Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 98/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 101/2018 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 28079229912018200014
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1060A
Núm. Roj: AAN 1060/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº 101/18
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº81/17-SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN Nº 192/16
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DOÑA CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
DOÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
DOÑA CLARA EUGENIA BAYARRI GARCÍA
DOÑA ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
AUTO Nº 98/2018
En Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 15 de diciembre de 2017 en el procedimiento de extradición 192/16 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Rollo de Sala nº 81/17, seguido por reclamación extradicional instada por las Autoridades de la República Popular China para enjuiciamiento por delito de estafa, respecto del nacional chino Victor Manuel , nacido el día NUM000 .1991 en Taiwán (China), en cuya parte dispositiva se acordaba: 'Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China de su nacional Victor Manuel para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante Nota Verbal nº 03/17 de fecha 17.01.2017 de la Embajada de la República China en Madrid'.
SEGUNDO. - La Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia de la Fuente Bravo, contra la anterior resolución interpuso recurso de Súplica en escrito con fecha de entrada de 24.12.17, interesando que con estimación de la impugnación entablada, se dictase resolución denegando la extradición concedida.
Por diligencia de ordenación de fecha 28.12.17, la Sección Segunda tuvo por interpuesto el recurso dándose traslado al Ministerio Fiscal quien en su informe con fecha 3.01.18, interesó la confirmación de la resolución recurrida por ajustarse a derecho, adhiriéndose a la misma la representación procesal de la República Popular China.
Por Diligencia de ordenación de fecha 23.01.18, se acordó elevar las actuaciones a la Presidencia de la Sala de lo Penal, a efectos de la resolución del recurso de Súplica interpuesto.
TERCERO. - Se designó Ponente para el recurso a la Ilma. Sra. Magistrada Dª TERESA PALACIOS CRIADO, y para la deliberación y decisión, se señaló las 10.00 horas del día 23 de febrero de 2018, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO- El recurso de Súplica contra el auto que accede a la extradición a la República Popular China del ciudadano Victor Manuel , hace un recorrido por antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos varios del auto de 15 de diciembre del pasado año 2017, instando la nulidad de dicha resolución. De tal manera que sin añadir nada nuevo en torno a los motivos de oposición esgrimidos en la instancia, vuelve sobre tales, no obstante estar debidamente contestados.
SEGUNDO- El recurso incide en la existencia de una controversia política entre la República Popular de China y Taiwán, tratándose de una cuestión que trasciende a lo meramente jurídico y por tanto ajena al contenido del presente recurso. Tal como refiere el Auto del Pleno, (recurso de súplica 80/18 , procedimiento de extradición 96/16), 'Baste decir al respecto, que la República Popular de China es un Estado reconocido internacionalmente, miembro Permanente del Consejo de la ONU, formando parte de numerosos organismos internacionales, y con el que el Reino de España mantiene relaciones diplomáticas, y con el que firmó en el año 2005 un Tratado bilateral de extradición. Sin embargo, Taiwán no forma parte de la ONU, teniendo tan sólo reconocidas relaciones diplomáticas plenas con veintitrés países. La mayor parte de la Comunidad Internacional, entre las que se incluye el Estado español, considera a Taiwán como integrada en el territorio de la República Popular China, careciendo por tanto de capacidad para actuar en el ámbito extradicional, siendo el reclamado un ciudadano chino, a pesar de las consideraciones expuestas por el recurrente, reclamado por la República Popular China es decir su Estado de origen. No debemos obviar además, que el ámbito subjetivo de la extradición no queda ceñido exclusivamente a la reclamación de sus propios nacionales, sino a todas las personas que se encuentren en su territorio y que sean reclamadas para ser procesadas o para la ejecución de una pena de prisión, tal y como se recoge en el artículo 1 del Tratado Bilateral.
A mayor abundamiento, una petición de extradición de Taiwán, sería inviable al hilo de la jurisprudencia constitucional ( STC 31/2013, de 11 de febrero ) que si bien es cierto, se refería a la Región Administrativa de Hong-Kong, exigía, o bien la autorización de la República Popular China para articular la petición extradicional, o bien la existencia de un tratado internacional, cuya celebración presupone el previo consentimiento de China....; ya que la extradición debe quedar 'sometida básicamente', en virtud de la principal y primera de las garantías del procedimiento extradicional, a 'reglas jurídicas y no exclusivamente a la voluntad de los Estados' ( SSTC 292/2005, de 10 de noviembre ; y 30/2006, de 30 de enero )'.
