Auto Penal Nº 977/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 977/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1328/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 977/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201705

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12234A

Núm. Roj: ATS 12234:2019

Resumen:
DELITO: Apropiación indebida. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones. Principio acusatorio.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 977/2019

Fecha del auto: 31/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1328/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 10ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1328/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 977/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) dictó sentencia el 28 de noviembre de 2018, en el Rollo de Sala nº 97/2017, tramitado como Diligencias Previas nº 1670/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, en cuyo fallo disponía entre otros pronunciamientos lo siguiente:

'Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Jose Pedro del delito de estafa agravada y delito societario por los que venía siendo acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Pedro, ya circunstanciados, como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravada por la cuantía previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.5°, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas simple, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 10 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, en caso de impago de la multa, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

El acusado, devenido condenado, deberá satisfacer en concepto de responsabilidad civil a Jose Pablo y la entidad HABITATGES PUIGJANER S.L., la cantidad de 75.000 euros, con los intereses legales devengados conforme a la previsión normativa del art. 576 de la L.E.C'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Jose Pablo y mercantil Habitatges Puigjaner S.L, alegando como motivos:

i) Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones.

De igual modo se interpuso por Jose Pedro bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Torres Coello, recurso de casación alegando como motivos:

i) Infracción de ley del art. 849.1 por aplicación indebida de los arts. 252 y 250.1.5 del Código Penal.

ii) Vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE relativo al derecho a un procedimiento con todas las garantías, en función de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim.

iii) Vulneración del precepto constitucional del art. 24.1 de la CE relativo al derecho a la tutela judicial efectiva en función de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LEcrim.

iv) Vulneración del precepto constitucional del art. 24.2 de la CE relativo al derecho a la presunción de inocencia en función de los dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

Del mismo modo, Jose Pedro, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Torres Coello impugnó el recurso de contrario, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

Igualmente Jose Pablo, en su propio nombre y en el de la mercantil Habitatges Puigjaner S.L, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández impugnó el recurso de contrario solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

Se anuncia que por motivos de sistemática casacional se van a resolver de manera conjunta aquellos motivos que tengan semejante fundamentación y se va alterar el orden en la resolución de los motivos.

RECURSO FORMULADO POR Jose Pedro

PRIMERO.-El recurrente formula el cuarto motivo de su recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Sostiene que la prueba practicada ha sido interpretada de manera errónea, por lo que no resultarían acreditados lo hechos por lo que ha sido condenado.

B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) Relatan los hechos probados, en esencia, en fecha 28 de abril de 2010 se otorgó contrato por el cual Jose Pablo, a través de la entidad mercantil Habitatges Puigjaner S.L. de la que era administrador, adquiría de la entidad mercantil lmmocoven S.L., representada por Jose Pedro, el 50% de las participaciones sociales de la entidad La Corneta Residencial S.L., por un precio de 300.000 euros de los que 75.000 euros se pagaron en el momento de la suscripción del contrato, mediante transferencias de 50.000 euros realizada el día 16 de abril de 2010 y transferencia de 25.000 euros realizada el día 5 de mayo de 2010, fraccionándose el pago de los restantes 225.000 euros, en tres sucesivos pagos anuales hasta 2013 de 75.000 euros cada uno de ellos, que nunca fueron abonados por el denunciante. No consta probado que dicha operación se hubiera realizado por Jose Pablo mediante engaño provocado por Jose Pedro.

Dicho contrato tenía como finalidad acometer diversos proyectos inmobiliarios, el primero y principal de los cuales era un proyecto a realizar en la Espluga de Francoli, sobre unos terrenos que se decían propiedad de la mercantil y con un proyecto que se decía ya gozaba de licencia municipal para iniciar las obras, y en virtud del cual se establecía el valor de la mercantil en 600.000 euros. Si bien el proyecto no se llevó a cabo porque Jose Pedro en fecha 1 de septiembre de 2008 había desistido del mismo, presentando un escrito ante el Ayuntamiento de la Espluga de Francolí, por el que renunciaba a la licencia de construcción de un edificio plurifamiliar entre medianeras en la CALLE000 n° NUM001- NUM002 y solicitaba la devolución de 46.457,89 euros correspondientes al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y la devolución de otra cantidad idéntica en concepto de fianza. Devoluciones que el Ayuntamiento acordó en sesión de fecha 8 de septiembre de 2008.

