Auto Penal Nº 978/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 978/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1397/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 978/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017200981

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6624A

Núm. Roj: AAP M 6624/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0008402
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1397/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares
Diligencias urgentes Juicio rápido 471/2017
Apelante: D./Dña. Africa
Procurador D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Letrado D./Dña. RAQUEL VARGAS MATEOS
Apelado: D./Dña. Anibal y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SUSANA FERNANDEZ-CAÑADAS PAREDES
Letrado D./Dña. MANUEL FRANCISCO ALONSO GARCIA
AUTO Nº 978/2017
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
Doña CONSUELO ROMERA (PRESIDENTA)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Africa se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 2/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares , en sus DUD. núm. 471/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Anibal .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 24/07/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Africa se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 2/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares , en sus DUD. núm. 471/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a alegar, en esencia, error en la valoracion de la prueba, al estar las manifestaciones de la Recurrente, corrobodaras por las de su hermana Dª. Diana , existiendo indicios racionales de criminalidad contra D. Anibal , por la comision de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de vejaciones injustas, señalando el recurso ademas, la falta de motivacion de la resolucion recurrida, al no argumentar las causas por las que fundó el sobreseimiento acordado, interesando, en consecuencia, que se deje sin efecto tal resolucion a fin de no conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E ., y que se acuerde la continuacion de las actuaciones por los tramites correspondientes.

Por el Ministerio Público, en su informe de fecha 26/06/2017, impugnando el recurso interpuesto, se reiteró en la argumentacion referida en la comparecencia del art. 798 LECRIM ., de fecha 2/06/2017, entendiendo que la resolucion recurrida era ajustada a derecho.

Por la representacion de D. Anibal , impugnó el recurso interpuesto, en su escrito de fecha 22/06/2017, entendiendo que corresponde al Juzgador de instancia la valoracion de la prueba practicada, y que la parte recurrente pretende sustituir el convencimiento de la Juzgadora a quo por el suyo propio.

La Sra. Magistrado- Juez a quo, en el auto de fecha 2/06/2017 , en su Razonamiento Juridico Unico, entendió que no estaba debidamente justificada la perpetracion del delito que ha dado lugar a la formacion de la causa, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al amparo de los arts. 779.1 y 641.1 LECRIM .



SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario'.



TERCERO.- En relación al deber de motivación, ha de traerse a colación una reiterada doctrina constitucional que expone que 'la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho ( art. 1.1 CE .) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ; SSTC 24/1990, de 16 de febrero, F. 4 ; 108/2001, de 23/2004 F. 2 ; 35/2002, de 11/2002, F. 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 C.E ., sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 C.E ., el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que, no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 128/2002, de 3/06 , F. 4).

No obstante lo anterior, este Tribunal también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC 196/1988, de 24 / 10 F. 2; 215/1998, de 11/11, F. 3 ; 68/2002, de 21/03, F. 4 ; 128/2002, de 3/06 , F. 4). Aun cuanto el control de este Tribunal no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso ( SSTC 121/1991, de 3 / 06; 122/1994, de 25/04, F. 4 ; y 37/2001, de 12/02 , F. 6)'.

En el presente supuesto, la Sra. Juzgadora a quo dicta la resolución recurrida con una motivación, en absoluto individualizadora para en relación con el concreto caso que nos ocupa, careciendo de todo análisis, ni siquiera sucinto, de las diligencias practicadas. No obstante, esgrimirse como motivo del recurso esa evidente falta de motivacion, sin embargo, la hoy Recurrente no insta la nulidad de la resolución judicial, por ausencia de motivación, siendo sabido que el art. 240.2 párrafo segundo LOPJ ., dispone que 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal', pretendiendo, en todo caso, un pronunciamiento revocatorio en torno a tan genérica argumentación.

Lo anterior no obsta para analizar el fondo de la cuestión planteada, supuesto error valorativo, que no causará indefensión a las partes, habida cuenta de que la apelante expone en su recurso las razones por las que considera que dicha resolución debe ser revocada.



CUARTO.- Del testimonio remitido a los efectos de la resolución del presente recurso, costa el atestado número NUM000 de la Comisaría de Alcalá de Henares, de fecha 29/05/2017, por el que la hoy Recurrente Dª. Africa denunció los hechos sucedidos sobre las 14 horas de ese mismo día, en la Plaza del Barro de esa misma localidad, ubicada junto a una de las puertas de salida del Colegio Reyes Católicos, cuando, al acompañar a su hermana Dª. Diana , para buscar a la hija de ésta, se percató de la presencia de D.

