Auto Penal Nº 97/2018, Au...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3071/2018 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018200093

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:330A

Núm. Roj: AAP SS 330/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/011940
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0011940
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3071/2018- - CH
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 15/2018
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia / Donostiako Emakumearen Gaineko Indarkeriaren
arloko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Isidro
Abogado/a / Abokatua: EVA MARIA LOPEZ TUBIA
Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL . .
A U T O Nº 97/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADA: Dª.MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 26 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha de 31 de enero de 2018, se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer auto en cuya parte dispositiva se acuerda: 'desestimar el recurso de reforma interpuesto pro la representación procesal de Isidro contra el auto de 8 de enero de 2.018 por el que se declara la competencia del JVM para el conocimiento de la causa por los hechos denunciados por la Sra Lorena el 29 de diciembre de 2.017 , acordandose la práctica de diligencias de investigación'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal de D. Isidro se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación (el 21 de marzo de 2018) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado Dª.JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación que se articula frente al auto de 31 de enero de 2018 que resuelve el recurso de reforma el apelante señala que viene a insistir en la inexistencia de base inculpatoria alguno, salvo indicios de una discrepancia de criterios que desembocó en una discusión puntual sobre el estricto o flexible cumplimiento del convenio regulador de las medidas paternofialiales por parte del apelante.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que no existe, ya relación de pareja desde hace más de cuatro años, por lo que díficilmente puede existir indicios de violencia de género, no es cierto que el apelante ejerza violencia psicológica sobre la madre de su hijo, Lucio , puesto que lo único que quiere es que se mantengan los lazos familiares del niño con su familia materna, si bien el apelante no quiere tener relación con la familia de su ex pareja ni muchos menos con su ex pareja.

Si bien ha realizado llamadas con cierta reiteración siempre han sido en relación con el ejercicio de la guarda y custodia compartida del menor.

Como se reconoce en otras diligencias del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián de 30 de diciembre de 2017 , se están enjuiciando los mismos hechos recogidos en el mismo atestado.

No resulta la tipificación de hecho alguno ni los elementos del art .153 del C.Penal , por lo que procede el sobreseimiento.



SEGUNDO.- Las diligencias se incoan por comparecencia de los agentes de la Ertzaintza, el día 29 de diciembre de 2017 a las 19:19 horas, señalando que son requeridos por agentes de la Policia Municipal de DIRECCION000 dado que un varón que presuntamente pudiera estar bajos los efectos de bebidas alcohólicas quería trasladar en su vehículo a su hijo menor, instante en el que la familia de la ex mujer del varón, no se lo quería permitir para lo cual habría solicitado la asistencia de los agentes de la Policía Municipal para que intercediera.

Que personados los agentes en el lugar se encontraban en el lugar la agente de la policía municipal, la víctima, la tía del menor, el menor y los abuelos de este.

Los agentes preguntaron a la agente si se había dado algún tipo de agresión a lo que esta manifestó que el varón había agredido a todos.

Y que en momento que ella intentó sacar al menor del vehículo el progenitor hizo ademán de abalanzarse contra ella.

Que una vez que el varón observó que ella se alejaba el varón se dirigió a donde se encontraba el menor, la abuela y su ex mujer para intentar coger al menor, no consiguiendo su cometido y manifestando que 'le iba a matar a todos' y montándose en el vehículo abandono el lugar.

Por la Sra. Lorena , el mismo día, se formula denuncia en relación a los mismos hechos, y que al intentar que no se llevara al menor comenzaron los insultos y amenazas hacia la familia, especialmente hacia la denunciante que expresa sentirse continuamente amenaza de muerte, insultada, acosada y vejada por esta persona.

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián se incoan diligencias previas 2295/2.017 al solo efecto de la orden de protección.

En el folio 63 obra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián de 28 de diciembre de 2016 en que se aprueba el convenio regulador en la demanda de modificación de relaciones paternofiliales seguido entre el apelante, Isidro y Lorena , documento que se acompaña.