Asimismo la entidad La Corneta Residencial S.L., tampoco era propietaria de los terrenos en los que debía realizarse el proyecto, pues la que había de ser la propietaria era la entidad Proinlauven S.L., propiedad mayoritaria de Jose Pedro, y dicha entidad no llegó a adquirir la propiedad de los terrenos al no haber pagado su precio a la entidad Crisfori 87 S.L., vendedora y verdadera propietaria del terreno, pues de un importe de 730.657 euros solo fueron abonados 40.000 euros, sin llegar a subrogarse en la hipoteca ni abonar la cantidad de 168.791,76 euros a la que se obligó en virtud de contrato de compraventa.

Tras el ingreso de los 75.000 euros abonados por Habitatges Puigjaner S.L., en la cuenta bancaria titularidad de la Corneta Residencial, Jose Pedro dispuso en su propio beneficio de dicho importe mediante cargo de cheques bancarios y transferencias que no iban destinadas a dar cumplimiento al contrato suscrito entre las partes, sino que los beneficiarios eran el propio Jose Pedro o su esposa, y sin que dicho importe haya sido reintegrado a su titular.

En fecha 20 de mayo de 2010 Habitatges Puigjaner S.L., ingresó en la cuenta NUM000 titularidad de La Cometa Residencial S.L., la cantidad de 125.000 euros que Jose Pedro le había solicitado en concepto de préstamo para atender un asunto urgente, sin que dicho importe haya sido retornado a la entidad Habitages Puigjaner S.L., desconociéndose el destino otorgado al mismo.

La Corneta Residencial S.L., no ha publicado sus cuentas en el Registro Mercantil desde el año 2008, si bien no consta acreditado que por parte del 50% del accionariado se le haya requerido información sobre la gestión y control de la sociedad al administrador Jose Pedro y este se haya negado a entregarla.'

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

En concreto, el Tribunal de instancia valoró las siguientes pruebas:

En primer lugar, la declaración del acusado, quien manifestó que había mantenido una relación profesional con el denunciante desde 2005 sin que hubiera habido problema alguno. Señaló que en el año 2010 el denunciante le refirió que estaba interesado en desarrollar suelo, y debido a que su familiar tenía suelo para ello alcanzaron un acuerdo por el que sus empresas aportaban dicho suelo en el que se construirían los edificios, participando igualmente en los beneficios. Añadió que acordaron que el denunciante pagaría en tres años, pero que el problema poco a poco se iba haciendo más grande y el denunciante no pudo pagar. Señaló que su intención era romper el contrato y quedarse con el dinero que el denunciante le había entregado en compensación por los gastos que había tenido pero que no lo consiguió, manifestando no obstante que no tenía intención desde el principio de incumplir el contrato.

La Sala también valoró la declaración del perjudicado quien manifestó que conocía al acusado desde hacía años por haber realizado operaciones inmobiliarias, debido a que el acusado aportaba suelo para las promociones de viviendas. Señaló que fue el acusado quien le dijo que tenía un terreno en Espluga de Francoli, con licencia y a punto de construir, por lo que entró en Cometa con un 50% de las participaciones, manifestando que tenía plena confianza con el acusado. Según su declaración el acusado le llegó a enseñar la licencia, pero no le dijo que no existía desde hacía años, dándose cuenta del fraude cuando trató de descontar los pagarés. En relación a las tres transferencias realizadas y que constituyen el objeto el presente procedimiento, señaló que constaban como préstamo únicamente por razones contables.

El órgano a quo también valoró la testifical de Héctor, quien manifestó que fue socio del acusado en Immcoven S.L y lo conocía desde la infancia. Señaló que se dedicaban a hacer pisos, casas adosadas, pero que en relación a este proyecto se le hizo grande, por lo que el acusado intentó dejarlo.

