Auto Penal Nº 983/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 983/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 681/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 983/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200933

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1024A

Núm. Roj: AAP BU 1024/2018

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 681/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 240/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BRIVIESCA (BURGOS).
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO.
A U T O NUM. 00983/2018
En Burgos, a veintiocho de Diciembre del año dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Letrada Dª Isabel Martínez Tomé en nombre de Tomás se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 7 de Noviembre de 2.018 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada, y sin fianza, de Tomás a disposición del juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca, en diligencias previas nº 240/2018, declaradas secretas.

Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 27 de Noviembre de 2.018. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (Burgos), en las diligencias Previas nº 240/18.



SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron a esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO .

- Por el recurrente Tomás se sostiene, entre sus alegaciones, que no concurren cuantos requisitos son recogidos en el Art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; con referencia a que el mismo tiene domicilio conocido, residiendo habitualmente desde hace más de 15 años en la ciudad de Briviesca (anteriormente ya veraneaba en dicha ciudad), donde se encuentra empadronado, y convive con su madre, la cual padece de graves enfermedades, entre ellas, Alzheimer, dependiendo de los cuidados de su único hijo (no teniendo otra familia en dicha ciudad), por lo que afirma tener más que acreditado su arraigo social; es beneficiario de prestaciones sociales por sus circunstancias personales disponiendo del tiempo suficiente para el cuidado de su madre, (situación que, a su vez, le impide trabajar de momento ante el deber de atender a su único ascendiente).

Añadiendo la inexistencia del riesgo de fuga, por lo anteriormente expuesto, ni mucho menos perturbar el curso de las investigaciones del procedimiento, por su declaración de secretas, (habiéndose levantado en la actualidad el secreto de las actuaciones); y tras el registro y entrada en su domicilio ninguna prueba puede ocultar, alterar o destruir en relación con su persona.

Así como que, a pesar de disponer de Antecedentes Penales, según obra en Autos, los mismos están cancelados o son cancelables ante el cumplimiento y extinción de su Responsabilidad Criminal no pudiendo deducirse que realice actividades delictivas con habitualidad o que la medida que se recurra se haya adoptado para 'evitar el riesgo de reiteración delictiva'. Y, la adopción de la medida de prisión provisional no debe reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y la posible pena a imponer, sino que deberá ser objeto de valoración en cada caso concreto. Por lo que se concluye que a la vista de todo lo anteriormente reflejado, la medida de prisión provisional acordada para con el recurrente es del todo desproporcionada.

Si bien, en virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



SEGUNDO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (Burgos), en Auto de fecha 7 de Noviembre de 2.018 acordó la prisión provisional comunicada, y sin fianza, de Tomás a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca, en diligencias previas nº 240/2018, declaradas secretas, (acontecimiento nº 2 de la Pieza de situación Personal), ante la existencia de indicios suficientes que permiten imputar al mismo la participación en concepto de autor, en hechos indiciariamente constitutivos de un delito contra la salud en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 en relación al artículo 369.1 párrafo 5º del Código Penal . Para lo que se tiene en cuenta los hechos descritos en el atestado que consta unido a las actuaciones que han sido declaradas secretas por este Juzgado por encontrarse en fase de investigación. Y, que se cumplen por tanto las circunstancias previstas en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (existen en la causa indicios bastantes para determinar como presunto autor responsable de los delitos contra la salud pública ante descrito, a Tomás ; delito que supera el máximo establecido en la Ley, de dos años de prisión, como necesario para acordar la presente medida; teniendo en cuenta la cantidad que fue aprehendida, speed en su domicilio; y siendo tal sustancia de las que causan grave daño a la salud, en los términos previstos en el artículo 369 del Código Penal). Así como que dicha medida se considera necesaria para evitar la destrucción de los medios de prueba, teniendo en cuenta la fase inicial de instrucción del procedimiento en que nos hayamos; evitar la reiteración delictiva, ya que existen indicios de su posible pertenencia a una red organizada de tráfico de drogas, y asegurar la presencia del imputado en el proceso, evitando su posible sustracción de la acción de la justicia, dadas las posibles penas que se le podrían imponer.

