Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 982/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10129/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 982/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016201377
Núm. Ecli: ES:TS:2016:6044A
Núm. Roj: ATS 6044/2016
Resumen:
DELITO: DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL MOTIVOS: presunción de inocencia. Declaración de las víctimas. Periciales. Versiones contradictorias. Inexistencia de lesiones.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2016, dimanante de Sumario 1/2013, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy, se dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: 'Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Teodoro , como autor responsable de dos delitos continuados de abuso sexual agravado, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, por cada uno de ellos, de siete años de prisión, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse, a menos de 300 metros, y comunicar con las victimas Rebeca . y María Consuelo ., por tiempo de diez años, y cinco años de libertad vigilada, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil procede que el condenado indemnice a Rebeca ., en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000€) y a María Consuelo ., en la de setenta mil euros (70.000€), más los intereses legales correspondientes'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Teodoro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Lozano Montalvo.
El recurrente alegó cuatro motivos de casación: 1.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y principio 'in dubio pro reo'.
2.- Infracción de ley y de doctrina constitucional, al amparo de art. 849.1 de La LECrim ., al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación de los arts. 181.1 ° y 2 ° y 182.1° del CP (en su redacción anterior a la modificación por la Ley Orgánica 5/2010).
3.- Infracción de ley y de doctrina constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación del art. 74 de Código Penal .
4.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art 849.2 LECrim ., al existir en la causa documentos que evidencian el error del Juzgador en la valoración de las pruebas.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Alega el recurrente, en el primer motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y principio 'in dubio pro reo'.
Considera que la prueba es insuficiente. Las víctimas fueron inconcretas y difusas en lo relativo a los detalles y forma de los hechos, y no se ha dispuesto de elementos que corroboren sus declaraciones. No consta lesión alguna, a pesar de la corta edad de Rebeca ., y lo mismo sucede con María Consuelo ., quien sufre una incapacidad psíquica del 66% (que no fue detectada por los peritos), y que se limitó a contestar afirmativamente a las presuntas del Ministerio Fiscal y a la acusación particular, tapándose la cara. Siendo de gran importancia la testifical de la hermana pequeña de ambas víctimas y del exnovio de Rebeca ., que corroboran la versión del acusado, que niega los hechos, versión que ha mantenido a lo largo de todo el procedimiento.
Entiende que la imposición de la pena mínima supone que el Tribunal tuvo dudas con relación a los hechos.
Finalmente entiende insuficientemente acreditada la continuidad delictiva.
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.
C) Los Hechos Probados relatan que el acusado Teodoro , está casado con Juliana , y tienen en común tres hijas, la mayor es Rebeca . nacida el NUM000 de 1996, y la mediana María Consuelo ., nacida el día NUM001 de 1997.
El matrimonio ha residido en diversos domicilios de la localidad de Alcoy, trasladándose después a una Masía en las afueras de dicha localidad, donde el acusado ejercía de guarda, efectuando labores de cuidado y mantenimiento. En dicho domicilio residieron los cuatro años anteriores a la interposición de la denuncia.
El acusado ha sido siempre el que más tiempo ha permanecido con las hijas, mientras la madre trabajaba como limpiadora en múltiples puestos de trabajo, marchando de madrugada, trabajando de 13 a 16 horas al mediodía, o acudiendo a efectuar labores de limpieza en la tarde-noche a una cafetería del Hospital de Alcoy.
El acusado ha mostrado con sus hijas una actitud autoritaria y muy estricta.
Desde fecha no concretada, pero próxima al año 2004 y hasta el mes de junio de 2012, en innumerables ocasiones, el acusado, aprovechando las muchas ocasiones que quedaba solo al cuidado de sus hijas menores, Rebeca . y María Consuelo ., solicitaba la presencia de sus hijas en su dormitorio y con la excusa de que la practicaran un masaje abdominal realizaba las conductas que a continuación se especificarán, siempre con la indicación de que no dijeran nada a su madre. Las niñas desconocedoras inicialmente del alcance de sus actos, temerosas de su padre, accedieron con naturalidad a sus indicaciones.
En el caso de Rebeca ., desde que contaba con ocho años y con mucha frecuencia, al tiempo que la obligaba a continuar el masaje abdominal por su órgano viril, él aprovechaba para manosearle los senos y la zona vaginal, habiendo introducido los dedos en numerosas ocasiones. En alguna ocasión el padre le lamió la zona vaginal. En una sola ocasión, tras indicarle que se quitara las bragas, intentó penetrarla, desistiendo ante los lloros de la menor sin que repitiera dicha acción.