Sobre la declaración testifical de Purificacion, ex mujer del denunciante, señala la Audiencia que manifestó que antes de la Cometa, había tenido una relación profesional con el acusado en otra sociedad. Que cuando se constituyó La Cometa ya estaba divorciada, pese a ello, señaló, que la cometa compró una finca que había sido adquirida por Jose Pedro con anterioridad por unos 410.000 euros, y aunque hubo licencia, fue imposible de ejecutar debido a que iba en contra de los criterios técnicos.

También declaró la testigo Silvia que vendió un terreno a Proinlauven en el año 2007 por 730.000 euros y después lo recuperó judicialmente. Señaló que obtuvieron las licencias, pero como hubo problemas las retiraron.

Por último, declaró el testigo Narciso, hijo del denunciante, quien según el órgano a quo señaló que su padre le contrató para mirar el estado de una construcción en proyecto, en concreto el derribo del falso techo para ver la estructura. Señaló que le dijeron que había proyecto y licencia y que pensaba que el edificio era de la Cometa y que su padre estaba convencido del proyecto. Manifestó que en aquel momento desconocía el problema con la licencia.

Del conjunto de las declaraciones testificales el órgano a quo, junto con la documental obrante en las actuaciones, llega a la conclusión de que en los hechos que se enjuiciaron no existió engaño, puesto que ambas partes ya se conocían con anterioridad entendiendo por ello el órgano a quo que el acusado no le buscó con el fin de ofrecerle participar en el contrato de forma engañosa.

También destacó el órgano a quo que la testigo Purificacion señaló que se apartó del negocio por lo problemas surgidos con la licencia, al entender que los condicionantes que contenía, impedían la construcción por resultar contrarios a los criterios técnicos. Es por sus manifestaciones por lo que la Sala considera que el Sr Jose Pablo conocía los pormenores de la sociedad. A ello añade la Sala que resulta extraño pensar que un empresario de más de 40 años de experiencia como promotor inmobiliario, confiara plenamente en las manifestaciones del Sr. Jose Pedro, sin llevar a cabo la más mínima comprobación, no sólo acerca de la licencia de obras, sino de la titularidad por parte de la entidad cuyas participaciones adquiría de los terrenos donde se iban a llevar a cabo las promociones inmobiliarias.

De ello la Sala considera que hubo una total dejadez por parte del denunciante en cuanto a la comprobación de aquello que le era afirmado por el denunciado en relación con el proyecto de obra, titularidad del terreno donde se debían desarrollar y la licencia que permitiera actuar en el mismo.

La Audiencia recoge que resultaba extraño creer que con posterioridad a la firma del contrato y al abono de los 75.000 euros el acusado pidiera la información sobre el patrimonio social de la entidad Cometa.

Por otra parte, y en relación con la titularidad de los terrenos, de la documental obrante en las actuaciones la Sala señala que, en la fecha del contrato de compraventa firmado el 28 de abril de 2010 la entidad Proinlauven aún era titular del terreno de autos, de lo que deduce el órgano a quo que no existía esa voluntad inicial de incumplir las condiciones del contrato suscrito entre las partes. Pero a pesar de la inexistencia de esa voluntad inicial, ello no significa que no haya resultado acreditado que el acusado percibió la cantidad de 75.000 euros con el fin de llevar a cabo la edificación de los terrenos a los que hacía alusión dicho contrato y en concreto los ubicados en Espluga de Francolí. Respecto de estos terrenos existía un proyecto de obra, y no se hizo gestión alguna con el fin de cumplir las estipulaciones del contrato, apropiándose el acusado de forma indebida de tales cantidades sin retornar las mismas a su legítimo titular pese a ser conocedor de que no podía cumplir las estipulaciones del contrato.

