Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 986/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2338/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 986/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201714
Núm. Ecli: ES:TS:2019:12247A
Núm. Roj: ATS 12247:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 986/2019
Fecha del auto: 31/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2338/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: GMM/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2338/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 986/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 31 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) dictó sentencia el 13 de marzo de 2019 en el Rollo de Sala nº 37/2014, tramitado como procedimiento abreviado nº 50/2011 por el Juzgado Mixto nº 1 de Purchena de Madrid en cuyo fallo se dispone lo siguiente. ' Que debemos condenar y condenamos al acusado Alexis como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de novecientos euros, con arresto sustitutorio de nueve días en caso de impago. Decretamos el comiso de la droga y el dinero intervenidos.
Imponemos al acusado el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Don María Josefa Andreu Martínez, en nombre y representación de Alexis, alegando los siguientes motivos:
1º.- al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2º.- al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba documental.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con una exposición de doctrina jurisprudencial. No realiza el recurrente alegato alguno en el motivo.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.
En este sentido se pronuncia la STC 142/2012 de 2.7, al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STS 33/2016, de 19 de enero).
C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que sobre la 1:00 del día 31 de mayo de 2.011 el acusado, Alexis, viajaba como conductor en el vehículo matrícula HK....EH junto con otra persona contra la que se ha seguido juicio por separado. A la altura del Km. 23 de la carretera A334, término municipal de Alcóntar (Almería), observó un control policial y frenó bruscamente antes de llegar al mismo. Los agentes de la Guardia Civil le dieron el alto y encontraron 14'44 gramos de cocaína, con una pureza del 88'56 %, distribuidos en tres bolsas casi idénticas en peso, de las cuales el acusado portaba personalmente dos en su pantalón. La citada sustancia la poseía para destinarla al comercio ilícito, donde hubiera adquirido un valor de 871'17 € (a 60'33 € el gramo).
Igualmente, se intervino 2.060 €, divididos en 1.900 € que portaba la otra persona y 160 € que iban en el vehículo, procediendo el dinero de la ilícita actividad que desarrollaba. El dinero estaba fraccionado en 33 billetes de 50 euros, 15 billetes de 20 euros, 9 billetes de 10 euros y 4 billetes de 5 euros.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, el acusado, hoy recurrente, poseía 14'44 gramos de cocaína, con una pureza del 88'56 % con el fin de destinarla al tráfico ilícito, donde hubiera adquirido un valor de 871'17 euros.
Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.
En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala los siguientes medios de prueba:
1º- La declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001. Manifestaron en el plenario que encontrándose en un control rutinario de tráfico, vieron un vehículo que se aproximaba y se detenía bruscamente por lo que le dieron el alto, y observaron cómo el copiloto se desprendía de una bolsita. Que ocuparon otras dos bolsitas similares en el bolsillo del pantalón del acusado, que era el conductor. Asimismo, depusieron, que intervinieron el dinero en la cantidad y circunstancias reseñadas en el relato fáctico.
2º- La prueba pericial. Señala el Tribunal que acredita la naturaleza, cantidad y pureza de la droga intervenida al acusado y descrita en el factum.
3º- La declaración del acusado. Manifestó en el plenario que no dio ningún frenazo, sino que paró de forma normal cuando le dieron el alto, y que en ese momento la persona que lo acompañaba tiró dentro del coche dos bolsas y él, por error, las cogió, diciendo a los agentes que eso era de su acompañante. Negó que la fuerza pública le hubiera intervenido droga entre su ropa.
Asimismo, el Tribunal considera que la droga incautada en poder del acusado iba destinado al tráfico ilícito, mediante la valoración de los siguientes indicios:
1º- La falta de condición de consumidor del acusado. Reconoció, señala el Tribunal, que no era consumidor.
2º- La cantidad, pureza y naturaleza de la sustancia intervenida en poder del acusado. Rechaza el Tribunal que pudiera destinarse al autoconsumo al superar la cantidad destinada al consumo medio de una persona durante mucho más de cinco días.
3º- La reacción del acusado al dar frenazo ante la presencia de un control policial mostrando considera el Tribunal, que tenía conciencia de actuar al margen de la ley.
4º- El dinero intervenido en poder del acusado (2.060 euros) fraccionado en 33 billetes de 50 euros, 15 billetes de 20 euros, 9 billetes de 10 euros y 4 billetes de 5 euros.
Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el recurrente poseía la cantidad de droga descrita en el factum con el propósito de destinarla al tráfico ilícito.
Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente que corroboran que el recurrente poseía cocaína con la finalidad de destinarla al tráfico ilícito; al margen que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador.
Hemos dicho reiteradamente que 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28 de enero de 2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba documental.
A) Denuncia el recurrente que las declaraciones de los testigos son totalmente contradictorias.
B) Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
C) El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala ni designa documento alguno a efectos casacionales que acredite el error que se denuncia.
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba respecto a la comisión de los hechos por el recurrente; lo que ha sido ya resuelto en el fundamento primero de esta resolución, al que nos remitimos.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
