Auto Penal Nº 98/2014, Au...ro de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 241/2012 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014200003

Núm. Ecli: ECLI:ES:APGC:2014:4A

Núm. Roj: AAP GC 4/2014


Encabezamiento


AUTO
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2014.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arucas, en las Diligencias Previas número 763/2010, en fecha 17 de agosto de 2011 se dictó auto en virtud del cual se decretó la suspensión de las actuaciones en tanto no se resolviese por el Juzgado número 1 de dicho Partido Judicial, la cuestión prejudicial relativa a la propiedad de Crescencia sobre los terrenos que han sufrido daños y que la misma alega que son suyo, así como la validez del título de propiedad.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de doña Crescencia se interpuso contra la indicada resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose en fecha 23 de diciembre de 2011 auto desestimando el recurso de reforma y teniendo por interpuesto el de apelación.



TERCERO.- Una vez tramitado el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial testimonio de particulares para su resolución, correspondiéndole por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 241/2012, la designación de Ponente y señalándose día y hora para la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de doña Crescencia se alza frente al auto de fecha 17 de agosto de 2011 en virtud del cual se decretó la suspensión de las actuaciones en tanto no se resolviese por el Juzgado número 1 de dicho Partido Judicial, la cuestión prejudicial relativa a la propiedad de Crescencia sobre los terrenos que han sufrido daños y que la misma alega que son suyo, así como la validez del título de propiedad, pretendiendo su revocación, alegando los argumentos contenidos en su escrito de recurso y que, en gracia a razones de economía procesal, se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del presente recurso de apelación conviene delimitar el preciso alcance del mismo, a la vista de las alegaciones que se efectúan en el escrito de interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación, así como en el escrito de alegaciones presentado tras el dictado del auto por el que se desestima el recurso de reforma.

En este sentido, no se puede perder de vista que el auto de fecha 17 de agosto de 2011 se pronuncia única y exclusivamente sobre la suspensión de la tramitación de la causa por concurrencia de una cuestión de prejudicialidad civil, fundamentándose dicha resolución en el tenor del artículo 4 LeCrim , no conteniendo pronunciamiento alguno en relación a la posible acumulación de las actuaciones a las Diligencias Previas número 80/2011 del Juzgado de Instrucción número 1 de Arucas. Por su parte, el auto de fecha 23 de diciembre de 2011 , después de enumerar la fecha de incoación de distintas actuaciones, así como de recordar a la parte recurrente la posibilidad de interesar del Juzgado de Instrucción número 1 de Arucas que le requiera de inhibición, desestima el recurso de reforma razonando que el procedimiento está en suspenso en tanto en cuanto no se resuelva la cuestión civil planteada en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de dicho Partido Judicial. Si a ello le aunamos el dato nada baladí de que esta Sala tan sólo cuenta con un limitado testimonio de particulares para la resolución del recurso de apelación que ahora nos ocupa, de suerte tal que en lo que atañe a las Diligencias Previas número 80/2011 que al parecer se siguen en el Juzgado de Instrucción número 1 de Arucas tan sólo disponemos de un auto de fecha 26 de noviembre de 2011 por el que acuerda no suspender el procedimiento por causa de prejudicialidad, así como el informe que al respecto efectuó el Ministerio Fiscal en dicha causa con fecha 26 de octubre de 2011, habrá de concluirse que el objeto del presente recurso, el thema decidendi, se ciñe a examinar la corrección del Juez a quo de decretar la suspensión de las actuaciones por causa de prejudicialidad civil, excediendo los límites del debate la cuestión atinente a la posible acumulación de los autos a las Diligencias Previas número 80/2011 del Juzgado de Instrucción número de Arucas tanto por no ser objeto de la resolución recurrida, que al respecto no contiene pronunciamiento ni razonamiento alguno, como por no disponer esta Sala de elementos de juicio suficientes, dado los limitados testimonios remitidos para la resolución del recurso de apelación, para poder valorar dicha acumulación, cuestión que, en consecuencia, deberá resolver en su caso el Juzgado de Instrucción de procedencia.



TERCERO.- Delimitados así los términos del debate en la presente alzada, el recurso debe ser estimado.

En efecto, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de enero de 2006 que a su vez recoge la doctrina legal en la materia '.Las cuestiones prejudiciales penales tienen una doble regulación en nuestro ordenamiento. De un lado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 estableció en sus arts. 3 a 7 un régimen jurídico que distinguía entre: Una regla general de prejudicialidad no devolutiva en cuanto la cuestión civil o administrativa estuviera tan íntimamente ligada al hecho punible que fuera imposible su separación (art. 3), pero siempre que la cuestión no fuese determinante de la culpabilidad o la inocencia (art. 4) y no versara sobre la validez del matrimonio o la supresión del estado civil (art. 5) o sobre la propiedad de inmuebles u otros derechos reales que no se fundara en título auténtico o actos indubitados de posesión (art. 6). La resolución se pronunciaría 'para sólo el efecto de la represión', esto es, a efectos puramente prejudiciales.Una prejudicialidad devolutiva relativa en los asuntos que versaran sobre la propiedad de un inmueble y otro derecho real fundada en título auténtico o actos indubitados de posesión (art. 6). La devolución a la jurisdicción correspondiente quedaría en este caso a la elección del tribunal penal.Una prejudicialidad devolutiva absoluta en materia de validez de matrimonio y supresión del estado civil (art. 5).Una prejudicialidad devolutiva absoluta en cuanto la cuestión civil o administrativa pudiera ser determinante de la inocencia o la culpabilidad (art. 4).