En relación con la recepción de la cantidad de 75.000 euros por parte de la entidad La Cometa Residencial S.L consta acreditada en autos en virtud de los documentos 2 y 3 (folios 23 y 24) consistentes en dos transferencias por importes respectivos de 50.000 y 25.000 euros, realizados por Habitages Puigjaner S.L que además fueron reconocidas por el propio acusado. También destaca la Sala la prueba documental unida al Rollo de Sala que consistió en la respuesta a los oficios librados a la entidad Caixabank S.A para que informara del concepto y las personas que intervinieron en los movimientos habidos en la cuenta titularidad de La Cometa Residencial S.L en la que se reflejan los números reintegros y cargos de cheques destinados a satisfacer necesidades personales del acusado, puesto que en muchas ocasiones tenían como destinataria la esposa del acusado. Estos movimientos según el órgano a quo acreditan que el acusado dispuso en su propio beneficio de las cantidades desconociéndose el destino que se ofreció al resto de movimientos de disposición que se produjeron en la cuenta bancaria, pero que en ningún caso correspondían a la gestión de la sociedad, con el correspondiente perjuicio para el denunciante.

Es por todo lo anterior por lo que no se puede admitir el motivo alegado. Las pruebas directas e indiciarias antes referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que el recurrente es autor de los hechos por los que fue condenado, en la medida en que el acusado se apropió del importe ingresado en las cuentas de la sociedad La Cometa Residencial S.L por el denunciante en la cuantía de 75.000 euros, disponiendo de ellas en su propio beneficio y no destinándolas a los fines para los que habían sido ingresadas y que se contenían en el contrato suscrito entre las partes, que resultó incumplido por el acusado .

En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrentes pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

Por ultimo cabe decir que, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que el órgano a quo no se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado, por lo que ha procedido a dictar con acertado criterio una sentencia condenatoria.

Por cuanto se ha expuesto, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRim por vulneración de su derecho a un procedimiento con todas las garantías. El tercer motivo de su recurso se formula por idéntico cauce casacional por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

A) En ambos motivos el recurrente hace semejantes alegaciones. Refiere en ambos que se ha vulnerado el principio acusatorio, al haberse condenado por la comisión de un delito de apropiación indebida cuando la acusación particular formulaba su acusación por un delito de estafa.

B) Una constante doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental -el Tribunal Constitucional- tiene señalado que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ( STS de 20 de octubre de 2011).

Hemos dicho en relación con tal derecho, de forma reiterada, que 'el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos' ( STS 380/2014, de 14 de mayo, entre otras muchas).

C) Vistas las alegaciones que sustentan estos motivos del recurso, los mismos no puede tener favorable acogida pues ninguna vulneración del principio acusatorio o de su derecho de defensa se ha producido.

De conformidad con el escrito de acusación formulado por la acusación particular, y obrante a folio 1581 de las actuaciones, la acusación se formula por un delito de estafa y también por un delito de apropiación indebida, que es por el que ha resultado condenado el recurrente.

Cabe reiterar, en cualquier caso, que el principio acusatorio no exige una identidad absoluta entre el relato fáctico de los escritos de acusación y el declarado probado por el Tribunal, que, como en el caso de autos, podrá introducir cuestiones fácticas que no alteren el núcleo esencial de los hechos imputados al acusado.

Es claro que ninguna indefensión puede advertirse en este caso y la invocada infracción carece, en el caso, de la más mínima justificación, ya que el propio recurrente, a lo largo de la tramitación del proceso, ha podido constatar y comprobar la prestación del derecho a la defensa, entendida ésta en su correcto sentido pues en el acto del plenario intervino el recurrente con asistencia letrada y plenas facultades de defensa, pudiendo proponer, intervenir en la práctica y asistir a cuantas diligencias estimó oportunas con conocimiento de su condición de imputado cuando judicialmente se le atribuyó, sin impedimento para el ejercicio de sus derechos de defensa, pudiendo participar en el procedimiento, siendo oído, y efectuando las alegaciones que estimó pertinentes. Por ello, no se advierte elemento alguno que quiebre el principio acusatorio ni datos de hecho que hayan sido introducidos de forma repentina en la resolución recurrida con repercusión en la calificación jurídica.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO.-El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 252 y 250.1.5 del Código Penal.

A) Sostiene que no pudo ser condenado por la comisión de un delito de apropiación indebida contenido en los arts. 252 y 250.1.5 del Código Penal porque en los hechos no concurren requisitos típicos para ser considerados delito de apropiación indebida.

