Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 980/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 671/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 980/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200948
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1039A
Núm. Roj: AAP BU 1039/2018
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 671/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.025/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO.
A U T O NUM.00980/2018
En Burgos, a veintisiete de Diciembre del año dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Letrado Dº José Serrano Vicario en nombre de Simón se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 11 de Noviembre de 2.018 por el que se acuerda la prisión provisional y sin fianza de éste. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 27 de Noviembre de 2.017. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en las diligencias Previas nº 1.025/18.
SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron a esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución, tras la celebración de la vista solicitada.
Fundamentos
PRIMERO . - Por el recurrente Simón , se sostiene entre sus alegaciones, que no aparecen en la causa motivos bastantes para creerle responsable criminalmente de delito ninguno, por cuanto, aun no habiendo declarado más que a las preguntas de su Letrado, no concurren los requisitos necesarios para su ingreso en prisión, existiendo otras medidas de menor perjuicio que, en cualquier caso, evitarían el temor o riesgo de fuga y de eludir la acción de la Justicia por tener domicilio conocido y carecer de antecedentes penales.
A lo que se añade que, por otro lado, no se puede fundamentar la decisión de decretar la prisión en lo que respecta a este recurrente, por cuanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española opera también en el sentido de que, si existieren dudas sobre la responsabilidad criminal del imputado, no corresponde a éste el resolverlas por medio de una suficiente prueba de descargo, sino que ésta es labor de la acusación. Por ello, si tales dudas no han sido desvirtuadas y eliminadas por quien tiene el onus probandi, aquéllas han de resolverse en favor de la libertad provisional, con o sin fianza, y en contra de la prisión provisional.
Así como que el Auto recurrido adolece de suficiente motivación como fundamento de que la medida de prisión también viene determinada en evitación de destrucción u ocultación de pruebas. Además, ningún peligro hay de que Simón pueda intentar eludir la acción de la Justicia española, máxime si se tienen en cuenta sus circunstancias personales. Estando dispuesto a dispuestos a asegurar su puesta a disposición del Juzgado mediante la prestación de la fianza que éste estime oportuna, la presentación periódica ante la autoridad que se determine, la aportación de su pasaporte o cualesquiera otras medidas cautelares.
En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
SEGUNDO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en Auto de fecha 11 de Noviembre de 2.01 8 acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Simón , en base a que se desprenden indicios de la existencia de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368.1º del Código Penal , cometido por organización delictiva del 369 bis CP con la agravante de notoria importancia del 369.5 del Código Penal así como el delito del 371 del Código Penal. Con referencia a lo que consta en el atestado, y en concreto que las intervenciones telefónicas y los constantes seguimientos realizados a Simón por el grupo de investigación que evidencian que es uno de los distribuidores de Belarmino , (constando en el atestado múltiples llamadas entre ambos; con el resultado que se indica en el Auto recurrido); junto con la entrada en su domicilio sito en la CALLE000 , con la ocupación de 110 gramos de cristal, 10 gramos de cocaína, envoltorios de speed y hachís, así como un bote conteniendo sustancia de corte 'cafeína', una báscula de precisión, bolsas para preparar las dosis y un cuaderno con anotaciones, (indicios todos que según se indica en el Auto recurrido, lo son sobre su participación en el tráfico de sustancias estupefacientes). E indicándose que con la medida de prisión lo que se pretende es evitar el riesgo de fuga, a lo que se añade la falta de arraigo laboral y de ingresos económicos. Sin que las señales de arraigo referidas por el investigado (alegando trabajo estable y domicilio conocido, careciendo de hijos a su cargo) sean suficientes para conjurar dicho riesgo.
Resolución que ha sido confirmada por Auto de fecha 27 de Noviembre de 2.018, al desestimarse el previo recurso de Reforma, a la vista de la gravedad de los hechos según consta en el relato de los mismos del anterior Auto de prisión, con referencia igualmente (además de al riesgo de fuga), a tratar de preservar la prueba en la presente causa y con ello asegurar el resultado de las diligencias de prueba pendientes de practicarse y evitar la destrucción de cuantas diligencias obran actuadas atendido el estado de la presente instrucción.
