Última revisión
11/03/2010
Auto Penal Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 61/2010 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 98/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010200054
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:186A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00098/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000061 /2010, P
Número Identificación Único: 36038 37 2 2010 0000439
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001179 /2009
Apelante: Alexis
Procurador/a : SUSANA TOMAS ABAL
LETRADO: LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 98
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, once de marzo de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 2 de Cambados, de fecha 24 de febrero de 2010 auto que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Alexis .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el letrado Luis Manuel Salgado Carbajales, en defensa del imputado Alexis , recurso de apelación, el cual fue admitido y tramitado conforme la LECr., remitiéndose en su virtud a este Tribunal para su resolución.
Fue Ponente la Ilma Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
PRIMERO.- La prisión provisional del imputado Alexis fue acordada por auto de 24-02-2010 en el que pormenorizadamente se relatan los hechos que le son imputados así como los indicios de criminalidad existentes en su contra.
La excepcionalidad de la medida de privación provisional de libertad, requiere además de la concurrencia de los presupuestos sobre los que haya de asentarse en cuanto a la gravedad del hecho y a los indicios de criminalidad contra el presunto autor, la de que su adopción sea necesaria para garantizar alguno de los fines legales que la justifican, sin que, en atención a las circunstancias del caso, puedan resultar eficaces otros medios menos gravosos.
En el caso que se analiza, se cumplen los presupuestos que establece el artículo 503 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que existen indicios razonables de la comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud- heroína- cuya penalidad en abstracto comprende de los 3 a los 9 años de prisión, (art. 368 y 369.6 ) CP - hallazgo de unos 515 gr de heroína en vehículo conducido por el imputado Alexis -.
Ciertamente tampoco se alega por el recurrente como causa de impugnación del referido auto, la insuficiencia de los indicios de criminalidad que en el mismo se refieren, sino la inexistencia de los riesgos que según el auto apelado dicha medida pretende evitar; el riesgo de fuga y el de reiteración delictiva.
Afirma el recurrente que no existe riesgo de fuga, dado que el imputado convive con su gran familia todos de etnia gitana, desde hace muchos años en el poblado del Bao de esta ciudad. Aunque fuere cierta tal circunstancia, dado que se sustenta en su única afirmación, existe un fundado riesgo de fuga, atendidas las restantes circunstancias del hecho y del imputado como su presunto autor. Partiendo de la gravedad de la pena, así como del estado inicialísimo de la investigación fundadamente se desprende un elevado riesgo de fuga cuando además no existe arraigo laboral alguno, es más la hoja histórico penal del imputado denota una actividad ilícita reiterada como posible medio de vida con dos condenas anteriores a penas de cuatro años de prisión por delito contra la salud pública y no se acreditan unas concretas circunstancias familiares que especialmente pudieran fundar una fuerte vinculación o arraigo, la cual no puede deducirse sin más de su etnia gitana y su pertenencia a un "clan familiar" que habita en ese lugar. También se desprende el riesgo de reiteración delictiva, por las circunstancias de los presentes hechos, dado el desarrollo de la investigación en el tiempo y el empleo de instrumentos especialmente adaptados para el transporte de las sustancias, -vehículos con departamentos ocultos-, en unión de esa falta de arraigo laboral y sus anteriores condenas por la misma actividad, ya referidas. Por todo ello procede desestimar el recurso confirmando íntegramente el auto apelado, resultando la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza necesaria en este estado inicial de la instrucción todavía declarada secreta, para evitar tanto el riesgo de fuga como el de reiteración delictiva, sin perjuicio de que la modificación de las circunstancias conlleve la revisión de la medida.
Vistos los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA.: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Alexis contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cambados de fecha 24 de febrero de 2010 el cual debemos confirmar y confirmamos, sin efectuarse imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el testimonio de las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.