Con su hija María Consuelo . desde la temprana edad de siete u ocho años, realizo en innumerables ocasiones la misma conducta, casi siempre en su propio dormitorio, en la que pedía a su hija que se desnudara, que le tocara su órgano viril hasta masturbarle, mientras él también la tocaba los senos y su zona vaginal, introduciéndole los dedos. En el caso de María Consuelo ., también en numerosas ocasiones, el acusado obligó a su hija a que le practicara una felación, y al menos en cuatro ocasiones, sin que conste la fecha exacta, le penetró vaginalmente.
Como consecuencia de estos hechos, ambas menores presentan sintomatología congruente con un trastorno de personalidad, moderado en el caso de María Consuelo . y leve en el caso de Rebeca ., así como sintomatología congruente con un trastorno por estrés postraumático.
En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración: 1.- La declaración de las víctimas. Especialmente la de Rebeca ., en el sentido de los Hechos Probados.
El Tribunal la consideró firme, aportando detalles, y manifestando una afectación emocional acorde con el relato. No lo sobredimensionó. Todos los incidentes respondieron al mismo patrón y precisó que no hubo penetración vaginal ni fue obligada a practirle sexo oral. Relató que su padre le introducía los dedos. Manifestó tenerle miedo. Y reconoció que no sabía nada de lo que le pasaba a su hermana, porque no lo habían comentado, pero que se lo imaginaba, describiendo que en una ocasión salió de casa con su madre, y al olvidársele las llaves, volvió a la vivienda, observando a María Consuelo . que salía de la habitación de su padre y se lavaba las manos. En otra ocasión la hermana pequeña le dijo que 'papa pone los cuernos a mama con María Consuelo .' Y finalmente en una ocasión vio a María Consuelo . desnuda en la cama con el acusado.
Precisó el Tribunal que María Consuelo . realizó en el juicio una 'aportación más complicada', pues se mostró muy afectada, tímida y poco expresiva, contestando en ocasiones con monosílabos. En cualquier caso ratificó y dijo recordar sus anteriores declaraciones. Precisó que los hechos sucedían desde que era pequeña.
Describió la dinámica que ha quedado recogida en el relato de Hechos Probados, y afirmó que 'pasaba eso', 'me hacía tocarle y me tocaba él también', y que 'me introdujo su cosa'. No pudo precisar cuántas veces, 'que muchas', y que su padre le decía que no dijera nada, y que le tenía miedo. Afirmó que no tenía novio y que nunca había tenido relaciones. El Tribunal consideró que su declaración se caracterizó por el mutismo y la grave dificultad de expresión, que se hace constar en otras declaraciones a lo largo de la instrucción, pero que cuando se le pregunta por otras cuestiones, contesta con más soltura, por ejemplo cuando describió el enfrentamiento entre su hermana Eulalia . y Juliana .
2.- La declaración de la madre de las menores. Afirmó de manera nerviosa, que nunca vio, ni supo, ni sospechó nada. Afirmó que María Consuelo . es incapaz de mentir, y que nunca había tenido pareja.
Reconoció los mensajes de whatssap con el acusado tras los hechos, explicó que todo lo que allí contaba era mentira, y que estaba atemorizada. No negó que hubiera tenido algún contacto posterior a su salida de prisión, por estos hechos, cuando estaba vigente la orden de protección. Recordó un episodio de violencia de género con el acusado que le llevó a vivir en una casa de acogida, cuando la hija mayor sólo contaba con 5 años de edad. Que indagó con Eulalia . (la hija más pequeña), cuando sucedieron los hechos, e incluso la llevó al ginecólogo. Que fue Rebeca . la que a instancias de su novio lo contó todo. Para el Tribunal se trata de una persona atemorizada, de carácter quebradizo. Pero en ningún momento puso en duda la versión de sus hijas, ni mostró reticencia o dato para desconfiar de su verosimilitud.
3.- La hermana de la madre, tía de las niñas, relató cómo consiguió que María Consuelo . le contara los abusos. Afirmó que tras una negativa a expresar nada, limitándose a taparse la cara, le prometió la entrega de una sortija si decía la verdad, le contestó que había sido objeto de abusos sin relatarle ningún detalle.
Todos los intervinientes, familiares y peritos, consideran a María Consuelo . incapaz de fabular y de sostener en el tiempo esa fabulación.