De modo que estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, se determina que en este momento procesal, existen indicios suficientes sobre una presunta participación por parte del ahora recurrente en la comisión de presuntos hechos delictivos que, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, serían constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368.1º del Código Penal , cometido por organización delictiva del 369 bis Código Penal, con la agravante de notoria importancia del 369.5 del Código Penal, así como el delito del 371 del Código Penal. Según se desprenden del ATESTADO , elaborado con motivo de las investigaciones policiales llevadas a cabo, (intervenciones telefónicas y vigilancias), sobre una organización que se indica se encontraba traficando con drogas sintéticas entre Holanda y España, que culminó con la intervención de 48 litros de una sustancia fiscalizada llamada Benzilmetilcetona, (sustancia líquida y aceitosa necesaria para la síntesis del Sulfato de Anfetamina, Speed), resultando un peso total de 52 kilogramos (los cuales una vez transformados a Sulfato de Anfetamina supondrían aproximadamente 200 Kg de speed), cuando estaban siendo entregados a la organización investigada; llevándose a cabo el operativo policial en la localidad de Baracaldo (Vizcaya), en la mañana del 8 de Octubre de 2.018, (página nº 1 del acontecimiento nº 400, referido al informe comprendido en el atestado), donde se detiene en ese momento al transportista ( Anselmo ), junto a los que se indica ser dos destacados miembros de la organización que se disponían a recibir la sustancia estupefaciente ( Apolonio y Armando ).
Así como que la operación policial se había iniciado en el mes de Agosto de 2.018, sobre dicha organización que estaría introduciendo en España las drogas sintéticas procedentes de los Países Bajos, utilizando para ello camiones que transportarían como carga legal flores, identificando entre sus presuntos miembros también a Belarmino , al que se señala como uno de los máximos responsables, jefe de la red de distribución, (con reseña a que éste había sido propietario de una floristería en Madrid, y en los viajes realizados a Holanda para adquirir flores le habrían proporcionado los contactos necesarios en dicho país para la obtención de drogas de diseño; así como haber utilizado los transportes de las flores desde Holanda a España para ocultar el estupefaciente). Y, en las vigilancias policiales a las que es sometido Belarmino en Burgos, se hace mención, entre otras actuaciones, de como en la fecha de 6 de Agosto de 2.018, entrega un envoltorio de color blanco, (señalándose que denominado como 'foto o muestra') al ahora recurrente (alias Pelos ). Siendo este último también sometido a vigilancia policial, ante las sospechas de que pudiera ser la persona encargada de distribuir la sustancia estupefaciente en Burgos, (con el resultado reflejado en el atestado; y a quien se le señala como amigo y persona de confianza de Belarmino ). Así como con intervenciones telefónicas en concreto, en relación con los respectivos teléfonos de ambos, arrojando el resultado reflejado igualmente en el atestado (páginas 209 y siguientes del acontecimiento nº 400). E indicándose del ahora recurrente, ser uno de los principales distribuidores a media escala, trabajando a las órdenes de Belarmino , almacenando el sulfato de anfetamina en su domicilio familiar en Burgos CALLE000 nº NUM000 ; NUM001 , así como llevar a cabo una actividad de distribución, que se califica de frenética, no solo de dicho sulfato sino también de MDMA, (pagina nº 209 del acontecimiento nº 400). Solicitándose junto con los domicilios de otros investigados, autorización judicial para la entrada y registro en el citado domicilio del recurrente, (acontecimiento nº 52); con Auto de fecha 8 de Noviembre de 2.018, autorizándolo, (acontecimiento nº 58); cuya acta consta en el acontecimiento nº 88. Y, conforme se reseña en el acontecimiento nº 400 página 180, se localizó: .- Un tupper de plástico conteniendo sustancia, al parecer Speed.
.- Un envoltorio, conteniendo sustancia, al parecer Speed.
.- Un envoltorio, conteniendo sustancia, al parecer Cocaína.
.- Un envoltorio, conteniendo peso bruto de nueve gramos, sustancia, al parecer Cocaína.
.- Un envoltorio, conteniendo un peso bruto de un gramos, de al parecer Cocaína.
.- Un envoltorio, conteniendo peso bruto de uno con un gramo de al parecer hachís.
.- Una báscula.
.- Un envoltorio de sustancia con peso bruto de ciento diez gramos de lo que parece 'cristal'.
