Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 98/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 91/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 28079220042014200002
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:96A
Núm. Roj: AAN 96/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN Nº91/14
DILIGENCIAS PREVIAS Nº275/08
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº5
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
Dª ANGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE Y PONENTE)
Dª TERESA PALACIOS CRIADO
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
AUTO Nº98/14
En Madrid, a doce de mayo de 2014.
Antecedentes
UNICO .- Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado Central de Instrucción nº5 , en sus Diligencias Previas 275/08, acordó no haber lugar a la solicitud de libertad provisional interesada por la representación procesal de Federico en escrito de 07/03/14, acordando en su lugar el mantenimiento de la medida de prisión provisional del mismo, resolución contra la que el procurador D. José Fernando Lozano Moreno interpuso en escrito registrado el 26 de marzo siguiente recurso de apelación que se tuvo por interpuesto en providencia de 27 de marzo de 2014 y conferido traslado a las partes, el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal en su informe registrado el 3 de abril de 2014 y se opuso al mismo la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DEMOCRATAS POR EUROPA (ADADE) y D. Lucas y otros mediante escritos del procurador D. Roberto Granizo Palome que registrados el mismo día 3 de abril.Remitido el testimonio de particulares deducido, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta el día 15 de abril de 2014, en que por diligencia de ordenación de la misma fecha se formó el Rollo reseñado al margen, se designó como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª ANGELA MURILLO BORDALLO y se señaló para deliberación y fallo el día 23 de abril de 2014, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Federico , inmerso en las Diligencias Previas 275/2008 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se interpuso recurso de apelación directo contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de fecha 18 de marzo de 2014 por el cual se denegaba la libertad del referido.
Antes de introducirnos en el debate planteado entre el apelante y los apelados, Lucas y otros y Asociación de Abogados Demócratas por Europa (A.D.A.D.E.),debemos poner de relieve que llama poderosamente la atención ciertos términos plasmados en el escrito de recurso referidos a la actuación de la Representación del Ministerio Fiscal y ala del propio Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 5, que resultan inconsentibles, y en todo caso, carentes de la más mínima relevancia jurídica, es decir, gratuitas a todos los efectos.
Atribuir a este último: 'ignorancia', que su actuación 'roza con la temeridad', la que califica como 'de imprudente o mal intencionada', y frases que vierte además como afirmaciones tan gratuitas como falsas, (manifestadas por el Magistrado Instructor) adoptadas en la metodología seguida hasta la fecha, consistente en atribuir a Federico cuantas más cuentas y sociedades, mejor', o de que éste ha mantenido una 'estrategia procesal perversa a lo largo de la causa', resultan ser aseveraciones vertidas así porque sí, que no encuentran paliativo en el hecho de que se diga, al inicio de todas esas frases, que son 'censuras respetuosas, como siempre, claro está'.
Se trata de calificativos y expresiones impropias de producirse en ese foro.
El derecho de defensa no es ilimitado, y no ampara bajo su manto 'censuras respetuosas' de este tipo.
SEGUNDO.- EL recurso de apelación formulado en nombre de Federico se inicia poniendo de relieve que no existen hechos nuevos que justifiquen el mantenimiento de la prisión que viene sufriendo el recurrente desde el 27 de junio de 2013, y no son nuevos porque el Sr. Federico ha declarado varias veces sobre ellos.
En primer lugar el informe de la Unidad de Auxilio Judicial de la A.E.A.T., de 18 de febrero de 2014 donde se dice que no es posible hacer un seguimiento de los fondos transferidos alas sociedades LINDMEL INTERNATIONAL S.A. Y GRUPO SUR DEVALORES no es algo novedoso, pues D. Federico explicó hace tiempo en relación a ambas transferencias que se correspondían a la devolución de un préstamo a unos inversores de nacionalidad uruguaya, quienes, previamente habían depositado el dinero en sus cuentas.
Mas como acertadamente argumenta la representación procesal de los apelados Lucas y otros, explicar no significa justificar.
Consta en el auto objeto de recurso de fecha 18 de marzo de 2014 , recogiendo alegatos del Ministerio Fiscal, que los fondos transferidos desde las cuentas suizas del Sr. Federico a las entidades LINDMEL INTERNATIONAL S.A. Y GRUPO SUR DEVALORES por importe de 3.000.000 # se transfirieron, precisamente, tras el conocimiento de la investigación judicial referida al recurrente, y con la específica finalidad de ocultar su verdadero titular y origen y de los que podría disponer, tal y como se desprende del mencionado informe.
Las explicaciones dadas por el Sr. Federico y la información ofrecida por la A.E.A.T. son absolutamente opuestas, por lo que nos encontramos ante un hecho nuevo.