4.- Los informes periciales psicológicos concluyen afirmando que, en ambos relatos, existen criterios de credibilidad suficientes como para afirmar que las declaraciones efectuadas mantendrían un alto nivel de ajuste con la realidad. Un informe sobre posibles secuelas, emitido por el psicólogo, ratificado en el acto de la vista, afirmó que ambas jóvenes presentan una sintomatología congruente con una situación de stress postraumático y con un trastorno de personalidad leve, en el caso de Rebeca . y moderado en el de María Consuelo .; destacando respecto de ésta última que dado su estado de enturbamiento de conciencia y abatimiento general, no fue posible determinar con exactitud el alcance y gravedad de las secuelas que pudiera llegar a desarrollar, recomendando seguimiento psicológico.
El médico forense aportó dos datos: la inexistencia de daños o vestigios en la exploración ginecológica, y que las dos menores carecían de himen. Para el Tribunal este dato es 'llamativo aunque no decisivo' en el caso de María Consuelo ., pues ningún testigo, salvo alguna afirmación aislada del acusado, le había conocido novio, ni posible relación sexual anterior a estas fechas.
5.- Se aportaron a la causa los whatsapp que se enviaron la madre de las niñas y el acusado. El Tribunal justificó que, si bien acreditan contactos entre ambos cuando se encontraba huido, tras salir de prisión, y teniendo orden de alejamiento, lo que se detecta es que el acusado de forma compulsiva pretende controlar a su esposa, agasajarla con palabras cariñosas, pero con veladas amenazas.
El Tribunal valoró las declaraciones del acusado que negó los hechos. Y valoró igualmente, las declaraciones de la hija menor, Eulalia ., que calificó de manifiestamente interesadas y preordenadas a beneficiar a su padre, por tanto carentes de la más mínima credibilidad, pues llegó a negar datos episódicos, que incluso habían sido reconocidos por el propio acusado, como era el carácter autoritario y estricto. Su testimonio aparece por primera vez en el plenario, en una época convulsa, en la que la testigo ha denunciado a su madre y hermana Rebeca ., y se encuentra conviviendo con la familia del padre, por la que se siente arropada. Precisa el Tribunal la coincidencia con la expresión de su padre cuando afirmó que su hermana 'se quería quitar a mi padre de encima'. El Tribunal igualmente valoró que su firme y suelta declaración, sin afectación emocional, se quebró cuando oyó poco después el testimonio de las peritos psicólogas. No negó haber sorprendido a su padre con su hermana desnuda, si bien manifestó 'con poca convicción' que le estaba dando 'vaporub'.
Finalmente también valoró las declaraciones del exnovio de Rebeca . Ratificó que fue él quien le convenció de la necesidad de contarle todo a su madre, y cómo la insistió para que denunciara. Al final, de soslayo, a preguntas de la defensa, indicó que, con ocasión de una reconciliación temporal con Rebeca ., ésta le contó que todo era mentira. Afirmando que ese fue el motivo de la ruptura entre ambos. Para el Tribunal no se trató sino de una mera manifestación de referencia, en el escenario de una pela de pareja de adolescentes, que resultó contradictorio con su propio relato a lo largo de todo el procedimiento, incoherente con el hecho de que ella no quería denunciar, y fue él quien la instó a realizarlo, e incompatible con su actitud procesal, pues no se entiende cómo, enterado de ello, no procedió a manifestarlo en el Juzgado de Instrucción.
Ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de las víctimas, especialmente las de Rebeca ., que resulta corroborada por las testificales, y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia, habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, y qué elementos corroboradores de las mismas ha considerado.
En cuanto a la ausencia de lesiones, debemos recordar que esta Sala ha manifestado que incluso en el delito de violación consumado, en el que se requiere el empleo de violencia, no se exige la causación de lesiones corporales. De modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual.
Partiendo de todo lo anteriormente desarrollado, cabe ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa a la realidad de los hechos objeto de autos cometidos por el hoy recurrente, sin que pueda apreciarse vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, como tampoco su derecho a la tutela judicial efectiva.
En respuesta al recurrente debemos afirmar que han quedado acreditados diferentes actos, espacio temporalmente diferenciados, por lo que es posible aceptar la aplicación del delito continuado, del art. 74 CP ., tal y como ha realizado el Tribunal de instancia.
Cierto es que esta sala ha rechazado la existencia de continuidad delictiva en los delitos contra la libertad sexual, declarando que cada vez que se comete un acto atentatorio contra esa libertad, aunque sea con el mismo sujeto pasivo, hay un delito diferente y se renueva en cada acción concreta ante la incapacidad del sujeto pasivo de consentirla, pero es posible admitir excepcionalmente un delito continuado, habida cuenta la homogeneidad de los hechos y la dificultad o incluso imposibilidad de concretar con precisión las ocasiones en que los mismos se cometieron. Siendo en estos casos más acorde con la realidad de los hechos y, más respetuoso con el principio «pro reo», agrupar la totalidad de los hechos construyendo un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.