En el mismo se establece la custodía compartida del menor, Lucio , por períodos semanales.

Por auto de 30 de diciembre de 2017 se acuerda por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia orden de protección y civiles de entrega y recogida del menor en el punto encuentro y que el apelante entrege el juego de llaves del domicilio de Lorena , garages, trasteros, anejos y cualesquiera otras que permitan acceder a espacios en los que se encuentre la perjudicada, folio 73.

Por auto de 8 de enero de 2018 se declara la competencia de Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que da lugar a las diligencias nº 15/2.018.

Frente al mismo se interpone recurso de reforma, que se desestima por auto de 31 de enero de 2018 y posteriormente, el presente recurso de apelación.

En el recurso de reforma se alude a la inexistencia de hechos incardinables en la violencia sobre la mujer y que hechos similares han sido archivados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de fecha 3 de noviembre de 2016, en las diligencias previas 608/2.016 y falta de competencia territorial, ya que los mismos ocurrieron en DIRECCION000 .

Por su parte, en el auto que resuelve este recurso se alude a las amenazas que se dirigen a la ex pareja como 'os voy a matar a todos' y a la existencia de llamadas reiteradas.



TERCERO.- Inicialmente, se analizara la competencia objetiva y territorial.

En cuanto a la competencia objetiva el artículo 87.1.a) ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , precepto añadido por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, para la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal, entre otros, por los delitos de lesiones, contra la libertad, contra la libertad e indemnidad sexual, o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiese cometido, entre otros, contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

Y en cuanto a la territorial en el art. 15 bis de L.E.Criminal , incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que: 'En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima...' Con el establecimiento de este foro competencial, con esta norma se trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti commisi.

Y ante el silencio de la norma sobre a qué domicilio se refiere, si el del momento de comisión de la infracción o el posterior de la víctima, la Sala 2ª del TS, en Pleno no jurisdiccional de 31 de enero de 2006, estimó que por domicilio a estos efectos debía entenderse el que tenía al tiempo de realizarse el delito.

Criterio que, también, comparte la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado.



CUARTO.- En cuanto al fondo reseñar que prima facie nos hallamos en fase de instrucción en la que el ius ut procedatur no da derecho al inicio en todo caso de proceso penal, sino que se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se dicta resolución motivada y fundada en derecho por la que se acuerda ante la atipicidad de los hechos denunciado dictar la resolución procedente ex art 269 de la L.E.Criminal .

En fase de denuncia, el Juez de Instrucción no debe realizar una valoración acerca de la veracidad o no de los hechos, sino que sólo se le exige un juicio de competencia y de tipicidad, con el fin de constatar si el Juzgado es competente para la instrucción, y si los hechos denunciados, en el caso de que fueran ciertos, constituirían un ilícito penal. En fase de transformación del procedimiento, el razonamiento que debe efectuar el instructor es de diferente naturaleza y entidad, debiendo conexionar la narración fáctica de lo denunciado con las diligencias practicadas, pero sin valorar la credibilidad de las pruebas subjetivas.

Por lo tanto, la decisión de archivar la causa, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos, objeto de la investigación o la atípicidad de los que se demuestran existentes.

Basta con que no aparezca claramente descartada la existencia de infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del juicio que sobre la fundabilidad de la acusación debe efectuar el Juez de Instrucción, valorando la probabilidad de los hechos en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación de los mismos de la persona imputada.

El solo hecho de articular un escrito de querella no aboca, de modo irremediable, a su admisión y a la plena sustanciación del procedimiento, ya que el 'ius ut procedatur' que ostenta el ofendido por el delito 'no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el archivo de las actuaciones (Sentencias del T. Constitucional 191/1992 y 111/1995), con lo que ni estas resoluciones comportan una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva como tampoco aquellos por lo que se acuerda la inadmisión de la denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 269 de la L. E. Criminal , cuando se excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de delito.

En la L.O.1/2.004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero en su art 1 defiene la misma como:'1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia.

3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad'.

Este es el principio rector en la materia , existencia de la situaciòn de desigualdad.

