Última revisión
08/03/2006
Auto Penal Nº 986/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1064/2005 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 986/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006202368
Núm. Ecli: ES:TS:2006:14711A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el rollo de Sala 10468/2004 dimanante del Sumario 5/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, se dictó sentencia, con fecha 13 de julio de 2005, en la que se condenó a Raquel como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez años de prisión y multa de 360.000 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Raquel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macias, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente fundamenta su recurso de casación en cuatro diferentes motivos, de los que el primero, segundo y tercero cuestionan, por diferentes vías casacionales, la acreditada concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal objeto de condena, concretamente el conocimiento de que lo que transportaba en la maleta era cocaína.
A) Sostiene la recurrente en el motivo primero, por la vía del art. 849.1º LECrim., la indebida inaplicación del art. 14 CP, pues su propia declaración, las pruebas aportadas y las circunstancias concurrentes, demuestran que ignoraba que en el doble fondo de la maleta que transportaba hubiera droga. Insiste en el motivo segundo, denunciando vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, que no existen verdaderas pruebas incriminatorias sino meros indicios o sospechas para sustentar el cargo, sino que al contrario, dice, se ha demostrado que fue engañada por una conocida que le entregó la maleta después de colocar la droga sin que aquélla fuera consciente de ello. Vuelve en el motivo tercero, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º LECrim., a llegar a la conclusión de que ignoraba el contenido de la maleta, acreditada por los siguientes "documentos": sus declaraciones ante el Instructor (folios 29, 30, 112 y 113), la agenda personal de la acusada (folio 20), la denuncia interpuesta en Venezuela contra la persona que le entregó la maleta (folio 126), la documental aportada a la vista referida a la comunicación del consulado de Venezuela en el que consta que sólo había salido de su país una vez, el reportaje fotográfico de la maleta (folios 55 a 60) y el atestado de la Guardia Civil (folios 1 a 24).
B) La doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 09/05/2000 y 12/07/2005- admite la habilidad de la prueba "indirecta" para desvirtuar la presunción de inocencia si se dan los siguientes requisitos:
a) Pluralidad de indicios, salvo que tratándose de uno sea de muy fuerte significación.
b) Correlación entre esos indicios y entre ellos y la conclusión.
c) Que los hechos base estén directamente acreditados.
d) Que la inferencia esté explicada en la sentencia y no se aprecie en aquélla, infracción de pauta ínsita en la experiencia general, norma de la Lógica o principio o regla de otra ciencia.
Requisitos que han de ser objeto de control durante la casación, en aras al art. 120 CE , en relación con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 y el derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.
Cuando lo que se baraja en casación es una prueba indiciaria, basta con que la convicción judicial de la instancia se haya alcanzado en base a una razonable inferencia por parte del Tribunal sentenciador. Las alternativas más favorables solamente pueden tener virtualidad en sede casacional cuando aparecen como concluyentes o, al menos, más sólidas en su construcción intelectual que la inferencia que tuvo en consideración la Sala sentenciadora de instancia.
Como hemos dicho, por ejemplo, en la Sentencia de 18.01.2006 (Sentencia nº 10/2006 ), los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes:1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otro elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
C) En relato fáctico de la sentencia se declara expresamente probado que la acusada llegó al aeropuerto de Barcelona, procedente de Caracas, "portando una maleta que tenía un doble fondo que contenía una placa de cocaína con un peso neto de 2.471 gramos y pureza del 77,7 %", añadiendo que "conocía que en el interior de la maleta que portaba se encontraba oculta la placa de cocaína descrita".
El hecho objetivo de la posesión de la droga, no se discute y está acreditado por prueba directa: la testifical de la fuerza actuante y el propio reconocimiento por la acusada.
En cuanto al elemento subjetivo, el Tribunal de instancia llega a la convicción de que la acusada era plenamente consciente de que transportaba cocaína en su maleta, sobre la base de una serie de indicios que presentan una línea unidireccional y cuya ponderación conjunta y razonable permite llegar a esa conclusión, conforme al recto discurrir y sin merma del derecho a la presunción de inocencia que provisionalmente amparaba a la acusada.
El Tribunal "a quo", en efecto, analiza y detalla en el fundamento de derecho segundo los indicios debidamente acreditados que le llevaron a establecer, con el necesario rigor, la inferencia relativa al conocimiento de la ilicitud de su conducta y de la verdadera naturaleza de lo transportado:
- La actitud de la acusada en el aeropuerto, "dando vueltas por las cintas de equipaje con aspecto de desesperación mirando mucho a las maletas y a los agentes y preguntando por vuelos", como declaró en plenario uno de los Guardias Civiles, lo que determinó la actuación posterior de los agentes una vez recogió la maleta.
