200094
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:643A
Núm. Roj: ATSJ M 643/2015
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2015/0030045
Ref . QUERELLA 108/2015
QUERELLANTE : D. Isidro
PROCURADOR : D. Jorge Laguna Alonso
QUERELLADA : DÑA. Marisol , Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de
DIRECCION000 (Madrid).
A U T O Nº 97/2015
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús María Santos Vijande
En la Villa de Madrid, a 11 de diciembre de 2.015, ha sido dictada la presente resolución, con los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- El día 29 de octubre de 2.015, tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia, querella presentada por el Procurador de los Tribunales Dn. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Isidro , contra la titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Madrid), DÑA.
Marisol por delito de prevaricación dolosa o culposa de los artículos 446.3 y 447 del Código Penal ; dictándose diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, el día 2 de noviembre de 2015, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad de la querella interpuesta.
SEGUNDO .- En virtud del escrito presentado el día 24 de noviembre de 2015, el Ministerio Fiscal propuso la inadmisión de la querella por estimar que los hechos en ella relatados carecen de relevancia penal alguna, interesando el archivo de las actuaciones. Por Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre se acordó como día de deliberación, votación y fallo, el 9 de diciembre de 2015, a las 10.00 horas.
Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala, la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Hechos invocados en los que se sustenta la querella interpuesta y requisitos de admisibilidad-.
De acuerdo con el propio escrito de querella presentado, el querellante funda la misma, en los siguientes hechos: 1º.- Que en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe en las Diligencias Previas 1896/2010, que dimanaban de una querella interpuesta por el Sr. Isidro por delitos de Estafa Inmobiliaria, Apropiación Indebida, Delito Contable y Delito Societario, se acuerda inhibirse 'extrañamente' a favor de los Juzgados de Instrucción de DIRECCION000 de los que querellada era Decana, titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de dicha localidad, quien abrió Diligencias Previas 6060/2010.
2º.- Que la querellada, tras recibir las actuaciones del Juzgado de Getafe, dictó Auto de Sobreseimiento por prescripción que fue confirmado por nueva resolución de fecha '23 de marzo de 2011', desestimando el recurso interpuesto por el querellante, que fue revocado por auto de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de mayo de 2011 , por entender que la instructora no había aplicado la normativa vigente, artículos 131 y 134 del Código Penal .
3º.- Que, recibidos los autos de la Audiencia Provincial, la única diligencia que se practica es la declaración de los querellados -que no fue grabada, pese a la petición de parte-, presentado el querellante escrito el 15 de noviembre de 2012 solicitando nueve diligencias de investigación, escrito que no es proveído, ni tomado en consideración, pese a ello, se dicta el 30 de noviembre de 2012 auto de sobreseimiento provisional, que es recurrido, confirmándose el mismo por la querellada mediante resolución de '15 de febrero de 2013', ignorando en el mismo toda la documentación aportada por el querellante, tomando en consideración Cláusulas Abusivas del Contrato de Compraventa para dar validez a la actuación de los querellados, haciendo afirmaciones arbitrarias, injustificadas y carentes de toda legitima garantía probatoria, vulnerando el principio de imparcialidad, ya que se saca de contexto la documentación presentada y se altera la valoración jurídica de las pruebas. Añadiendo, que el citado auto es confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid, mediante resolución de 12 de junio de 2014, pero haciendo afirmaciones diametralmente opuestas a las de la querellada, sin entrar en las valoraciones contradictorias de la mismas.
4º.- Devueltos los Autos de la Audiencia Provincial se solicita el desglose y devolución de la documentación original, negándose a ello el Juzgado, ya que por Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2014, se afirma que no era cierto que se hubieran aportado originales, sino simples fotocopias, tras demostrar que era documentación original, y por tanto el error en que incurría S.Sª, se dictó nueva Diligencia de Ordenación el 4 de noviembre ordenando la devolución, faltando algunos originales que se devolvieron posteriormente.
Todo ello integra, según el querellante, un delito de prevaricación dolosa o culposa de los artículos 446.3 y 447 del Código Penal , imputable a la Magistrada querellada, ya que la misma ha ignorado la documentación aportada en la querella, ha dictado auto basándose en prueba falsaria presentada por los querellados, ha confundió las pruebas aportadas, se han negado diligencias de prueba, concluyendo que se han ignorado por la misma los artículos 131 , 134 , 404 , 408 y 413 del Código Penal , y los artículos 313 , 645 de la LECrim , y 230.4 de la LOPJ .
Presentada querella contra la citada Magistrada, la misión de esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid debe limitarse, en este momento, a determinar si para su conocimiento es o no competente esta Sala y en caso de serlo, si procede o no su admisión a trámite.