Anibal , quien al igualmente detectar su presencia, huyó del lugar emitiendo la expresión 'que hija de puta', procediendo inmediatamente a efectuar llamada a la Policía Nacional, dada la orden de alejamiento que se encontraba en vigor desde el mismo día 29/05/2017. Tal atestado incluía una valoración policial del riesgo calificada como 'alto'; en igual atestado se incluían la relación de denuncias interpuestas por la hoy Recurrente contra el investigado por distintos delitos de maltrato en el ámbito familiar y de quebrantamiento, asi como una formulada contra su hermana, Dª. Diana , en fecha 27/02/2017; se hizo constar igualmente en la diligencia de antecedentes que por parte de este mismo Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1, y en el ámbito de las DPA. num. 465/2017, y en fecha 29/05/2017 , se dictó en favor de Dª. Africa orden de protección y alejamiento contra D. Anibal (folios 1 a 25).

Por la testigo Dª. Africa , en sede de instrucción, y según consta en el soporte digital obrante en las actuaciones, señaló que se había dictado orden de protección contra Anibal , que a la fecha de los presentes hechos ya no era pareja, que el día 29/05 y antes de las 14 horas, fue a buscar a su sobrina junto con su hermana Diana , que su propia hermana le aviso que Anibal se encontraba en las inmediaciones y que iba en su dirección, que ella procedió a llamar a la policía a través de su teléfono móvil, que Anibal huyó no sin antes proferir la expresión 'que hija de puta', que no podía acreditar si dicha expresión iba dirigida a ella misma, a su hermana, o ambas, que ese colegio se encuentra a una distancia de unos 10 minutos del domicilio del investigado, y a más de 500 metros, que sabía que el investigado a alegar que acudió a dicho colegio en busca de su propia sobrina, que la madre de Anibal vive a unos cinco minutos de ese colegio, que el investigado sabía que ella podía encontrarse en esa localización porque acude todos los días a recoger a su sobrina, que el acusado se dio la vuelta al detectar su presencia, que no podía precisar a qué distancia le vio pero que serían unos pocos metros, que el investigado al verla le dijo tal expresión, que sabe que a la madre Anibal la han operado recientemente pero ya se encontraba recuperada, que la madre podría perfectamente recoger a su nieta, que desde que se dictó esa orden de alejamiento ha interpuesto dos denuncias contra Anibal .

Por la también testigo Dª. Diana , se señaló que se encontraban en una de las puertas de salida del colegio al que acude su hija, que fue ella quien vio llegar al investigado y avisó a su hermana, que Africa se puso nerviosa y cogió su teléfono para llamar a la Policía, que Anibal sólo se dio la vuelta cuando vio que su hermana cogía su teléfono móvil, que Africa casi siempre le acompaña al mediodía a recoger a su hija, que también ha podido apreciar que la madre de Anibal acude casi todos los días a recoger a su nieto, que ese mismo día, y a los pocos minutos, llegó la madre del investigado, que Africa no le acompaña todos los días al colegio, que la madre del investigado vive a unos 10 o 15 minutos andando de ese colegio, y que el investigado frecuenta los sitios a los que su hermana acude para molestarla.

Por el investigado D. Anibal , en sede de instrucción, señaló que el día de los hechos fue a ese colegio a buscar a su sobrina, que se dio cuenta que la testigo se encontraba a unos 80 metros de dónde el mismo estaba y que se dio la vuelta para huir, que no es cierto que profiriese la expresión 'que hija de puta', que tras irse, llamó a su madre para que recogiese a su sobrina y a la Policía para dar cuenta de ese encuentro casual, que Africa nunca va a ese colegio a esas horas, que él sí acude todos los días, que la testigo sabe que él tenía que ir a ese colegio, que apreció la presencia de Africa desde la propia puerta del colegio, yéndose corriendo, que el domicilio de su madre se encuentra a unos 500 metros de ese mismo colegio, que cuando su madre acudió a ese colegio a recoger a su sobrina ya estaba cerrada la puerta, y que entre el domicilio de su madre a ese lugar, no existe una distancia superior a 600 metros.

Por la testigo Dª. Bárbara , madre del investigado, se señaló que va a coger a su nieta a ese colegio los días que ya puede, que cuando va, en ocasiones ha visto a la ex pareja de su hijo, que no va todos los días a ese colegio, que ha sido operada recientemente de cataratas, que su hijo quien está encargado de recoger a su nieta, que el lunes se encontraba mal y le dijo a su hijo si podía ir el, que después su hijo le llamo para que fuese corriendo ella a recoger a su nieta pero no le explicó más, que su hijo ya no estaba allí cuando ella llegó, que si se encontró con la ex pareja de su hijo y con su hermana, que el colegio de su casa está a unos 10 minutos andando pero que ella camina despacio, que al igual otra persona lo puede hacer en cinco minutos, que le operaron de la vista el día 19, que le dijeron que estuviese una semana de reposo, que cuando fue a revisión le dijeron que tenía que estar un poco más de reposo, que ha ido a recoger a su nieta cuando ha podido pero no ha podido ir siempre, que el lunes 29, su hijo le dijo que le habían notificado una protección pero él le dijo que del colegio a donde vivía su ex pareja había más de 500 metros, y que podía recoger a su sobrina (folios 69 y 70).