-Respecto a la negada novedad a la que alude el auto apelado respecto a la confirmación de los fondos transferidos a la cuenta de D. Victoriano , por importes de 146.268,85 euros y 31.704,25 dólares USA, los cuales podrían estar a disposición de D. Federico porque éste lo explicó ante el Instructor de forma clara, no se detalla en el escrito de recurso lo que se explicó, lo que impide abordar el contraste entre los dichos del Sr.
Federico con la realidad de los hechos objetivos. Luego nos hallamos ante posibles hechos nuevos.
-En relación al hallazgo de nuevas cuentas en el CHASEMANHATTAN BANK DE EE.UU.
pertenecientes al apelante, se dice por su representación procesal: 'INCIERTO, reiterando después los argumentos vertidos al respecto, en la vista de apelación celebrada el 18 de diciembre de 2013, de la que derivó el autodictado por esta Sección de fecha 20 de diciembre de 2013.Así, se incide en que estas cuentas fueron en su día abiertas por la familia Alberto Federico para administrar el dinero que entregaba a uno de sus hijos, Alberto , con el fin de hacer frente a todas sus necesidades en los Estados Unidos donde cursaba estudios.
Pero la novedad radica en que, hasta con posterioridad el auto dictado por este Tribunal el 20 de diciembre de 2013 no se tuvo conocimiento de ellas, y no se tuvo hasta ser detectadas por los cruces de transferencias desde la Moraleja, S.A. a CONOSUR LAND, S.A. Hay hechos nuevos, pues.
TERCERO.- El apelante combate la calificación jurídica de autoblanqueo, imputada al mismo, y lo hace utilizando dos caminos distintos: El primero de ellos poniendo de manifiesto que el autoblanqueo es delito tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio y no antes; y el segundo, trayendo a colación las divergencias surgidas al respecto, reflejadas en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 858/2013, de 19 de noviembre .
Pero esta cuestión ya fue resuelta en nuestro auto de 20 de diciembre de 2013 . Dijimos allí que tal sentencia se refería ahechos distintos a los que nos ocupan, por lo que no resulta trasladable, teniendo en cuenta, además, que dicha sentencia sólo refiere las diferentes posiciones, unas más restrictivas que otras a la hora de abordar si nos hallamos ante el agotamiento del delito precedente o en la doble punición penal.
De todas formas para que la citada resolución fuera de aplicación al caso presente, sería necesario que las ganancias procedieran de un delito precedente que también sea enjuiciado en el mismo proceso, pues de no ser así la doble punición es perfectamente legal.
CUARTO.- Prosigue la representación del recurrente manifestando que el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Instructor fundamenta su decisión en los informes elaborados por funcionarios policiales, informes a los que tacha de superficiales y ligeros, y sin embargo tanto la representación del Ministerio Fiscal como el Ilmo. Sr.
Magistrado Juez asumen haciéndolas propias las conclusiones expuestas en dichos informes, y que 'lo hagan sin dar a las partes la oportunidad de rebatirlas, con la consiguiente quiebra del principio de contradicción, tan íntimamente vinculado al de defensa'.
De esta forma combate los informes de la UDEF, de la A.E.A.T. y de la I.G.A.E., este ultimo 'dice-plagado de imprecisiones, de condicionales, de hipótesis y de conjeturas;pero que no obstante, el titular del Juzgado Central de Instrucción nº5, les ha otorgado validez en el marco de la práctica de diligencias.
Lo que realmente llama la atención es que se dirijan los calificativos descritos respecto a los aludidos informes, para luego no suministrar un solo dato objetivo en apoyo de dichas expresiones, ni ofrecer al respecto el más mínimo comentario razonado.
En cuanto al alegato en que no se ha otorgado a las partes la posibilidad de someterlos a contradicción, el mismo aparece desnudo de cualquier resquicio probatorio.
Nada impide a las partes, en su legítimo ejercicio de su derecho de defensa, haber materializado la contradicción mediante la petición de declaración de los funcionarios autores de dichos informes. También la parte que de tal forma argumenta puede aportar pericias contradictorias.
El decir como se dice que no se ha dado la oportunidad de rebatir los repetidos informes presupone que el Instructor le ha denegado pruebas propuestas al respecto, y de eso no aparece ni atisbos de veracidad, con lo fácil que tenía, de ser ciertos tales alegatos, su acreditación oportuna.
QUINTO .- Vuelve a aducir el recurrente que existen periodos fiscales prescritos, por lo que no procede la investigación sobre los mismos. Pero a tal alegación ya se dio la pertinente respuesta en nuestro auto de 20 de diciembre de 2013 , en su fundamento jurídico cuarto, en el que se expresaba: 'Ya este Tribunal abordó la prescripción de los delitos de los años 2002 y 2003, descartándola, e indicó la procedencia de su investigación como actividad delictiva, incluso para el supuesto de la operatividad de tal instituto, pues seguiría vivo el comportamiento como hecho delictivo envista al ulterior blanqueo. Finalmente, no obstante la postura contraria manifestada por la defensa el imputado, al encuadrar el delito fiscal entre los delitos precedentes al de blanqueo, se concluyó que ello, en modo alguno, era óbice para la investigación, que con todo acierto sigue el Magistrado Instructor.