B) Hemos dicho de forma reiterada, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( STS 286/2014, de 8 de abril, entre otras muchas).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En primer lugar, en la medida en que, como el propio recurrente reconoce, vincula el éxito del presente motivo a la impugnación que realiza sobre la valoración de la prueba, es decir funda en parte su denuncia en la infracción del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos inadmitido de conformidad con los argumentos expuestos en el Razonamiento Jurídico primero de esta resolución, al que expresamente nos remitimos.

Y, en segundo lugar, por cuanto la sentencia evidencia que el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta del recurrente en el referido delito de apropiación indebida. En los hechos probados, de cuya intangibilidad debemos partir, dado el cauce casacional elegido, concurren la totalidad de los elementos del tipo por el que ha sido condenado y que antes hemos señalado.

En concreto el factum de la sentencia recurrida recoge que Jose Pablo a través de la entidad mercantil Habitatges Puigjaner S.L de la que era administrador, el día 28 de abril de 2010 otorgó contrato por el que adquiría de la mercantil Immocoven S.L representada por el acusado el 50% de las participaciones de la sociedad La Cometa Residencial S.L. Añade que dicho contrato tenía como finalidad acometer diversos proyectos inmobiliarios y que estos no se llevaron a cabo porque Jose Pedro había desistido del mismo. Reflejan igualmente los hechos probados que 'tras el ingreso de los 75.000 euros abonados por Habitatges Puigjaner S.L en la cuenta bancaria titularidad de la Cometa Residencial, Jose Pedro dispuso en su propio beneficio de dicho importe mediante cargo de cheques bancarios y transferencias que no iban destinadas a dar cumplimiento al contrato suscrito entre las partes, sino que los beneficiarios era el propio Jose Pedro o su esposa, y sin que dicho importe haya sido reintegrado a su titular'.

Es por ello que no se puede estimar las alegaciones del recurrente pues de lo expuesto se deduce que no existe problema de subsunción jurídica alguna y ello porque en el factum se señala; la conducta típica, (consistente en la efectiva disposición de los 75.000 euros que fueron abonados por el perjudicado, la recepción del dinero, sin encomendarlo al desarrollo del proyecto que habían contratado las partes); la decisión de no entregar el referido dinero pese a tener conocimiento de que el proyecto no se iba a llevar a cabo, así como la causación de correspondiente perjuicio económico equivalente al valor total del dinero indebidamente apropiado (75.000 euros).

Asimismo, debe afirmarse que, dado que el importe del dinero total apropiado por el recurrente (75.000 euros) excedió de la cantidad de 50.000 euros, el Tribunal de instancia aplicó conforme a Derecho la agravación prevenida en el artículo 2501.5º del Código Penal.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO FORMULADO POR Jose Pablo

CUARTO.-El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 de la LECRim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones.

A) Señala el recurrente que ha existido error en la valoración de documentos que obran en las actuaciones. Señala como documentos erróneamente valorados los siguientes;

1. Documento 10 (folios 32 a 34, o 39 a 41) consistente en un burofax.

2. Documento 11(folios35 a 40 o 42 a 47) consistente en un burofax.

3. Documento 12 (folios 41 a 43 o 48 a 50) donde consta la condición de administrado de la mercantil Cometa Residencial del acusado Jose Pedro.

4. Providencia de 16 de diciembre de 2016 (folio 1530)

5. Comprobante de la notificación de la Providencia anteriormente referida (folio 1535)

6. Providencia de 2 de febrero de 2017 (folio 1567)

7. Comprobante de notificación y requerimiento al acusado (folio 1568)

De estos documentos el recurrente considera que ha resultado acreditada la comisión por parte de Jose Pedro de un delito societario previsto y penado en el art. 293 del Código Penal.

B) La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas La jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; y 148/2009, de 11-2) viene exigiendo para que prospere el motivo de casación del art. 849.2º LECrim., centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

C) En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido y el motivo, por ello, debe ser inadmitido por las siguientes razones.

En primer lugar, los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

Del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que el recurrente entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que se argumenta sobre la existencia de prueba de cargo, a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.6º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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