Resolución que fue posteriormente confirmada al desstimarse el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 27 de Noviembre de 2.018 (acontecimiento nº 24), reiterándose que se cumplen los requisitos previstos en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para mantenerse la situación de prisión provisional de Tomás ; sin haber cambiado las circunstancias que determinaron la adopción de la medida impugnada, existiendo indicios racionales de responsabilidad criminal con respecto al mismo, atendiendo a las diligencias practicadas hasta el momento, entre otras, la entrada y registro practicada el día 6 de Noviembre de 2018 en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Briviesca, donde reside su madre (con la intervención entre otras de sustancia que pudiera ser speed con un peso de 80'55 gramos y objetos presuntamente destinados a la manipulación, como restos de bolsas para preparar dosis y balanzas de precisión), y en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 , NUM003 , donde residía Tomás con su pareja, Enriqueta , así como la intervención telefónica realizada sobre los números NUM004 y NUM005 , utilizados por Tomás y su pareja, Enriqueta . De lo que se dice que resulta, indiciariamente que, Tomás se dedica, de manera activa a la venta de sustancias estupefacientes, principalmente cocaína y speed, siendo el domicilio de su madre, el sito en CALLE001 o el bar Manhattan (regentado por Tomás y Enriqueta ), los que viene utilizando para la venta de tales sustancias estupefacientes. Consta, en las distintas intervenciones telefónicas, que Tomás mantiene conversaciones con distintos interlocutores, por las que, éstos solicitan la adquisición de dichas sustancias estupefacientes de Tomás , quien se la vende; e igualmente de las conversaciones se desprende la relación existente entre Tomás y Raúl , (en que este segundo provee al primero de sustancias estupefacientes, lo que indiciariamente, se indica, que pudiera suponer la existencia de una estructura organizada).

De modo que estando esta Sala también a lo obrante en las actuaciones se determina que, en este momento procesal, existen indicios suficientes sobre una presunta participación por parte del ahora recurrente en la comisión de presuntos hechos delictivos que, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, serían constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368.1º del Código Penal, y del 369.5 del Código Penal . Según se desprenden de las investigaciones policiales llevadas a cabo desde Marzo de 2.018, cuyos resultados se reflejan en el oficio del acontecimiento nº 3, iniciando que tuvieron su origen ante lo comunicado por un confidente, en cuanto a que Tomás en la localidad de Briviesca, desde su salida en prisión, se estuviese dedicando al tráfico de drogas en la localidad de Briviesca (Burgos), utilizando para su adquisición conductores de dicha localidad, consumidores habituales, indicándose que el último viaje se realizó a Madrid; así como con referencia al cambio de domicilio del mismo, (identificándose como proveedor de cocaína de Tomás a Raúl , acontecimiento nº 20, respecto del que se recogen conversaciones telefónicas y en el acontecimiento nº 35, donde también consta el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de este último en Mieres, también con la incautación de sustancia estupefaciente página 37 y acontecimiento nº 59).

A su vez, en relación con las autorizaciones sobre intervenciones telefónicas de los teléfonos de Tomás y de su pareja Enriqueta (con reseña que, a través de estas intervenciones, se contrasta las peticiones realizadas por terceras personas a Tomás , principalmente de cocaína y speed), e igualmente se solicitó la entrada y registro en los dos domicilios del mismo que se señalan: CALLE000 nº NUM000 , 1º A y CALLE001 nº NUM002 , NUM003 , ambos de Briviesca.

Lo cual, fue acordado por Auto de fecha 5 de Noviembre de 2.018 (acontecimiento nº 7); con las correspondientes actas (acontecimientos nº 15 y 16); junto en el ATESTADO (acontecimiento nº 18) en el que constar las trascripciones de las conversaciones telefónicas; y en el acontecimiento nº 19 el reportaje fotográfico de los registros efectuados, en concreto el resultado del llevado a cabo en la vivienda de la CALLE000 : una báscula de presión con restos de sustancia blanquecina en polvo blanca; otra báscula que se encontraba en el salón; una bolsa plástica conteniendo restos de sustancia blanquecina en polvo de color blanco; restos de sustancia blanquecina y restos de plásticos de preparación de dosis, junto con cierres de plástico de éstas; cordón de cierre de plástico de color verde; bolsa plástica conteniendo sustancia rocosa en polvo blanco en la cocina (con un peso neto de 83'78 gramos acontecimiento nº 34, supuestamente speed, con una valoración de 2.190'37 €, página 27 del atestado), bolsa plástica conteniendo sustancia herbácea de color verde aprehendida en la terraza de la cocina, (con un peso neto de 1'55 gramos marihuana con una valoración de 10'74 €). Es decir, se han intervenido no solo sustancias estupefacientes, sino también objetos presuntamente relacionados con su tráfico.