Como señala el auto de la A.P. de Sevilla de 20 de enero de 2.006 :'Desde el punto de vista teleológico, no puede olvidarse que la creación de juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional penal con la denominación no casual de Juzgados de Violencia contra la Mujer -y no, por ejemplo,,de Igualdad y Asuntos Familiares', como los denominaba la proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista en la legislatura anterior a la actual y rechazada en su día-, persigue la finalidad, en términos del apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004 , de,garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia de género en las relaciones intrafamiliares'; de modo que los nuevos órganos, siempre según la Exposición de Motivos de la ley que los instaura,conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo, de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer'. Y qué entiende el legislador por,violencia de género' y,violencia sobre la mujer' nos lo dice, ya con valor normativo, no la exposición de motivos sino el artículo 1 de la Ley, cuyo apartado 3 especifica que,la violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física o psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad'. Sea cual fuere, si alguno tiene, el sentido de la cláusula inclusiva final del precepto, lo que está claro es que el concepto de violencia de género se entiende en el texto legal en el sentido ordinario de la palabra violencia, incluyendo las manifestaciones tradicionales de vis physica y vis moralis y brillando por su ausencia cualquier referencia a lo que en ocasiones se denomina traslaticiamente,violencia patrimonial' que, por lo demás, no hemos visto en ninguna norma en la materia de Derecho comparado que se extienda al simple incumplimiento de deberes económicos familiares, sino a conductas fácilmente subsumibles en el ámbito de la violencia psíquica, como,la limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes' o,la destrucción de objetos apreciados por la persona' a las que se refiere, como manifestaciones de tal violencia psicológica, el artículo 1.3 1) de la Ley puertorriqueña número 54, de 15 de agosto de 1989, para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, entre otras leyes latinoamericanas.

Quiere decirse con lo anterior que si la Ley crea los Juzgados de Violencia sobre la Mujer precisamente para dar mejor tutela judicial a las mujeres víctimas de violencia de género, y si en el concepto legal de tal violencia, y en el entendimiento internacionalmente aceptado de tal expresión, no se incluye el mero incumplimiento de deberes familiares no cualificado por circunstancias que lo conviertan en manifestación de violencia física o psíquica, la competencia instructoria de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en relación con tal género de delitos ha de entenderse como adicional y accesoria y ha de rechazarse como incorrecta cualquier interpretación que, no siendo forzoso, conduzca a convertir los delitos contra los derechos y deberes familiares en una materia propia y autónoma de órganos judiciales creados con otra finalidad, contribuyendo así, de paso, a aumentar sin una clara justificación la carga competencial de éstos, en detrimento de las ya difíciles condiciones de funcionamiento en que han comenzado su andadura y de la atención y celeridad que requieren las materias para las que realmente han sido instaurados por el legislador'.

Así en auto de la A.P. de Cadiz de 22 de diciembre de 2.016 en un supuesto de insultos proferidos :'La cuestión de competencia negativa ha quedado definitivamente planteada en lo siguientes términos: 1.- El Juzgado de Instrucción Número Uno de Cádiz incoó actuaciones por Atestado NUM000, por una denuncia interpuesta por Doña Caridad contra su ex pareja Don Carlos Alberto y la hermana de éste Doña Gema , y alega que de conformidad con el artículo 87 ter de la LOPJ la competencia sobre la instrucción y conocimiento de los delitos y delitos leves conexos corresponde a dicho Juzgado de Violencia sobre la Mujer conforme al artículo 17 bis número 3 y 4, acordando la inhibición al Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Cádiz.

2.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número de Uno de Cádiz rechaza la inhibición alegando que de la denuncia se desprende que las presuntas amenazas y injurias fueron vertidas por la ex cuñada de la denunciante, no refiriendo la denuncia nada imputable a su ex pareja , acordando devolver las actuaciones.

