Auto Penal Nº 979/2008, T...re de 2008

Última revisión
09/10/2008

Auto Penal Nº 979/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 352/2008 de 09 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 979/2008

Núm. Cendoj: 28079120012008201264

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.Tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.Presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 96/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado 44/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja, se dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 2007, en la que se condenó a Jose María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión y multa de 49,30 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose María mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacon, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO.- En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la defensa consagrados en el art. 24 CE .

A) Considera que se infringieron los referidos derechos al no permitirse a la defensa interrogar a un testigo propuesto por dicha parte y fundamental para acreditar que el acusado no pudo cometer los hechos que se le imputan.

B) El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. (STS 344/2004 de 12 de marzo ).

C) La defensa propuso al testigo Jesús que fue admitido por la Audiencia, sin embargo dicha parte renunció a dicho testigo por considerar su declaración innecesaria. Se permitió, no obstante, interrogar al testigo al Ministerio Fiscal pero no repreguntar a la defensa.

La Audiencia rechazó la pretensión de la defensa en razón precisamente a la previa renuncia de la parte que lo había propuesto.

En cualquier caso, ese testimonio no era esencial ni relevante, puesto que el Juzgador tuvo en cuenta para alcanzar su convicción sobre los hechos que declara probados la declaración coincidente de los Guardias Civiles que observaron el intercambio de cocaína por dinero efectuado por el acusado que conducía el vehículo Opel Vectra y como inmediatamente emprendía la marcha a gran velocidad, reconociendo sin duda al acusado como la persona que por la ventanilla del vehículo recibe un billete de 50 euros y entrega una bolsita que contenía, según el oportuno análisis realizado por laboratorio oficial, 0,82 gramos de cocaína con una pureza del 63,1 %.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y del derecho a la presunción de inocencia consagrados en el art. 24 CE .

A) Considera que no existe prueba suficiente para concluir que el acusado estuviera en Loja y fuera la persona que vendió la cocaína. Argumenta, en defensa del motivo, que la versión del acusado que en todo momento ha negado ser la persona que ocupaba el asiento del conductor del opel vectra y la autoría de los hechos imputados viene avalada por los testimonios del supuesto comprador así como de los testigos de la defensa.

B) Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras y por solo citar alguna de las más recientes en STS 276/2008 , de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

C) Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

En efecto, se dispuso de la testifical directa de los agentes de la Guardia Civil que, en plenario, de forma coincidente y sin fisuras declaran haber observado el intercambio y afirman sin lugar a dudas que el conductor del vehículo marca opel vectra era Jose María al que concocían de actuaciones anteriores.

También valora la Sala los testimonios de descargo que no le resultaron ni verosímiles ni creíbles, de tal suerte que incluso se acuerda deducir testimonios de las declaraciones de Antonio y de Octavio para su remisión al Juzgado Decano de Instrucción por sí hubieran incurrido en un delito de falso testimonio dada la diferente versión que mantuvieron en sus manifestaciones ante la Guardia Civil, en el Juzgado y en plenario, considerando que en ésta última ocasión faltaron conscientemente a la verdad.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la forma en que sucedieron los hechos, y es de advertir al respecto que la credibilidad de los testigos es una cuestión ajena a la casación en cuanto que el juzgador goza de la inmediación para valorarlas en las mejores condiciones.

Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos por los que se le condena.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

III. PARTE DISPOSITIVA

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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