Auto Penal Nº 973/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 973/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 653/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 973/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200946

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1037A

Núm. Roj: AAP BU 1037/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 653/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1182/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRADOS/A.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
Dª. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00973/2018
En Burgos, a diecinueve de Diciembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el letrado D. Francisco González García en nombre y representación de Ildefonso se interpuso recurso de apelación contra el auto de 7 de Diciembre de 2018 por el que se deniega su libertad.

Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 1182/18, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO .

- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por el letrado D. Francisco González García se alega que Ildefonso se encuentra en prisión desde el día 13 de Noviembre de 2018 y que los perjudicados Leoncio , María Inés , Begoña y Marino en las ruedas de reconocimiento no han reconocido a Ildefonso .

En relación con los robos con violencia ocurridos los días 1, 2 y 3 de Noviembre de 2018 se alega que los indicios a los que se refiere la instructora en su auto no son tan sólidos cuando por la misma se ha admitido la diligencia de instrucción consistente en que se oficie a IBERCAJA BANCO S.A para que por su oficina sita en Burgos, Barriada XXI a la vista de su cajero automático y el historial de movimientos del mismo, entre las 00,15 horas y las 00:50 horas del día 1 de Noviembre de 2018 por quien corresponda se certifique todas la operaciones, incluidas las fallidas o correspondientes a tarjetas de otras entidades de crédito realizadas en este cajero, así como las realizadas o intentadas por la tarjeta vinculada a la cuenta o libreta de ahorro nº NUM000 a nombre de Ildefonso .

Se alega que uno de los indicios tenidos en cuenta para adoptar la medida de prisión provisional fue una cámara de seguridad del cajero sito en la Barriada Juan XXIII que captó al investigado el día 1 de Noviembre de 2018, intentando realizar unas operaciones en él. La Policía Nacional llega a afirmar e interpretar, sin constancia alguna, que el recurrente está utilizando una tarjetas de débito que no son suyas, portando un supuesto papel, donde supuestamente está escrita la clave o contraseña de esta supuesta tarjeta.

Igualmente, señala el recurrente que otros indicios tienen relación con los atestados nº NUM001 por hechos sucedidos a las 19:00 horas del 2 de Noviembre y el nº NUM002 a las 23:15 horas del día 3 de ese mes, fundamentando la presunta participación del recurrente en base a las grabaciones de las cámaras de seguridad del comercio 'Dori Peñalva' y de la entidad Ibercaja en la Calle Juan XXIII. Sin embargo, señala el recurrente que en dicha grabación lo único que se distingue son los maniquís del escaparate. Y en relación al fotograma de la sucursal de Ibercaja, de las 23:21:48 horas del día 3 de Noviembre se alega que la persona fotografiada no coincide ni física ni morfológicamente con el denunciado.

Por otro lado, se dice en el recurso que si se acude al relato de la denunciante Casilda es imposible que en minutos la persona autora de los hechos cometa los mismos en la calle Santiago a la altura del Supemercado Dia, le persigan a la carrera por la Plaza San Bruno dirección calle Vitoria, le pierdan de vista en esa Plaza pero para presentar la denuncia a continuación, tomen un taxi, en la única parada que existe que se encuentra en la acera del Bar África y de la sucursal de Ibercaja, donde supuestamente se sitúa a Ildefonso .

Asimismo, se alega que en el registro efectuado por la Policía Nacional en la residencia-pensión que compartía con su pareja, escasos minutos más tarde de su detención, no se halló ningún efecto sustraído, ni dinero, ni tarjetas de crédito ni de débito, teléfonos móviles...nada de nada.

Por todo ello se alega que no existen motivos para creer responsable de los delitos al recurrente y además se alega que en cuento al riesgo de fuga, a pesar de no poseer domicilio fijo en la ciudad de Burgos, acababa de salir de Proyecto Hombre, sí que se le puede localizar en casa de la madre de su pareja donde va a fijar su residencia. Además, señala el recurrente que al padecer V.I.H es imposible que permanezca en paradero desconocido indefinidamente al necesitar, de forma permanente y continua su tratamiento de medicinas y retrovirales pertinentes para no ver perjudicado gravemente su estado de salud.

Por todo ello, se solicita se acuerde la libertad provisional de Ildefonso con obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes o su presentación diaria con retirada del pasaporte.



SEGUNDO.- Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.

Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb .; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre : 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ,), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ) En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ) Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .



