Auto Penal Nº 979/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 979/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1499/2019 de 07 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 979/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201689

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12188A

Núm. Roj: ATS 12188:2019

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL. SENTENCIA ABSOLUTORIA. MOTIVOS: DENEGACIÓN DE DILIGENCIA DE PRUEBA. FALTA DE CLARIDAD Y CONTRADICCIÓN EN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 979/2019

Fecha del auto: 07/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1499/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1499/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 979/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 44/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, como Sumario Ordinario nº 1357/2016, en la que se acordaba la absolución de Aquilino del delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, en relación con los artículos 178 y 180.1.3º del mismo cuerpo legal, del delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, en relación con el artículo 178 del mismo cuerpo legal, del delito de abusos sexuales con acceso carnal, del artículo 181.2 y 4 del Código Penal, del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y del delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal, en concurso con un delito de abusos sexuales, de los que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Sofía., ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha 4 de marzo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Murua Fernández, actuando en nombre y representación de Sofía., alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución, por falta de motivación de la resolución y omisión de razonamientos sobre pruebas relevantes practicadas, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, a través del Procurador de los Tribunales Don Santiago Montejano Argaña, en nombre y representación de Aquilino, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución, por falta de motivación de la resolución y omisión de razonamientos sobre pruebas relevantes practicadas, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

A) Sostiene que falta la prueba pericial psicológica de credibilidad del testimonio de la víctima y de valoración de las secuelas psicológicas que la acusación particular estimó útil como elemento probatorio, que fue solicitada y admitida en fase de instrucción y que, pese a ello, no se practicó porque la víctima no fue reconocida por haber no haber comparecido a las citas, en un primer momento, por haberse remitido las citaciones a otro domicilio y, posteriormente, por encontrarse en estado depresivo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 1/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

C) En el supuesto de autos, se declara probado por el Tribunal sentenciador que Aquilino (nacido el NUM000 de 1977) sobre las 20.00 horas del día 4 de agosto de 2016, cuando se encontraba en un bar próximo a su domicilio sito en la CALLE000 de Valencia, se dirigió a Sofía. (de 18 años de edad) quien había acudido previamente a su domicilio y, al no encontrarlo, acudió al citado bar, con el fin de comprarle marihuana, diciéndole el procesado que tendría que esperar un rato e invitándola a sentarse en la mesa que ocupaba.

Sofía. reconoce que tomó chupitos de tequila que le sirvió la camarera Dolores, a quien conocía con anterioridad, no consumiendo dicha sustancia el acusado (sic).

No se ha acreditado en esta causa que Aquilino aprovechara un descuido para introducir en la bebida de Sofía. un fármaco psicotrópico conteniendo benzodiacepina, ni cannabis y tampoco consta acreditado que la combinación de tales sustancias tóxicas produjera en Sofía. un efecto depresivo y sedante en el sistema nervioso central de la misma.

Al cerrar dicho bar, sin acreditarse que Sofía. hubiera perdido el conocimiento, ni que fuera arrastrada por Aquilino, ambos se trasladaron al domicilio de éste, siendo que sobre las 06.00 horas de la madrugada del día siguiente, 5 de agosto, la joven recuperó el sentido advirtiendo que el procesado se encontraba desnudo y ella también, apartándolo aquella de su cuerpo y abandonando seguidamente la vivienda sin oposición del agresor.

A consecuencia de la relación sexual, que reconoce el procesado que fue consentida por Sofía., ésta recibió asistencia médica el día 6 de agosto siguiente en el Hospital La Fe de Valencia, presentando en los genitales internos a nivel de introito una lesión equimótica redondeada de 1 centímetro de diámetro aproximadamente, ubicada sobre las tres horas de una esfera de reloj imaginaria. El análisis de orina arrojó un resultado positivo a benzodiacepinas y metabolitos del cannabis. Posteriormente se detectaron restos de semen en la muestra obtenida del lavado vaginal.

Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que la recurrente considera que debió practicarse una pericial psicóloga para valorar la credibilidad del testimonio de la víctima y poder valorar, asimismo, las secuelas psicológicas que padeció a consecuencia de los hechos y que, con ello, se priva al Tribunal de una prueba que hubiera sido de gran importancia en orden a determinar si la víctima tenía pautado tratamiento por su patología de anorexia nerviosa, acreditar que estaba siendo tratada con fluoxetina, si fue tratada con benzodiacepinas y si simultaneó su tratamiento con el consumo de alcohol y marihuana, entre otros extremos.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega la pretensión de la recurrente sobre la base de que la sentencia apelada no considera acreditado, a tenor de la declaración de la denunciante, que el acusado aprovechara un descuido de ésta para introducirle en su bebida un fármaco psicotrópico, que la combinación de dichas sustancias causara en la víctima un efecto depresivo y sedante, que ésta no pudiera prestar su consentimiento o que el acusado la hubiera arrastrado hasta su domicilio, así como tampoco que aprovechara que ésta no podía prestar su consentimiento sexual.

El órgano de apelación cita y extrae, de forma pormenorizada, por qué el órgano sentenciador no otorga credibilidad al testimonio de la denunciante, y toma en consideración datos tales como la falta de comparecencia a las citaciones de la clínica médico forense, la falta de aportación de unos mensajes de Whatsapp que dice haber recibido de Dolores, las divergencias que aprecia entre su declaración y la declaración de la testigo -que entre otros extremos manifestó que Sofía. no salió del bar sin conocimiento y en brazos del acusado- las contradicciones relativas a si había estado con anterioridad en el domicilio del acusado y circunstancias sobre el momento en el que despertó en aquel domicilio, así como las sucesivas variaciones de su relato que ambas Salas advierten.