.- Un billete de cincuenta euros.
.- Un cuaderno con anotaciones.
.- Una tarjeta telefónica 'Llamaya' .- Un bote de color blanco conteniendo al parecer 'Cafeína', (es decir, se intervienen no solo sustancias estupefacientes, sino también objetos presuntamente relacionados con su tráfico).
En cuanto a la declaración de Simón ante el Juzgado de Instrucción, hizo mención a su condición de consumidor de cocaína, porros y speed, como mínimo un gramo al día de speed, (acontecimientos nº 117, 318, 410).
Si bien, en base a lo anteriormente expuesto y, en relación concreta al ahora recurrente se lleva a la misma conclusión que en los Autos recurridos, en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la comisión por parte del mismo de los de los tipos penales ya referidos, (tratándose, además, de sustancias como 'speed' y cocaína, gravemente perjudiciales para la salud y como tales está incursas en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977 Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el art. 96 núm. 1 de la Constitución ).
Con base para ello, según se ha indicado, a los resultados obtenidos con las investigaciones policiales, lo que permite en esta fase inicial del proceso penal en que nos encontramos, (en que no se trata de dictar una sentencia, ni por ello determinar si se cuenta con prueba de cargo suficiente para dar por enervado el principio de presunción de inocencia, como pretende el recurrente, ya que ello tendrá lugar en su caso con la prueba que se practique en el acto de juicio), sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (ahora recurrente) en los hechos denunciados. Indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte de éste por lo anteriormente expuesto; y que junto con el corto periodo de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida de prisión provisional (por Auto de 11 de Noviembre de 2.018 ), lleva a considerar que no se han modificado las circunstancias expresadas en los Autos ahora recurridos, en cuanto a que en la causa existen bases sólidas indiciarias de la comisión de tales presuntos hechos delictivos. E igualmente el que la instrucción aún no haya concluido justifica, como también se recoge en las resoluciones recurridas, la necesidad de la medida cautelar recurrida para evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento.
Por lo que, junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de los delitos y penas señaladas, (siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia); se añade que la resolución recurrida ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo el recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello la naturaleza de los delitos imputados, y la gravedad de las penas que le pueden ser impuestas, sin que esta Sala tampoco considere suficientes para eliminar este riesgo de fuga las circunstancias personales a las que el recurrente hace alusión en su escrito de recurso.
Puesto que como indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 'l a relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia '.
Y, como en igual sentido, se pronuncia para un puesto similar la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de fecha 15 de Diciembre de 2.004 , Pte: Gutiérrez Gómez, Jesús Eduardo ' y por último, no podemos dejar de tener en consideración, que la pena anteriormente señalada para el delito contra la salud pública en la modalidad a la que nos hemos referido aumenta considerablemente el riesgo de fuga y el temor a que la imputada no se encuentre en todo momento a disposición del órgano encargado de la instrucción de la causa y posteriormente del enjuiciamiento de los hechos, por lo que consideramos que es razonable confirmar la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Instrucción.' .
Siendo por todo ello que entendemos que a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el recurrente y de su participación en unos hechos que son relevantes, y existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal, debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa, que no garantizaría los fines del proceso. Aunque, también se deber tener en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, y por ello sin perjuicio que, si de las nuevas diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
Pero concluyendo que en este momento concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada contra el Auto de prisión y el posterior confirmando el previo Recurso de Reforma, lo que en consecuencia lleva a la íntegra confirmación de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
Por último, en relación a lo interesado en el Suplico del escrito de recurso, referido a que por el Instituto de Medicina Legal se proceda a la extracción de cabello, o cualquier otra, a fin de que informe en relación con la toxicomanía y/o condición de adicción a sustancias estupefacientes del recurrente. Cabe indicar que se trata de una diligencia de instrucción a solicitar y practicar ante el Juzgado de Instrucción, y por ello sin que se acuerde nada al respecto en esta Alzada.
TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto con carácter subsidiario, por Simón contra el Auto de fecha 11 de Noviembre de 2.018 por el que se acuerda la prisión provisional y sin fianza de éste. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 27 de Noviembre de 2.017. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en las diligencias Previas nº 1.025/18, y CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