TERCERO .- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede hacer las siguientes consideraciones y es que esta Sala no es la primera vez que revisa la situación de prisión provisional de Ildefonso acordada por esta causa con fecha 13 de Noviembre de 2018 sino que por auto de 27 de Noviembre de 2018 (rollo 610/18) se confirmó la situación de prisión provisional.

En dicho auto ya decíamos que existían indicios fundados de la comisión por el ahora recurrente de los siguientes hechos: ' 1º.- que el día 1 de noviembre de 2018 sobre las 00:19 horas en la calle Frontón de esta ciudad el investigado abordó por la espalda a Juan Ramón y tras empujarle le sacó la cartera del bolsillo del pantalón marchándose a continuación del lugar, hechos denunciados en el atestado de Policía Nacional nº NUM003 .

2º.- que el día 2 de noviembre sobre las 19:00 horas a la altura del nº172 de la calle vitoria de esta ciudad abordó a Lucía domingo arrebatándole el bolso que portaba de un fuerte tirón por detrás huyendo a continuación del lugar, hechos denunciados en el atestado nº NUM001 de la Policía Nacional 3º.- que el día 3 de noviembre de 2018 sobre las 23:15 horas en la calle Santiago apóstol de esta ciudad , abordó a Casilda agarrando fuertemente el bolso que la misma portaba forcejeando con ésta hasta que finalmente pudo arrebatárselo huyendo a continuación del lugar, hechos denunciados en el atestado NUM002 de Policía Nacional.' Cierto es que cuando se dictó la referida resolución se atribuía al recurrente la comisión de otros robos con violencia que dieron lugar a los atestados nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , mencionándose ya por la propia juez de instrucción en el auto recurrido de fecha 7 de Diciembre de 2018 que los perjudicados Felix , María Inés , Begoña y Marino no reconocieron a Ildefonso en la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada el 27 de Noviembre de 2018. Sin embargo, el resultado de dicha diligencias de reconocimiento no desvirtúa en nada los indicios que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional el día 13 de Noviembre de 2018 en relación con los robos cometidos los días 1, 2 y 3 de Noviembre de 2018 respecto de los perjudicados Juan Ramón , Lucía y Casilda , indicios a los que se refiere la Juez Instructora al señalar: ' En la causa aparecen indicios que revelan que el detenido ha sido el autor del de los citados delitos, así en relación a los hechos denunciados en el atestado nº NUM003 en el momento de la detención se le ocupó a Ildefonso una participación de lotería procedente de dicho robo que la víctima Juan Ramón ha reconocido sin género de dudas como suya en dependencias policiales. Asimismo consta acreditado en el atestado que el detenido intentó usar una de las tarjetas sustraídas en dicho robo a la víctima ( Carrefour pass) , tal y como lo acreditan las imágenes de las cámaras de videovigilancia de la sucursal Ibercaja de Juan XXIII y el informe remitido por dicha entidad a la fuerza policial.

Asimismo y en relación con los hechos denunciados en los otros dos atestados nº NUM002 y NUM001 , ocurridos los días 2 y 3 de noviembre, existen grabaciones de las cámaras de seguridad, (del comercio 'Dori Peñalva' y de la entidad Ibercaja sita en la calle Juan XXIII cuyos fotogramas se aportan en el atestado) que sitúan al detenido en las inmediaciones de los lugares de los hechos instantes después de la ocurrencia de los mimos, habiendo afirmado el detenido que los días 2 y 3 de noviembre se encontraba en la localidad de Santander, lo que resulta incompatible con la realidad de su presencia recogida por las imágenes'.

De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, llegar a esta Sala a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, dado que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados. Indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte del ahora recurrente, y todo ello sin perjuicio del resultado de las diligencias de instrucción que fueron solicitadas por Ildefonso consistentes en oficiar a IBERCAJA BANCO S. Barriada Juan XXIII a la vista de su cajero automático y el historial de movimientos del mismo entre las 00:15 horas y las 00:50 horas del día 1 de Noviembre de 2018 se certifiquen todas las operaciones realizadas en ese cajero incluidas las fallidas o correspondientes a tarjetas de otras entidades de crédito realizadas en ese cajero, así como las realizadas o intentadas por la tarjeta vinculada a la cuenta o libreta de ahorro a nombre de Ildefonso .

Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.

Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.



CUARTO .- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr ., las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por la asistencia Letrada de Ildefonso contra el Auto de fecha 7 de Diciembre de 2.018 por el que se deniega la libertad provisional solicitada por Ildefonso y se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Miranda de Ebro (Burgos), en Diligencias Previas núm. 1182/18 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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