Por lo que, en base a lo anteriormente expuesto y, en relación concreta al ahora recurrente se lleva a la misma conclusión que en los Autos recurridos, en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la comisión por parte del mismo de los de los tipos penales ya referidos, (tratándose, además, de sustancias como 'speed', gravemente perjudiciales para la salud y como tales está incursas en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977 Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el art.

96 núm. 1 de la Constitución ).

Por lo que, según se ha indicado, estando a los resultados obtenidos con las investigaciones policiales, lo que permite en esta fase inicial del proceso penal en que nos encontramos, (en que no se trata de dictar una sentencia, ni por ello determinar si se cuenta con prueba de cargo suficiente para dar por enervado el principio de presunción de inocencia, ya que ello tendrá lugar en su caso con la prueba que se practique en el acto de juicio), sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (ahora recurrente) en los hechos denunciados. Indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte de éste por lo anteriormente expuesto; y que junto con el corto periodo de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida de prisión provisional (por Auto de 7 de Noviembre de 2.018 ), lleva a considerar que no se han modificado las circunstancias expresadas en los Autos ahora recurridos, en cuanto a que en la causa existen bases sólidas indiciarias de la comisión de tales presuntos hechos delictivos, (si bien, como se alega por la parte recurrente se ha levantado el secreto de sumario por Auto de fecha 13 de Noviembre de 2.018, acontecimiento nº 58; pero, cabe añadir que al no haber concluido la instrucción, con la existencia de otros investigados, la medida cautelar de prisión provisional también se considera necesaria para evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento.) De modo que, junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad del delito y de la pena señalada, (siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia); se añade que la resolución recurrida ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo el recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello la naturaleza de los delitos imputados, y la gravedad de las penas que le pueden ser impuestas, sin que esta Sala tampoco considere suficientes para eliminar este riesgo de fuga las circunstancias personales a las que el recurrente hace alusión en su escrito de recurso ni la documentación que adjunta. Puesto que como indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 'l a relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia '.

Y, como en igual sentido, se pronuncia para un puesto similar la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de fecha 15 de Diciembre de 2.004 , Pte: Gutiérrez Gómez, Jesús Eduardo ' y por último, no podemos dejar de tener en consideración, que la pena anteriormente señalada para el delito contra la salud pública en la modalidad a la que nos hemos referido aumenta considerablemente el riesgo de fuga y el temor a que la imputada no se encuentre en todo momento a disposición del órgano encargado de la instrucción de la causa y posteriormente del enjuiciamiento de los hechos, por lo que consideramos que es razonable confirmar la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Instrucción.' .

Siendo por todo ello que entendemos que a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el recurrente, de su participación en unos hechos que son relevantes, y existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal, debe mantenerse la situación de prisión provisional del mismo, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa, que no garantizaría los fines del proceso. Aunque, también se deber tener en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, y por ello sin perjuicio que, si de las nuevas diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

Pero concluyendo que en este momento concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada contra el Auto de prisión y el posterior confirmando el previo Recurso de Reforma, lo que en consecuencia lleva a la íntegra confirmación de las resoluciones recurridas, al hallarse plenamente ajustadas a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .



TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto con carácter subsidiario, por Tomás contra el Auto de fecha 7 de Noviembre de 2.018 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada, y sin fianza, de Tomás a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca, en diligencias previas nº 240/2018, declaradas secretas. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 27 de Noviembre de 2.018. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (Burgos), en las diligencias Previas nº 240/18, y CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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