- Los agentes, así lo manifestaron en el juicio oral, comprobaron que la maleta había sido facturada en un vuelo distinto a aquél en que llegó la inculpada, lo que suele ser habitual en este tipo de transportes ilícitos, que en su interior había poca ropa y algunos objetos de aseo y que, en cambio, pesaba demasiado por un lado.
- La cantidad de dinero que portaba la inculpada en el momento de la detención (2000 euros) y la circunstancia de que tuviera un billete de vuelta a Venezuela a los pocos días, según confirmaron los agentes y advera el itinerario de ruta (folio 22), que no se compadece bien con la intención declarada por la inculpada de permanecer en España para trabajar en casa de determinada persona, cuya verdadera identidad y domicilio, por cierto, no pudo determinarse (el que figuraba en la carta que portaba la encartada se correspondía con la dirección de un hotel).
- y la propia versión de la inculpada ante el Instructor y en plenario (que no la ofreció al ser detenida), que conforme se analiza exhaustivamente por el juzgador no goza de ninguna verosimilitud, al carecer de la más mínima lógica y ser contrario a elementales máximas de experiencia, que una simple conocida le gestione a la acusada un trabajo en España, le pague billete de ida y vuelta, le entregue 2.000 euros y le haga la maleta.
De esos hechos base directamente acreditados debe inferirse, según la lógica y experiencia general, que Raquel conocía el contenido de lo que transportaba, pues, añadimos nosotros, mal puede pensarse que se confíe una mercancía clandestina y de gran valor (90.000 euros) a quien no conozca sus características y no esté sobre aviso acerca de la extrema necesidad de custodia. Dicho de otra forma, una cantidad tan importante de cocaína, de un elevadísimo valor, no se confía a quien no está concertado en tal transporte y con la finalidad y destino del mismo, por el riesgo de perder la droga.
La Sala afirma, en conexión con lo anterior, la concurrencia y acreditación del elemento subjetivo relativo al conocimiento de que la maleta que portaba contenía droga, pues quien presta su activa colaboración a una operación de esta naturaleza, aunque no tenga la plena y absoluta certeza de la naturaleza y cantidad concreta de droga que porta, si actúa al menos con la consciencia de la alta probabilidad de que así pudiera ser, dadas las circunstancias e indicios apuntados, permitiendo imputar al menos a título de dolo eventual el hecho delictivo. En fin, nos encontramos con una partícipe en un episodio de tráfico de drogas en el que la acusada no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia, y como hemos repetido en supuestos similares cuando el desconocimiento es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo pues en estos casos sólo tiene una duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción.
Por lo demás, no se aprecia el error "facti" denunciado, pues el Tribunal valora en conjunto toda la prueba, siendo así que los "documentados" reseñados por la recurrente carecen la mayoría de esa verdadera y genuina naturaleza documental, como acontece con el atestado, las declaraciones de la inculpada, las fotografías y la denuncia, a efectos de fundar un motivo por el cauce del art. 849.2º LECrim ., y en todo caso no son literosuficientes o demostrativos por sí mismos para evidenciar el error que se dice producido. Ninguna de esas pruebas es apta para obtener a su través una modificación del relato fáctico, pues lo que se pretende en definitiva no es demostrar un supuesto error sino que se acepte una valoración de las pruebas practicadas sostenida por la recurrente que es distinta, de la realizada por el Tribunal.
Los tres motivos, por todo ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim.
SEGUNDO.- En el motivo cuarto se invoca incongruencia omisiva, al amparo del art. 851.3º LECrim.
A) Considera cometido el referido quebrantamiento de forma, al no dar respuesta motivada el Tribunal a la pretensión de que se apreciara el error de tipo invencible alegado por la parte en el juicio oral.
B) Es doctrina de esta Sala, también del Tribunal Constitucional, que se admite la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta; de modo que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita.
C) Es evidente que al pronunciarse la Sala de instancia por la concurrencia del dolo exigido para consumar la figura penal apreciada, afirmando la consciencia o al menos representación del contenido ilícito de la maleta (prácticamente toda la fundamentación jurídica de la sentencia gira en torno a ese extremo), excluye implícitamente la concurrencia de un posible error.
Esta cuestión, por tanto, ha sido contestada, pues del conjunto de las argumentaciones contenidas en la sentencia puede inferirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
El motivo se inadmite en base a lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim.
En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