Es decir, como expresan los recurridos Lucas y otros, al imputarse al Sr. Federico un delito de blanqueo de capitales, la investigación sobre los delitos precedentes se encuentre perfectamente justificada aún cuando pertenezcan a periodos prescritos, si el delito de blanqueo se reproduce alo largo del tiempo, con continuas transformaciones.
SEXTO.- Manifiesta la representación procesal de D. Federico que en el inventario de sorpresas, también resulta chocante la prisa ahora por terminar la fase de instrucción, a estas alturas del procedimiento, y tras cinco años de instrucción, caracterizados 'por cierto grado de parsimonia insoportable', aunque sea a costa del derecho de defensa, que incluye entre otros el de las partes a practicar cualquier diligencia pertinente, útil y necesaria que soliciten.
Lo que no se nos dice qué diligencias se han pedido y han sido objeto de rechazo por esas prisas a que alude, sin justificación alguna, lo que de ser cierto, tenían fácil probanza.
SEPTIMO.- Como causa de indefensión se alude a la falta de determinación del objeto del procedimiento que se sigue contra el Sr. Federico , pues -según se dice-unos hechos son de imposible comisión por él, otros, en los que según personas directamente implicadas, D. Federico no ha tenido participación alguna, y otros, que están claramente prescritos, y que pese a ello, se sigan investigando, siendo lo cierto que en cada nuevo auto dictado por el Instructor se amplía el objeto del procedimiento para D. Federico , hasta el punto de ser imposible conocer el hecho concreto atribuido a su persona.
No compartimos semejante parecer, pues lo que claramente se imputa al Sr. Federico es la comisión de las figuras delictivas siguientes: 1) De uno o más delitos de cohecho ( artículos 419 a 427 del Código Penal .
2) De varios delitos contra la Hacienda Pública ( artículo 305 del Código Penal ) -en lo referente al menos al impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2002, 2003, 2006 (éste como cooperador necesario respecto del IRPF de Paula ) y 2007, así como el impuesto sobre el patrimonio (IP) correspondiente a los ejercicios 2002, 2003 y 2007; 3) De un delito continuado de blanqueo de capitales( artículos 301 a 304 del Código Penal , en relación con el art.74 del mismo texto legal ); 4) De uno o más delitos de falsedad en documento mercantil( arts. 392 y 390 del Código penal ) en concurso con un presunto delito de estafa procesal en grado de tentativa ( arts. 248 , 249 , 250.1.7 º, 16 y 62 del Código Penal )'.
Luego el objeto del procedimiento para el referido D. Federico se encuentra nítidamente delimitado.
Y en cuanto a la prescripción de ciertos delitos de blanqueo, ya se dio oportuna respuesta en sentido negativo en nuestro auto de 20 de diciembre de 2013 , indicando que al imputársele un delito de blanqueo de capitales, la investigación de los delitos precedentes encuentra plena justificación, aún cuando se refieran a periodos prescritos si el delito de blanqueo se reproduce a lo largo del tiempo con continuas transformaciones, cosa que ya dijimos antes.
OCTAVO.- Tampoco compartimos la alegada falta de indicios racionales de criminalidad sobre la persona de D. Federico , como ya lo expresábamos en el auto de 20 de diciembre de 2013 . Pero además, en este momento, como consecuencia de las diligencias practicadas se ha producido un incremento del caudal indiciario, incremento señalado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez en su auto de fecha 18 de marzo de 2014 , consistente en: a) De la documentación remitida por Suiza el pasado mes de enero de 2014 en ejecución de las sucesivas ampliaciones de la comisión rogatoria librada por el Juzgado, documentándose datos sobre la cuenta NUM000 abierta en el LombardOdier a nombre de su cónyuge Paula y gestionada por el imputado.
b) De la documentación recientemente remitida por Estados Unidos en ejecución del vigésimo complemento de la comisión rogatoria librada por este Juzgado, respecto de la cuenta abierta por Federico y su cónyuge Paula en el Chase Manhattan Bank de Nueva York, en 2012, y que recibe las transferencias dinerarias ya conocidas procedentes de la sociedad La Moraleja, lo que se estima que constituye un paso más en la operativa de blanqueo atribuida al Sr. Federico y a los Sres. José , también imputados en la causa, y c) Del Informe emitido por la Unidad de Auxilio de la AEATcon fecha de registro 21.02.14, sobre las cuotas tributarias presuntamente defraudadas por Federico y Paula en el periodo comprendido entre los años 2000a 2011, el cual, sin perjuicio de encontrarse pendiente de ampliación y concreción en los términos requeridos por el Juzgado, viene a actualizar, al alza, las cuantías supuestamente defraudadas por el imputado en los ejercicios fiscales objeto de previa imputación, lo que habría de determinar la eventualidad de una mayor sanción punitiva con el consiguiente agravamiento de la responsabilidad civil derivada de cada uno de los ilícitos contra la Hacienda Pública, para el caso de resultar condenado por tales hechos.