En cuanto al primer aspecto, el artículo 71 de la LOPJ establece que El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta , así como el artículo 73.3. b), del mismo texto legal , dispone que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá de 'La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.', -siendo competente, según el artículo 57.1 apartado 3º de la LOPJ , la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo solo para conocer de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia-.
En consecuencia, siendo la querellada Magistrada del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Madrid), e imputándole un delito de prevaricación cometido en el ejercicio de sus funciones en el órgano judicial del que es titular, ésta condición de la persona contra la que se dirige la querella determina por lo tanto la competencia de esta Sala para su instrucción, y el enjuiciamiento, en su caso, de la presente causa.
SEGUNDO.-Sobre la naturaleza penal o no de los hechos y admisión o no de la querella presentada.- 1.- Doctrina y Jurisprudencia sobre la prevaricación .- Tal como estable, de forma reiterada, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En palabras de la sentencia de 20 de diciembre de 2013 , el carácter objetivo de la injusticia supone que el '....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho....'.
Tal y como estable la STS. 101/2012 de 27.2 EDJ 2012/17095, ·en la interpretación de la justicia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva, de manera que, como señala la STS. 755/2007 de 25.9 EDJ 2007/159300, puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho , no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre EDJ 2002/35937), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo EDJ 2002/16913) o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero EDJ 2002/1475). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable'.
De la citada jurisprudencia se desprenden los dos elementos que integran la prevaricación. Desde una formulación objetiva la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho, por lo que allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles, no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable. En cuanto al elemento subjetivo en la prevaricación dolosa es plasmado en la expresión 'a sabiendas' no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto, de la resolución que dicta. En cuanto a la prevaricación culposa del art. 447 degrada la parte subjetiva al establecer que basta que la resolución sea dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, pero agrava la parte objetiva, al exigir que la resolución sea manifiestamente injusta ( STS. 962/2006 de 19.9 EDJ 2006/282143).
El tipo de prevaricación por imprudencia tiene -según se dice en la STS. 333/2006 de 15.2 EDJ 2006/311711 - una estructura doble en el sentido que diferencia la conducta imprudente o negligente propiamente dicha y la ignorancia inexcusable, la primera hace referencia a supuestos de desatención, ligereza o falta de cuidado graves, mientras que la ignorancia inexcusable significa no rebasar el umbral mínimo del conocimiento exigible, en este caso a un juez o magistrado, es decir, se trata de un error provocado por la propia falta de conocimiento o información del sujeto del delito, imputable al mismo, lo que es causa de la sentencia o resolución manifiestamente injusta.
2.- Aplicación al presente caso .- Del detenido examen de las actuaciones, esta Sala considera improcedente y sin justificación la querella presentada, ya que en relación con los motivos primero y cuarto, a los que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho anterior, desconocemos a que se refiere el querellante cuando afirma que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe dicta resolución 'inhibiéndose extrañamente' a favor de los Juzgados de Instrucción de DIRECCION000 de los que querellada era Decana, titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de dicha localidad, y sí la conducta supuestamente prevaricadora se atribuye al titular que acuerda la inhibición o a la que lo recibe, cuando el auto que acuerda la inhibición de fecha 3 de noviembre de 2010, se dicta tras el informe emitido por el Ministerio Fiscal en el citado sentido y, además, no consta que haya sido recurrido por el querellante. En cuanto a la alegación cuarta, se hace referencia a dos Diligencias de Ordenación de fechas 9 de septiembre y 4 de noviembre de 2014, y se afirma que SSª incurre en error, pero lo cierto es que las citadas diligencias las dicta la Letrada de la Administración de Justicia, ya que la ordenación del procedimiento le corresponde a la misma conforme a los artículos 453 y 454 de la LOPJ , persona contra la que no se dirige la querella, que además no es aforada, sin que de las citadas diligencias se desprenda conducta o afirmación alguna imputable a la querellada.
En la alegación segunda de la querella se afirma que el auto de fecha 16 de marzo de 2011, que acuerda la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito, que a su vez es confirmado por la resolución de 19 de mayo de 2011 (según la documental aportada, aunque el querellante confunde las fechas), la instructora ha dejado de aplicar la Ley, en concreto los artículos 131 y 134 del Código Penal , tal y como se desprende del auto dictado por la Sección 30 de la Audiencia Provincial que revoca el mismo, conducta que entiende prevaricadora. Los autos dictados por la querellada se encuentran motivados, y en concreto en base al artículo 249 del CP del Código Penal que sancionaba la estafa con una pena de prisión de 6 meses a 3 años de prisión en relación con el artículo 131 del mismo texto legal , y aplicando el plazo de prescripción previsto en el mismo, la instructora acuerda la prescripción del delito. La resolución de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de julio de 2012 que los revoca, lo que afirma que el objeto de la querella consiste en averiguar el destino dado por los querellados al segundo pago por importe de 166.500 # que se supone realizado para pagar los 131.500 # de la hipoteca que grava la vivienda adquirida a los mismos, y que por tanto debe aplicarse el plazo de prescripción de 10 años, no de tres años, ya que se trataba de una estafa agravada, señalándose los límites entre la simple y la agravada, antes de la reforma operada en el Código Penal, -cuya entrada en vigor era posterior a la comisión de los hechos-, pues la doctrina del Tribunal Supremo establecía la cuantía de 36.000 #, para entender que la estafa era de especial gravedad.