El recurso que se aborda, comienza por cuestionar la solicitud de extradición porque a entender de la parte recurrente no existe en la petición ninguna autorización de la Fiscalía Suprema.
En la instancia, la parte recurrente cuestionaba la legitimación de la Fiscalía para la emisión de la orden, y ahora, alude a que no ha sido autorizada por la Fiscalía Suprema ( artículo 47 Ley China ). Tal circunstancia en modo alguno afecta a la decisión adoptada, que se rige, por el Tratado Bilateral y subsidiariamente por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.
Conforme al artículo 7.2 del tratado bilateral se exige únicamente que la solicitud de extradición dirigida a la persecución penal de la persona reclamada vaya acompañada de una copia de la orden de detención emitida por la autoridad competente de la Parte requirente. De tal modo que, lo que se exige es que se emita por una 'autoridad competente', no por una 'autoridad judicial', pues como decía el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional( auto 1/2017, de 13 de enero ) 'no puede sostenerse ni siquiera implícitamente que sólo una autoridad judicial pueda poner en marcha un mecanismo de cooperación jurídica internacional, menos con una lectura sesgada del Convenio que sólo exige la emisión por la autoridad competente'. En esa misma línea los autos 1/2018, de 12 de enero y 13/2018, de 9 de Febrero, de este mismo Pleno.
Sobre este aspecto se ha de volver sobre el auto impugnado cuyos argumentos se comparten y que son asimismo asumidos en otras resoluciones de este Tribunal con ocasión de otros procedimientos de extradición referidos a distintas personas con base en el mismo proceso penal seguido en el Estado Requirente.
En el supuesto examinado, tal como señala el auto recurrido la autorización de la detención se efectuó por la Fiscalía de la ciudad de Ningho (folio 162 del procedimiento), con lo que la orden para que se ejecute lo lleva a cabo la autoridad policial tras autorización de detención por aquella otra.
En este sentido el auto de 9 de febrero pasado (Recurso de Súplica Nº 15/18, procedimiento de extradición 275/16), completa el argumento trayendo a colación el artículo 7.2 a) del tratado de extradición y al decir que 'Las Fiscalías son en muchos países las autoridades competentes para emitir órdenes de detención y así ocurre en el caso de China. La petición de extradición recoge como el art. 3 de su ley procesal penal establece que la investigación la lleva a cabo la autoridad competente de Seguridad Pública, lo que equivale a la policía judicial, denominada Buró de Investigación penal, pero la detención a efectos de extradición la tiene que autorizar la Fiscalía, en este caso la Fiscalía del distrito de Haidin. Por ello y a efectos del cumplimiento del art. 7.2 del tratado debe considerarse la orden de detención de la fiscalía como emitida por la autoridad competente. Peticiones procedentes de China venían igualmente basadas en decisiones de la Fiscalía, recurso de súplica 13/2016, auto del Pleno de 7 de marzo de 2015'.
El recurso sostiene que en varios expedientes de extradición se han aportado datos falsos. En tanto que nada se ubica en el presente procedimiento pues se reseñan otros distintos nada se tendría que decir.
No obstante lo acabado de exponer, dicha cuestión será debidamente planteada en el proceso penal del que deriva el que nos ocupa, pudiendo tratarse no de falsedades sino de errores sin que desdiga ese dato la virtualidad y eficacia del procedimiento de extradición iniciado que ha de velar porque se cumplan las formalidades previstas en el tratado bilateral de extradición y en la ley de extradición pasiva, que rige supletoriamente.
Es más, la resolución de la instancia cuando aborda esta cuestión, se remite a las explicaciones dadas por la representación procesal de la República Popular China que indicó que debido a la brevedad y el ingente volumen de información a aportar, tuvo que llevarse a cabo en el plazo de 72 horas, previsto para la legalización de la situación del sujeto reclamado, pudiendo haberse cometido errores al solaparse las fechas de esas llamadas con las fechas en que los hechos se denunciaron en China por las víctimas, y que incluso las cantidades que aparecen pueden responder más que a una invención a que fueran las que se indicaron por las personas que efectuaban las llamadas.
En lo que respecta al hecho de que la resolución del Consejo de Ministros que autoriza la continuación del procedimiento de extradición, aun no es firme, se ha de estar al argumento de la instancia pues nada más es de añadir a dicho parecer judicial.