La Ley Orgánica del Poder Judicial vino a poner fin a este sistema para sustituirlo por otro más acorde a las circunstancias actuales de la Justicia y el Derecho, dada la masificación de aquella y la inevitable comunicación entre las diversas ramas de éste. El art. 10 LOPJ estableció: Una regla general de prejudicialidad devolutiva relativa, como se desprende del 'podrá' que utiliza el apdo. 1. Una única excepción: el obligatorio planteamiento de la cuestión prejudicial penal en los términos del apdo. 2 (en armonía con el art. 114 LECrim .), que, por cierto, permite que, por ley, se establezcan excepción a esta excepción.

Ha quedado sentado el criterio del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias 1570/2002, de 27-9-02 , o de 13-7 y 29-10-2001 , cuando dice que '... la regla contenida en el párrafo 1 del art. 10 de la L.O.P.J .

no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4 de la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevariación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4 de la L.E.Criminal impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo - y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal. 'También se afirma que 'Ha surgido controversia sobre la aplicación del artículo 4 del mismo texto procesal (la LECr ). Una posición se inclina por la subsistencia de las cuestiones prejudiciales devolutivas que entrañan la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de aquellas por el órgano jurisdiccional competente; otras, por el contrario, afirman la eficacia derogatoria que respecto a ese artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye a cada orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales, conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Esta Sala se ha pronunciado a favor de la resolución, por los Tribunales penales, de las cuestiones prejudiciales civiles o administrativas, sin necesidad de suspender el procedimiento (efecto devolutivo) para que previamente decida un Juez de otro orden Jurisdiccional'.'.

La STS de fecha 30 de mayo de 2007 , razona en tal sentido que: '. la doctrina de esta Sala en orden a las llamadas cuestiones prejudiciales, contenida en las recientes sentencias 670/2006 de 21.6 y 363/2006 de 28.3 , que se remite a las sentencias de 13.7.2001 y 27.9.2002 , cuando dicen : que ' la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la L.O.P.J . no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica L.E.Criminal .'. Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4º de la L.E.Criminal impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal.' En la misma línea y con extensa cita de la anterior, la STS. 29.10.2001 , afirma también: 'Ha surgido controversia sobre la aplicación del artículo 4 del mismo texto procesal (la LECr ). Una posición se inclina por la subsistencia de las cuestiones prejudiciales devolutivas que entrañan la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de aquéllas por el órgano jurisdiccional competente; otras, por el contrario, afirman la eficacia derogatoria que respecto a ese artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye a cada orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales, conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Esta Sala se ha pronunciado a favor de la resolución, por los Tribunales penales, de las cuestiones prejudiciales civiles o administrativas, sin necesidad de suspender el procedimiento (efecto devolutivo) para que previamente decida un Juez de otro orden jurisdiccional.' Esta regla viene también avalada, precisa la STS. 24.7.2001 , por el reconocimiento en el art. 24.2 CE .

del derecho fundamental a un proceso publico sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional. El párrafo segundo del art. 10 de la L.O.P.J . añade como excepción que 'no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca. En consecuencia la regla general del art. 10.1º de la L.O.P.J . -que deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional- tiene como excepción aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda. El mantenimiento exclusivo de las cuestiones prejudiciales devolutivas de naturaleza penal en el sistema jurisdiccional establecido por la L.O.P.J. se encuentra además limitado por el condicionamiento consignado en el último apartado del precepto. La suspensión de los litigios seguidos ante otros órdenes jurisdiccionales para la resolución de las cuestiones prejudiciales de naturaleza penal tampoco será necesaria en los casos en que la ley así lo establezca. Ahora bien la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la L.O.P.J . no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica L.E.Criminal .

Otra sentencia de esta Sala, la 1772/2000, de 14 de noviembre , también se pronuncia por la atribución a los Tribunales del orden penal de la competencia para resolver sobre tales cuestiones civiles o administrativas.

A la eficacia de artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial también se ha referido la Sentencia 1688/2000, de 6 de noviembre , en la que se expresa que la determinación de la cuota defraudada constituye efectivamente una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa-tributaria que conforme a la regla general prevenida en el art. 10.1º de la L.O.P.J . debe resolver el propio Órgano jurisdiccional penal.

Y la Sentencia 1438/98, de 23 de noviembre , también se pronuncia a favor de la competencia del Tribunal Penal, conforme se dispone en el artículo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para resolver una cuestión arrendaticia aunque la afirmación de la existencia del arrendamiento constituya una cuestión prejudicial de naturaleza civil que, por su especial incidencia en el delito de que se trata, determine la culpabilidad o inocencia del acusado.