Frente al testimonio prestado por la denunciante, la Sala sentenciadora otorga plena credibilidad al testimonio prestado por Dolores, quien en esencia, negó haber enviado a la denunciante unos mensajes de Whatsapp el día siguiente a los hechos -y que tampoco fueron aportados por aquella- y quien declaró que Sofía. no salió del bar inconsciente o en brazos del acusado, entre otros extremos.

Ambas Salas estiman asimismo, que el testimonio prestado por Sofía. no encuentra elementos periféricos de corroboración y no se comprende cómo no se propuso por la defensa la declaración testifical de Torcuato, primera persona a la que le habría contado lo sucedido y quien la habría acompañado al Hospital, así como tampoco el motivo por el cual, una vez fue debidamente citada, no compareció en la Clínica Médico Forense para ser examinada.

Sobre este último extremo, el órgano sentenciador estima que la negativa de la víctima a someterse al reconocimiento psicológico privo al Tribunal de un elemento de prueba de vital importancia ya que, entre otros datos, hubiera podido aclarar los efectos del consumo de la medicación que tenía pautada la víctima y su simultaneidad con el alcohol o cannabis.

De la totalidad del acervo probatorio al alcance del Tribunal, se llega a la conclusión de que no puede descartarse que el estado de somnolencia o amnesia que dice haber padecido la denunciante fuese consecuencia de la medicación que tiene pautada y, en orden a los hechos que habrían acaecido en el domicilio del acusado, si al despertarse olvidó el momento en el que prestó su consentimiento a la relación sexual. Todo ello, debido en gran parte a que el Tribunal no dispone del informe pericial propuesto por la defensa y cuya práctica fue acordada en fase de instrucción, ante la incomparecencia injustificada de la denunciante a las citas programadas, sin que en el recurso interpuesto se acrediten las razones que le impidieron acudir y sin que se aporten argumentos distintos de los vertidos en las dos instancias anteriores; sin que se pueda acoger la pretensión de la recurrente de acordar la nulidad de las actuaciones y retrotraerlas al momento en el que pueda ser practicada la pericial psicológica.

Conviene recordar que, la STS 582/2017, de diecinueve de julio, señala que se han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. La conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere como específicos requisitos que se trate de una cuestión estrictamente jurídica y que la nueva valoración condenatoria efectuada por el Tribunal ad quem no sea determinante de la culpabilidad o inocencia, pues caso contrario debería ser oído cuando se trate de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo.

Cabe indicar, en cualquier caso, que más allá de cuanto se ha expuesto sobre los límites revisores de las sentencias absolutorias, las dos sentencias dictadas resultan precisas, minuciosas y sólidamente fundadas. Tras confrontar las tesis opuestas de acusado y denunciante, analizan los extremos que permiten atribuir credibilidad a una y otra, exponen detalladamente el resto de las pruebas practicadas, con especial interés en las contradicciones de la recurrente y la falta de corroboración de su declaración por la falta de consistencia de la testifical practicada.

A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados.

A) La parte recurrente aprecia falta de claridad y contradicción en los párrafos tercero y cuarto de los hechos declarados probados, en particular, en las expresiones 'no acreditándose que la combinación de tales sustancias tóxicas produjera en Sofía. un efecto depresivo y sedante en el sistema nervioso central' y 'la joven recuperó el sentido'; expresiones que se estiman contradictorias en orden a la apreciación o no del consentimiento de la denunciante. En el mismo sentido estima que la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se plantea la duda de si el estado de la denunciante era de inconsciencia o si lo sucedido es que por la mañana habría olvidado las horas en las que prestó su consentimiento pues, según entiende, en ambos casos, indica una afectación intensa de las capacidades intelectivas y volitivas de la denunciante.

B) Esta Sala tiene establecido que el vicio formal de 'falta de claridad en los hechos probados' 'concurre cuando el relato histórico de la sentencia está redactado en forma que no pueda orientar, dentro del silogismo en que aquélla queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio (o absolutorio, en su caso), por presentar dudas, ambigüedades, lagunas esenciales, o falta de las notas de que lo narrado sea terminante, categórico o concluyente, y recaiga, además, sobre elementos esenciales que sirvan a la inserción de la concreta conducta enjuiciada en la descripción típica.'( STS 718/2016, de 27 de septiembre).

El vicio de forma de contradicción en los hechos probados, conforme a una pacífica jurisprudencia de esta Sala, consiste en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma ( SSTS 323/2005, 1024/2005, 248/2007 o 474/2009, como entre otras muchas).'( STS 229/2016, de 17 de marzo)

C) El motivo no puede prosperar. En primer lugar, este motivo no se planteó directamente en la apelación. Esto sería ya, de por sí, bastante para acordar su inadmisión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

En segundo lugar, y respecto a la pretensión de existencia de contradicciones en los hechos probados, no hay falta de claridad en los hechos probados ni se observa contradicción entre los mismos. En efecto, en el presente supuesto no existen afirmaciones que entren en conflicto entre sí o que sean incompatibles. El relato es claro y completo, y perfectamente comprensible para cualquiera; la Sala no estima acreditado que la combinación de las sustancias a las que se refieren los hechos probados provocara en Sofía. un efecto depresivo y sedante en el sistema nervioso central y, pese a que posteriormente se apunte a que la denunciante 'recuperó el sentido', ninguna afirmación permite entender que ello es consecuencia de una pérdida previa y debe ser entendido como el acto de despertarse, pues así aparece descrito en la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que se hace alude constantemente a la forma en la que la denunciante despertó y demás circunstancias que tuvieron lugar cuando despertó.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito en el caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.