A no ser que planteada la misma cuestión en la instancia y resuelta por la Sección Primera, se indicaba que esa impugnación en vía contencioso administrativa, ni es causa de denegación prevista en el Tratado, ni se erige en causa de prejudicialidad sobre esta jurisdicción penal especializada en materia extradicional, por lo que no obsta a que continúe la vía judicial que luego deberá contar con la vía gubernativa para culminar el proceso extradicional. Además no consta que se haya acordado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo la suspensión de los efectos jurídicos del Acuerdo recurrido ante la misma.
Acto continúo el recurso esgrime que no se apliquen al caso que nos ocupa, las reglas establecidas por el TJUE relacionadas con conflictos extradicionales, ya que se intenta dar primacía a los tratados bilaterales frente a los multilaterales, entre ellos los Tratados Constitutivos de la Unión Europea, insistiendo nuevamente, en que la petición de extradición vulnera su propia normativa interna, al no haber sido hecha por la Fiscalía Suprema ( art.47 Ley de Extradición China ).
Aparte de lo que ya se dijo más arriba, como resalta el auto de 26 de febrero pasado de este Tribunal (recurso de súplica 80/18 , procedimiento de extradición 96/16), 'Es lógico que, no resulte de aplicación al caso de autos la normativa europea, ya que la República Popular China no forma parte de su ámbito de actuación, ni existe Tratado de extradición de aquella con la Unión Europea, a diferencia de los Acuerdos existentes con los EE.UU.
Resulta muy significativa al respecto, la dicción del artículo 1 de la LEP que dispone que: 'Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente Ley, excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte. En todo caso, la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad. El Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad al Estado requirente'. Es decir, una interpretación lógica del citado precepto indica que lo que se establece es el principio de primacía de los tratados, desplazando la Ley a los supuestos en los que aquellos sean inexistentes.
No se pueden invocar por tanto la supremacía del Derecho Comunitario en un caso como el que nos ocupa, en el que una de las partes no se encuentra sometida al mismo, y menos aún, con la finalidad pretendida, como obstáculo a la entrega extradicional.' En otro orden de cosas, se aduce el artículo 3 del tratado bilateral de extradición relativo a motivos de denegación obligatorios cuando la finalidad es política concluyendo el recurso que teme que China tenga más interés en juzgar a los taiwaneses, más que por el delito, por sus condiciones de taiwaneses, pudiendo demostrarse con la declaración de una persona china que accedió a la entrega, suerte muy distinta de las que tendrán aquellos caso de que sean realmente entregados.
Por más que la defensa del reclamado que nos ocupa entienda, pues así lo afirma, que la solicitud de extradición tiene un carácter extremamente político y no judicial, nada de ello se vislumbra.
Por contrario, se trata de una reclamación que al margen de si es nacido en Taiwán o no el reclamado, con la mera lectura de los hechos objeto de la solicitud se comprueba estar ante una presunta estafa de tintes netamente penales alejada de motivación política alguna pretendiéndose con la reclamación extradicional, proseguir el proceso penal iniciado en China, con las personas cuya extradición se ha dejado interesada.
Así la condición de origen de Taiwán como acontece en el presente caso, carece de relevancia alguna en la pretendida motivación política que se alega.
En lo que respecta a que al accederse a la extradición por hechos calificados de estafa, se está dejando de perseguir otros delitos que España no puede renunciar a su persecución, se ha de puntualizar que conforme al principio de la doble incriminación el Estado Requerido ha efectuado el análisis de la concurrencia de dicho principio extradicional, de modo que nada ha marginado a modo de parcela de impunidad que de contrario se sostiene.
Este mismo alegato fue debidamente abordado en el auto combatido, debiendo insistirse en que el procedimiento de trata de personas, tal como expresa el auto del Pleno de 12 de febrero pasado (Auto Nº 16/18, procedimiento de extradición 265/16), se encuentra archivado con la salvedad que ilustra el Ministerio Fiscal en el escrito impugnando el presente recurso, volviendo sobre esta misma cuestión también el auto del Pleno de 14 de febrero siguiente (Auto Nº19/18, procedimiento de extradición 117/16), además de que las Diligencias Previas 74/2016 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº3, actualmente se encuentran sobreseídas, debiendo aludirse sobre estos aspectos nuevamente al informe del Ministerio Fiscal, que entre los argumentos en contestación al presente inciso, alude al auto 306/2017, de 6 de julio, de la Sección Segunda, negando la reapertura de las citadas Diligencias Previas 74/16 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción 3, por lo que ha prevalecido la jurisdicción de la República Popular de China sobre la española.