El Tribunal Constitucional no puede ser utilizado para defender una posición contraria a la que se ha dejado expresada ya que si bien, en un principio y respecto al delito de intrusismo, varias sentencias se pronunciaron por el efecto devolutivo, sin embargo, como se señala en la Sentencia de esta Sala 1490/2001, de 24 de julio , esa doctrina se establece en los supuestos específicos planteados en condenas por esa figura delictiva, doctrina que el propio Tribunal Constitucional ha matizado y limitado en supuestos ajenos a esa figura delictiva. Así sucede, por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 278/2000, de 27 de noviembre , que desestima el recurso de amparo interpuesto contra una condena por delitos de estafa y falso testimonio, fundado en la supuesta obligatoriedad del planteamiento previo de una cuestión prejudicial devolutiva de naturaleza civil, de la que dependía la concurrencia de un elemento básico del tipo delictivo de estafa. En esta sentencia se declara que 'en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquellos en los que se entrelazan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos), es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de un cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente'.'.

En igual sentido, el ATS de fecha 8 de julio de 2010 : '.En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que el artículo cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dio implícitamente derogada por el artículo 10.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que extiende el conocimiento de la competencia de cada orden a las cuestiones que les sean propias. Así, dice la sentencia de esta Sala número 6559/2001, de 24 de julio , recogiendo la doctrina asentada al particular: ' Dispone el art. 3.1º de la L.O.P.J. de 1985 que 'La Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos'. Como consecuencia de este principio de 'unidad de jurisdicción', que no permite hablar de distintas jurisdicciones sino de distribución de la jurisdicción única entre diversos 'órdenes' jurisdiccionales, el art. 10.1 de la citada L.O.P.J . establece el principio general de que 'a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente'.

Esta regla viene también avalada por el reconocimiento en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1978 del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional.



TERCERO .- El párrafo segundo del art. 10 de la L.O.P.J . añade como excepción que 'no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca'.

En consecuencia la regla general del art. 10.1º de la L.O.P.J . -que deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional- tiene como excepción aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda.

El mantenimiento exclusivo de las cuestiones prejudiciales devolutivas de naturaleza penal en el sistema jurisdiccional establecido por la L.O.P.J. se encuentra además limitado por el condicionamiento consignado en el último apartado del precepto. La suspensión de los litigios seguidos ante otros órdenes jurisdiccionales para la resolución de las cuestiones prejudiciales de naturaleza penal tampoco será necesaria en los casos en que la ley así lo establezca.



CUARTO .- Ahora bien la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la L.O.P.J . no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica L.E.Criminal .

Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. .'.

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, el recurso ha de ser estimado por cuanto, amén de que pesar de que esta materia tenga una problemática, por deficiente u oscura, regulación en la LeCrim, el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que 'si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión', luego el Juzgado de Instrucción conforme a dicho artículo ya debería indagar sobre el título auténtico de cada uno de los litigantes y sobre la posesión de la finca, recabando en su caso las escrituras públicas en las que fundan su derecho, y haciendo las comprobaciones pertinentes en el Registro de la Propiedad, amén de de ello, decimos, es lo cierto que a tenor de la regla contenida en el párrafo 1º del art.

10º de la L.O.P.J ., que como se ha expuesto no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, comporta la derogación de las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas en el orden jurisdiccional penal, de modo que el orden jurisdiccional penal habrá de conocer de la cuestión civil planteada a los solos efectos prejudiciales siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, más si se tiene presente, en el caso que nos ocupa, que la parte recurrente no limita los hechos procesales a una cuestión estricta de menoscabo a la propiedad, sino que describe un contexto de apariencia coactiva al atribuir al denunciado la violenta e intencionada privación a la denunciante y su familia durante un período de tiempo prolongado del agua del aljibe, amén de referir sucintamente que este episodio se inscribe en un comportamiento continuado que atentaría contra su libertad y su seguridad y que constituye el objeto de otras diligencias previas.

Por todas las antedichas razones, procede estimar el recurso de apelación y, en su consecuencia, revocar el auto de fecha 17 de agosto de 2011 .



CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de doña Crescencia contra el auto de fecha 17 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arucas, en las Diligencias Previas número 763/2010, en virtud del cual se decretó la suspensión de las actuaciones en tanto no se resolviese por el Juzgado número 1 de dicho Partido Judicial, la cuestión prejudicial relativa a la propiedad de Crescencia sobre los terrenos que han sufrido daños y que la misma alega que son suyo, así como la validez del título de propiedad, REVOCANDO dicha resolución, así como el auto de fecha 23 de diciembre de 2012 que trae causa de aquél, acordando, en su lugar, alzar la suspensión decretada, y, en su consecuencia, continuar la instrucción de la causa en la forma legalmente prevista.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de autos, dejando certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo, asimismo, otra certificación al Juzgado de procedencia.

Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. al margen referenciados, lo que certifico.

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