Pero nunca ha considerado plausible que la homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor, presidido por un dolo unitario, que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes, pueda dar lugar a la consideración de una única acción natural individualmente considerada, como pretende el recurrente.
Finalmente debemos precisar que en el presente caso el Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional.
Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio in dubio pro reo.
Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio ' in dubio pro reo ', sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio ' in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la realidad de los hechos, de la autoría y la culpabilidad del recurrente.
No ha habido por tanto infracción de los preceptos constitucionales alegados.
Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso, infracción de ley y de doctrina constitucional, al amparo de art. 849.1 de La LECrim ., al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación de los arts. 181.1 ° y 2 ° y 182.1° del CP (en su redacción anterior a la modificación por la Ley Orgánica 5/2010).
Considera que la imprecisión de fechas en la que se produjeron los hechos impide efectuara la subsunción en los delitos citados. No es hasta la Ley Orgánica 15/2003 cuando se incorpora la introducción de 'miembros corporales' para la descripción de la tipicidad de la conducta, siendo hasta entonces sólo 'objetos'.
B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.
C) De acuerdo con el relato de hechos probados, las conductas del acusado se vinieron produciendo desde fecha no concretada, pero próxima al año 2004 y hasta el mes de junio de 2012.
Los tipos penales aplicables serían los arts 181.1 y 2 , y 182.1 CP ; pues la dinámica comisiva que fue descrita consistió en la reiterada introducción de los dedos en la vagina, de ambas menores, y en el caso de María Consuelo ., en numerosas ocasiones, el acusado obligó a su hija a que le practicara una felación y al menos en cuatro ocasiones, sin que conste la fecha exacta, le penetró vaginalmente.
Los hechos comienzan cuando las menores contaban con menos de 13 años, pues los abusos empezaron mucho antes de 2010.
El texto que aplica la sentencia, para ambos tipos penales, dada la fecha de los hechos, es el que entró en vigor con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010.
El art. 181, 1 y 2 CP describía la conducta del que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. En el apartado segundo se precisa que a los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años.
Y el art. 182.1 CP establecía, en el primer apartado, que cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal a bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.
En cuanto a la alegación del recurrente debemos precisar que es cierto que con anterioridad a la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, la introducción de los dedos en la vagina de la víctima no constituía uno de los supuestos que el legislador tipificaba como acceso carnal, sin que el dedo se entendiese incluido en el término 'objetos'. Sin embargo, tras la indicada reforma, se castiga la agresión sexual consistente en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o la introducción de 'miembros corporales u objetos' por alguna de las dos primeras vías.
Entre tales hechos por tanto se incluye la introducción de un dedo en la vagina.
El precepto que cita el recurrente no es el aplicado por el Tribunal en el presente caso, pues el recurrente cita textualmente el art. 182 CP ., vigente del 21 de mayo de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2004, introducido por la reforma de la Ley Orgánica 11/1999. Recordemos que los hechos se sucedieron a partir del año 2004. Cuando se cometieron estaba vigente la reforma por Ley Orgánica 15/2003, al menos para hechos cometidos a partir del 1 de octubre de 2004.
El texto aplicado por el Tribunal incorpora la mención de 'miembros corporales u objetos', por lo que ninguna tacha puede efectuarse a la subsunción realizada.
Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el art.. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) Alega el recurrente en el tercer motivo de su recurso infracción de ley y de doctrina constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación del art. 74 de Código Penal .
Y ello se explica por la absoluta imprecisión de las denunciantes cuando describieron los hechos.
B) Es de aplicación la doctrina señalada en el Razonamiento Jurídico anterior.
C) En cuanto a la continuidad delictiva y la valoración de las declaraciones de las denunciantes, nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.
Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el arts. 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- A) Alega el recurrente en el cuarto motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art 849.2 LECrim ., al existir en la causa documentos que evidencian el error del Juzgador en la valoración de las pruebas; en concreto las conversaciones de whatsapp transcritas, aportadas por la defensa como cuestión previa, que fueron mantenidas entre el acusado, Teodoro , y su esposa, madre de las menores.
B) Como recordábamos en las SSTS 794/2015, 3 de diciembre ; 326/2012, 26 de abril ; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre , entre otras muchas, en el art. 849.2 de la LECrim ., el documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).
C) En cuanto a los wastsapp citados, debemos manifestar que no tienen carácter literosuficiente, como para poder concederles eficacia casacional.
Con respecto a la valoración de los mismos nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.
Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