Se podrá discrepar con estos indicios tenidos en cuenta por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Instructor como primer presupuesto para el mantenimiento de la prisión provisional incondicional del apelante, pero negarlos no tiene sentido.
NOVENO.- Como viene sucediendo en todos los recursos de apelación interpuestos contra los autos denegatorios de la libertad provisional del Sr. Federico , se incide nuevamente en negar la existencia de riesgo de fuga, con argumentos análogos a los mantenidos con anterioridad.
Se vuelve a decir otra vez que en la evaluación del riesgo de fuga el Ilmo. Sr. Magistrado Juez opera de forma mecánica, sin tener en cuenta las características personales del inculpado, como su arraigo familiar y social en España, que vacía de contenido el argumento del peligro que supondría la puesta en libertad del recurrente por la posibilidad de que éste aprovechara tal situación para ponerse fuera del alcance de la acción de la justicia, peligro que se desvanece por el paso del tiempo de permanencia del inculpado en situación de privación de libertad.
Pues bien, al no riesgo de fuga derivado del arraigo familiar y social del Sr. Federico en nuestro país, fue cuestión contestada en al auto de esta sección de 20 de diciembre de 2013 ,en el que se exponía en su fundamento jurídico séptimo que: 'yante la presunción del Magistrado Juez Instructor, compartida por este Tribunal de que el recurrente disponga de otro patrimonio oculto, es más que sostenible que, con cargo al mismo, puede representarse ubicarse en algún país que además resulte problemático que se pueda hacer comparecer al inculpado', porque esta persona tiene su patrimonio fuera de nuestras fronteras y en esos países es donde disfruta de las riquezas acumuladas de manera, presuntamente, ilícita.
Los argumentos expuestos en este punto por este Tribunal no han sido combatidos en el presente recurso. Simplemente se han obviado, como si no existieran. Pero existen.
Se dice, y es cierto, que el transcurso del tiempo puede constituir un factor a valorar a la hora de considerar la variación de la situación de prisión provisional. Y no lo es menos que, el auto de 27 de junio de 2013 por el que se decretó la prisión de D. Federico se decía que tal medida se adoptaba teniendo también en cuanto el 'avanzado estado de la presente instrucción, que determina una razonable previsión de no lejanía temporal en cuanto a su finalización, al menos a los hechos relacionados con el imputado afecto por la presunta resolución'. Sin embargo, pese a lo anunciado en esta resolución, desde su fecha hasta la interposición del recurso de apelación transcurrieron 10 meses, y la instrucción de la causa no se avecina de pronta conclusión.
No le falta razón, pero resulta que ahora el apelante se queja de las 'prisas' del Instructor por concluir su cometido y remitir a la Sala las actuaciones para el enjuiciamiento del Sr. Federico , aduciéndose, como hicimos constar en el fundamento sexto de este auto, que esta novedosa forma de actuar se ha adoptado, aún a costa del quebranto del derecho de defensa, consistente en impedírsele pruebas a practicar.
La respuesta sobre semejante cuestión fue proporcionada en el referido fundamento jurídico sexto.
DÉCIMO .- Terminando ya la presente resolución, conviene poner de manifiesto los siguientes datos: El último auto dictado por esta sección Cuarta denegatorio dela libertad de D. Federico es de fecha 20 de diciembre de 2013.
El escrito volviendo a pedir nuevamente la libertad, fue presentado por la representación procesal del referido el día 7 de marzo de 2014.
Sólo ha transcurrido dos meses y medio, y no ha acaecido ninguna circunstancia favorable para el recurrente, en ese espacio de tiempo.
Por todas estas razones, nos vemos abocados a la desestimación del recurso.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. José Fernando Lozano Moreno en nombre y representación de D. Federico , contra el auto de fecha 18 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en sus Diligencias Previas 275/08 que disponen o haber lugar a la solicitud de libertad provisional interesada por la representación procesal del recurrente en escrito de 07/03/14, acordando en su lugar el mantenimiento de la medida de prisión provisional del mismo, y confirmando dicha resolución en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las partes y a sus representaciones procesales con las indicaciones que establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra el presente Auto no cabe interponer recurso alguno.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.