La diferencia de criterio entre lo acordado por la instructora y por la Audiencia Provincial no integra el delito imputado, ya que como señala el auto del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 2.013 ' la prevaricación debe ser excluida cuando el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión planteada, se decante por alguna de las opciones posibles en atención a las normas aplicables y a los intereses en juego, aun cuando pudiera ser considerada incorrecta posteriormente en la revisión pertinente en vía de recurso'.
Por último, con respecto a la tercera alegación, en la que el querellante muestra su discrepancia con el auto que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones de fecha 28 de noviembre de 2012, confirmado por resolución de 8 de febrero de 2013, afirmando que la querellada ignora toda la documentación aportada por el querellante, tomando en consideración Cláusulas Abusivas del Contrato de Compraventa para dar validez a la actuación de los querellados, haciendo afirmaciones arbitrarias, injustificadas y carentes de toda legitima garantía probatoria, vulnerando el principio de imparcialidad, sacando de contexto la documentación presentada y alterando la valoración jurídica de las pruebas; lo primero que llama la atención es que la Audiencia Provincial, mediante resolución de 12 de junio de 2014, confirma los citados autos, con unos argumentos que, según el querellante, son diametralmente opuestos a los de la querellada, y llevados a cabo sin entrar en las valoraciones contradictorias, pero de ello lo único que se desprende es que el querellante discrepa del contenido de las resoluciones dictadas por la Magistrada querellada no que las mismas supongan una evidente contradicción con lo resuelto en derecho, que no tengan explicación alguna, atribuibles a la voluntad de quien ha dictado la resolución situándose por encima de la ley.
El auto dictado por la Audiencia Provincial, que desestima el recurso de apelación del recurrente, afirma que no existen indicios suficientes de delito, tal y como apuntaba la instructora, analizando que la conducta llevada a cabo por los querellados no integra el delito de apropiación indebida, -porque la compraventa lo que transmite es la propiedad, no la posesión del dinero-, ni delito de estafa, analizando la documentación que obra en la causa, -al margen de que pueda haber incumplimiento de contrato, incluso doloso-, y en cuanto a los delitos societarios y contables se apunta que el querellante carece de legitimación, sin que en ningún momento en el mismo se haga constar que los argumentos de la instructora son arbitrarios o realizados con falta de imparcialidad, lo que tampoco aprecia este Tribunal, aunque sean discrepantes con los mantenidos por el querellante. Además el auto de fecha 8 de febrero de 2013, en su Fundamento de Derecho Segundo, motiva porque se consideran innecesarias las diligencias de investigación solicitadas por el querellante., con una interpretación que no puede tacharse de ilógica o arbitraria, como alega la querellante, sino todo lo contrario.
En consecuencia la resolución analizada no es contraria a derecho, ya que las decisiones de la Magistrada son objetivamente sostenibles, y no son manifiestamente injustas, como es exigible para poder apreciar el delito de prevaricación culposa, tal y como hemos analizado, pues si bien en la misma se degrada la parte subjetiva, se agrava la objetiva, por lo que debemos estar ante una palmaria injusticia, que no se desprende de lo alegado por el querellante, ni de la documentación aportada, ni de los autos dictados por la Audiencia Provincial resolviendo los recursos de apelación interpuestos, por ello, ningún reproche penal merece la conducta de la querellada para hacer factible la apertura de un procedimiento penal contra la misma.
Por todo lo anterior, y como viene poniendo de manifestó esta Sala en supuestos de la misma naturaleza, pudiéndose citar el Auto de 14 de Enero de 2.013, Recurso 26/2.012, y de 1 de Octubre de 2.012, Recurso nº 16/2012, entre otros, sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de veintiséis de Mayo de 2009 , con cita en el Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , ' la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento'. Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ' ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un 'ius ut procedatur' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, como ocurre en el presente caso.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,
Fallo
No ha lugar a admitir a trámite la querella por prevaricación que ha sido presentada ante este Tribunal Superior de Justicia por el Procurador de los Tribunales Dn. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Isidro , contra la titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Madrid), DÑA.Marisol .
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al Procurador querellante, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de súplica en el plazo de tres días ante esta Sala.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