QUINTO.- El art. 468 C.P ., establece que: 1.- Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. 2.- Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebranten la medida de libertad vigilada.

Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1,ºde 26/11/2009; Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013).

Según determina la doctrina (STAP Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03) el interés a proteger por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la propia medida, sino la Administración de Justicia general. La medida de alejamiento impuesta se configura como tal medida privativa de derechos, y no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, la medida no es disponible por las partes y ha de ser cumplida, sin que el consentimiento prestado por la propia víctima para vulnerar la misma, pueda justificar es incumplimiento. La doctrina ( STS 29/01/2009 ) ha señalado 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para exclusión de este delito, en los casos de medida cautelar, contra el marido, consistente en prohibición de alejamiento, que tal asunto fue tratado en Reunión del Pleno no Jurisdiccional de fecha 25/11/2009, en el cual, se acordó que el consentimiento de la mujer no excluye la punición a los efectos del art. 468 C.P ., todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.

La jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007, Barcelona, Seccion 8ª, de 28/06/2002, y Guadalajara, num. 60/1996, de 9/09), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007), y no requiriendo, por tanto, el delito, además de este dolo, ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006 , y Jaén 21/03/2006 , y Murcia 23/07/2007 ). En este sentido, la jurisprudencia ha excluido el dolo en los supuestos de quebrantamientos frutos de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009, y Guipúzcoa, Seccion 1ª, num. 115/2006, de 30/03).



SEXTO.- En base a ese elemento probatorio, y entendiendo que no existe contienda alguna en relación al encuentro efectuado entre la testigo y el investigado sobre las 14,00 horas del día 29/05/2017 en la indicada Plaza del Barro, junto al referido colegio, si debe entenderse que existe en versiones plenamente contradictorias entre Africa y Anibal , en relación al comportamiento que éste pudo tener durante el indicado encuentro. En efecto, aunque la testigo mantuvo que Anibal , al detectar su presencia, se dirigió hacia ella y profirió la citada expresión, circunstancia esta corroborada por Diana , por el contrario, Anibal mantuvo que al ver a la testigo, se dio la vuelta y huyó del lugar, habiendo advertido la presencia de Africa a unos 80 metros de distancia, y negando haber emitido tal expresion vejatoria.

Igualmente existen versiones plenamente contradictorias en relación a la referida expresión vejatoria, asi como respecto de la persona frente a la cual podia ir dirigida.

Además, debe indicarse que la versión del investigado, parece igualmente corroborada por la testifical de Dª. Bárbara , quien mantuvo que, a pesar de su reciente operación de cataratas, y encontrarse indispuesta el día 29, tuvo que acudir a ese colegio para recoger a su nieta, por una llamada urgente de su hijo, hallándose su domicilio a escasa distancia de ese mismo centro escolar.

Por todo ello, y atendiendo a la naturaleza del delito de quebrantamiento de medida cautelar, es factible concluir que la coincidencia temporo-espacial entre Africa y Anibal en el aludido centro escolar, cuando cada uno de ellos estaba recogiendo a su respectivas sobrinas, no aparece que fuese buscado de forma voluntaria por Anibal , como Africa mantuvo en sede de instruccion, esto es, a titulo doloso, y sí que pudiera haberse producido un encuentro casual entre ellos mismos, lo que parece corroborarse de forma periférica por la propia llamada del investigado a la Policía tras ese mismo encuentro, como indicó el Sr. Letrado de la Defensa en la declaración del investigado. No paerece que en Anibal concurriese un especifico ánimo de quebrantar esa medida cautelar. Destacar, a la par, que pese a la pronta intervencion de la Policia, tras llamada de la testigo, el indicado atestado determinó que Anibal no se hallaba en las proximidades del centro escolar.

Sentado todo lo anterior, cabe concluir que en el caso presente procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los escuetos razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada de instancia en el auto que se recurre, que conducen a estimar que no existen los indicios racionales de criminalidad, de la suficiente entidad, que trasvasen al Orden Jurisdiccional penal los hechos denunciados. Y todo ello sin necesidad de recordar, como es sabido ( STS 26/10/2001 ) que los testimonios contradictorios, si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso.

Por todo ello, este Tribunal ad quem coincide con la Juzgadora de instancia, en la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, en relacion a los supuestos sucesos denunciados, no obstante ese encuentro casual habido, dada la inexistencia de prueba indicaria suficiente sobre la concurrencia un actuar premeditado y doloso por parte del investigado durante el mismo.

Ha de señalarse, por ultimo, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm.

203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, y y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Africa contra el auto de fecha 2/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares , en sus DUD. núm. 471/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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