TERCERO- El recurso vuelve a cuestionar lo que denomina la competencia de los Magistrados que dictaron el auto recurrido.
En tanto que sobradamente respondido este alegato en citada resolución, nos remitimos a los intachables argumentos del auto de 15 de diciembre del pasado año 2017.
En los mismos términos se ha de dar respuesta a la alegación relativa a la reciprocidad que se arguye, mezclándose la de naturaleza política con la netamente jurídica que es la que nos compete, que no otra distinta. Y es con este punto de partida como lo orienta el auto de la instancia para distinguir nítidamente los dos planos, y a cuyos sólidos razonamientos nos remitimos.
CUARTO- Junto a la pendencia de procesos penales en España, que no es tal, se alega que los órganos judiciales de la República Popular de China no son competentes sino los Españoles.
De un lado se invoca la conexidad con el delito de tráfico de personas, lo que ya ha sido anteriormente abordado, y de otro, que China no es competente para este último.
Efectivamente la reclamación extradicional no abarca sino hechos calificados de estafa, con lo que el Estado requirente no se está atribuyendo otra competencia que la relativa a aquellos. Y es por tales por los que se ha accedido al pedido extradicional no solo en el supuesto que nos ocupa sino en los otros procedimientos de extradición afectante a distintas personas vinculadas por la presunta participación en el mismo acontecer delictivo.
En lo que respecta a los hechos por estafa, los autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (auto 11/18 , procedimiento de extradición 87/16), auto 16/18, procedimiento de extradición 265/18, y auto 15/18, procedimiento de extradición 69/16, entre otros), han confirmado la competencia de las autoridades judiciales de China para conocer de los mismos, por los múltiples argumentos que se han barajado en dichas resoluciones que vienen a reafirmar los plausibles razonamientos sobre el particular del auto recurrido.
Así, entre otras razones se apuntaba a la envergadura de la investigación llevada a cabo por las autoridades reclamantes y los daños económicos sufridos en China. Al hecho de estar ante un procedimiento sobre criminalidad organizada de carácter internacional, en que se ha atendido a la naturaleza del asunto con la utilización de teléfonos desde España, comunicando con ciudadanos chinos en China, a quienes se les hace objeto de engaño y posibles estafas, con más de 2000 personas detenidas en China y otros países, con la victimas ubicadas en China, siendo además en dicho país donde se producen las denuncias y constan las pruebas.
Finalmente, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en tanto que se afirma que la justicia China no ofrece dichas garantías.
Junto a asumirse en esta alzada los argumentos de la resolución que accede a la extradición, seria de añadir que no se acredita mínimamente que el reclamado vaya a sufrir algún tipo de lesión en sus derechos en el seno del proceso penal iniciado en el país reclamante. La documentación extradicional no da muestras de la vertiente que la parte recurrente alega.
Es más, no solo se advierte tratarse de un proceso regular el iniciado en la República Popular de China, sino que abunda en esa idea la documentación que ampliaba la información atinente a las garantías del 'proceso debido'(folios 237 y siguientes).
Figura en tales documentos junto al hecho de haberse seguido los pasos procesales que dispone la regulación interna del país, los derechos que asisten en el proceso penal chino a los investigados, a más de ilustrar de las penas previstas que se enmarcan en parámetros de normalidad penológica, con lo que la alusión a la falta de garantías por parte de las autoridades judiciales chinas sin más sustento que la mera alegación, carece de consistencia, de manera que no puede ser atendible esta queja como motivo de oposición a la extradición.
Por todo lo expuesto, con desestimación del recurso de súplica formulado en nombre de Victor Manuel , contra el auto de 17 diciembre del pasado año 2017 que accedía a su extradición a la República Popular de China, procede la confirmación de dicha resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, el Tribunal Acuerda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de Súplica interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Victor Manuel , contra el auto de fecha 15.12.17 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala 81/17 derivado del procedimiento de extradición 192/17 del Juzgado Central de Instrucción 5, a instancias de las Autoridades de la República Popular China, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe.