3.- El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Cádiz, puesto que la denunciante formula denuncia interesando una orden de alejamiento de su ex pareja y de la hermana de éste, hechos éstos que deberán ser investigados por dicho órgano judicial; para ello, y tras la investigación si la Juzgadora de Violencia sobre la Mujer estima que no existe prueba alguna en contra de la ex pareja , tras el oportuno sobreseimiento podrá devolver los autos al Juzgado de Instrucción Número Uno, pero no ahora.

La cuestión debe resolverse en favor de la tesis del Juzgado de Instrucción Número Uno tal como ha expuesto el Ministerio Fiscal en la vista celebrada en el día de hoy conforme a los artículos 17 bis 17.3 y 4 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 87 ter de la LOPJ y 15 bis de la LECRIM, toda vez que interpuesta la denuncia contra la ex pareja y la hermana de éste por presuntos insultos y amenazas , toda vez que Carlos Alberto profirió expresiones contra la denunciante relativas a que si llamaba a la Policía se iba a meter en un lío, a demás de las proferidas por la propia hermana de éste. En consecuencia, se precisa de una instrucción breve, y para el caso de no atisbarse responsabilidad penal alguna en el denunciado Carlos Alberto , lo procedente sería el dictado de Auto de sobreseimiento por dicho órgano judicial y una vez firme, ese será el momento de la inhibición al Juzgado de Instrucción Número Uno de Cádiz '.

Pero mientras tanto atribuye la competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

En términos similares , en auto de la A.P. de Cadiz de 3 de octubre de 2012 .

La denunciante manifestó, en su declaración judicial, que:'le llamó su hijo el 28 de diciembre iban a ir casa de su hermana para coger regalos, se queda a comer tras pedir permiso a su padre, no se ha quedado el padre él se marchó al pueblo y tuvo llamadas telefónicas de el estando algo ebrio y seguía llamándole que tu hermana que tu familia no me dejan entrar en la casa, luego le llama su hijo pidiendo ayuda que el no está en condiciones de conducir y quedan que se hermana bajaba el coche con el, Isidro y Lucio y ella lo conducia hasta DIRECCION000 y ella iba con el coche de sus padres hasta DIRECCION000 a recoger al niño, aparece su padre deja el coche mal aparcado donde los autobuses y en ese momento que falsa era la que le habían metido, el teatro que estaban haciendo, empezaron las amenazas le dijo que entrara en el coche su hermana también empezó a insultar y amenazar y el seguía llamando por teléfono con sus amenazas y estos es constante se lo hace día si día no, le está machacando psicológicamente y al final todos son sus víctimas y su familia, ella, le llama seis o siete veces al telefono, le pide comunicarse e mail, pero sigue llamando.

Este comportamiento desde el 2013 denunció se le puso orden de alejamiento, hubo mucha amenaza, luego retiró denuncia por el bien de su hijo se pidieron abogado conjunto, esto es constante, durante cuatro años, amenazas que es una puta, que es una inútil, le viene a casa para aporrar la puerta y tocar el timbre de manera locuaz, con el niño viene a tocarle el timbre y acceda a abrirle, tiene llaves de casa, no de la puerta porque cambió, tiene llaves del portal, del garaje, cuando es la semana que a ella le toca, no tiene freno, no para , se siente perseguida.

Que le amenaza con que le va a quitar al niño, que tiene dos hermanos fuera de Europa y la amenaza de muerte, desde 2013 es algo continuo y solicita orden de protección.

El día de los hechos el estaba ebrio, le decía asesina, te voy a matar.

Le presentó varias denuncias hace años y las retiró.

Le piden ayuda y moviliza a su familia estaba ella allí con el niño, el se quería llevar en el coche al niño estaba ebrio.

Si está en tratamiento por problemas de alcohol y otras sustancia manifiesta que está en seguimiento médico'.

La hermana de la denunciante señala que:'él vino a casa con el niño, le dijo si podía quedarse el niño a comer le dijo que si, y que ella no tiene trato con el, le dijo que viniera entre 4 y media y 5 , el se lo tomó mal que no le dijera de quedarse, el llegó fueron a la chocolatada estaba ebrio, se cayó el chocolate y estaba en DIRECCION001 y ella le dijo que espera se organizaran ella le iba a bajar a DIRECCION000 , el le había llamado a su hermana, bajaron a DIRECCION000 estaba super borracho y bajó con el su padre aparcado el coche donde el autobus y vino al municipal, sus padres llevaban el niño a DIRECCION002 el fuera autobus, el decía que el niñó se iba con el, metió al niño en el coche y su madre le grito que fuera , llegó la plicía municipal, agarraron al niño como pudo y amenazó a su hermana te voy a matar y a toda su familia.

Además de ese incidente, ella no ha presenciado ninguno, le acosa cuando le toca la semana aparece en el cole en el entrenamiento y ella delante de tanta gente no sabe que hacer.

Ella pone denuncias y luego las quita les va a matar y le va a quitar al niño y les insulta.

Ella tenía una deficiencia y con tantos problemas esta anulada'.

El denunciado señala que:'es la ex pareja de Lorena , no vió a Lorena el día 28 de diciembre.

Además ella ha denunciado malos tratos psicologícos durante cuatro años, insultado lo niega dice no es cierto.

Que no ha visto a Lorena y que nunca le ha amenzado de muerte, que ese día no estuvo con Lorena .

Que está divorciado , no tiene vida con ella.

Que antes ha presentado denuncias Lorena y que las retira porque el le amenaza lo niega, en 2.012 tiene una carta para presentar.

Al contrario Lorena está violenta y está cansado de la vida con ella , cuando hace llamada por su hijo cuando está con ella Lorena no le pasa el telefóno al niño, le dice que el haga mail , no tiene relación con ella .

El 28 de diciembre estuvo en casa de la heramna muy poco tiempo llego al niño estuvo 30 minutos.

Si estuvo en la plaza del pueblo y si tuvo algún altercado por el estado ebrio en que se encontraba señala que no bebe y que no ha tenido problema con nadie.

Si la hermana le quiso impedir se llevara al niño porque estaba ebrio eso no ha pasado así.

Está muy cansado, ese es su semana el 28 de diciembre y el por hacer un placer al niño aceptó pasara el niño en Escolta Real en Donosti, esperó en el coche cuatro o cinco horas, el niño le dice estar otra vez con su primos en DIRECCION001 hay una fiesta, el accede, le llevó al niño no le invita a comer y espera cuatro o cinco horas.

Si no es cierto los hechos porque denuncian su ex pareja y su hermana el problema es muy antiguo tiene la familia no le acepta la madre y muchas veces la madre, Eufrasia , entra en la vida de ellos para organizar todo.

El 28 de diciembre estuvo en DIRECCION000 bajo con Ramona .

No bebe alcohol no le gusta, tiene un cancer de riñón, le falta un riñón.

Las llamadas a su mujer en relación al convenio regulador del menor, solo por el niño y ella Lorena no le contesta y no devuelve puntualmente al niño y no hay comunicación , no le da las cosas del niño'.

En el supuesto de autos , se alude por la denunciante y la testigo a la existencia de amenazas en el marco de un contexto de la relación mantenida entre el denunciado y la denunciante, como se expone en la denuncia que obra al folio 17, así como llamadas reiteradas del mismo tenor.

Y en el auto en que se incoan diligencias previas se instan diversas diligencias de investigaciòn, en concreto, se pueden citar que se reciba declaración a la Agente de la Policía Municipal de DIRECCION000 , en relación a los telefónos de los implicados y que se efectue reconocimiento por la UVF, folio 79 vuelto.

Los números que se aportan en escrito de 12 de enero de 2.018, folio 114, librándose oficio a Euskatel para que remitan listado de llamadas entrantes en dichos números desde enero de 2.017 hasta el 28-12-2.017, folio 115 Por lo que en esta fase procesal deberá de entenderse la existencia de indicios de tipicidad en las conductas mencionadas en el marco que íntegra la competencia del Juzgado de Violencia, en su caso, del domicilio de la denunciante y por ende, de la competencia del Juzgado.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de fecha 31 de enero de 2018 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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