Auto Penal Nº 988/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 988/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 479/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 988/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201701

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12224A

Núm. Roj: ATS 12224:2019

Resumen:
DELITO. Contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. MOTIVOS: Error en la valoración de la prueba. Quebrantamiento de forma; artículos 851.1º y 3º LECrim. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley; artículo 368 C.P.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 988/2019

Fecha del auto: 24/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 479/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 479/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 988/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 24 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª) dictó sentencia el 13 de septiembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 1/2017, tramitado como procedimiento abreviado nº 204/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en cuyo fallo, se dispone lo siguiente: 'Que debemos condenar y condenamos a los acusados Nicolas y Encarna como autores responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 CP (de sustancia que causa grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 515,60 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada 100 euros o fracción dejados de abonar y al pago por mitad de las costas.

Acuérdese el Comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso del dinero intervenido que deberá ser adjudicado al Fondo creado por Ley 17/03 de 29 de mayo.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González en nombre y representación de Encarna alegando los siguientes motivos:

1º.- al amparo de los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley y error en la valoración de la prueba.

2º.- al amparo del artículo 851.1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.

Asimismo, contra dicha sentencia dictada se presentó recurso de casación por el Procurador Don José Manuel Merino Bravo en nombre y representación de Nicolas alegando los siguientes motivos:

1º.- al amparo de los artículos 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

2º.- al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

TERCERO.-Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación de ambos recursos e interesó su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

Recurso de Encarna.

PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso al amparo de los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley y error en la valoración de la prueba.

A) Discute la recurrente la condena al considerar, en síntesis, que las pruebas se han obtenido vulnerando sus derechos fundamentales al haber entrado los policías en el local cuando este se encontraba cerrado sin autorización judicial.

Denuncia que no existe prueba directa ni indiciaria sobre su participación en los hechos. Aduce que la única prueba de los hechos es el atestado policial y las declaraciones de los agentes de policía que no determinan quién era el poseedor de la droga ni si la misma era para consumo propio.

Alega que las cantidades incautadas eran para consumo propio.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el 'iter' discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

En este sentido se pronuncia la STC 142/2012 de 2.7, al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STS 33/2016, de 19 de enero).

Asimismo en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, cuando lo que se cuestione es si la doga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 705/2005, de 6 de junio, que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor, y como en relación a la cocaína, el consumo medio diario se fijó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 19 de octubre de 2001, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, en 1,5 gramos y que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de droga de cinco días, y en este sentido la jurisprudencia, por ejemplo Sentencia de 17 de junio de 2003, ha suministrado criterios que contribuyan a la acreditación del elemento subjetivo, la intención de destinarlo al tráfico, expresando la racionalidad de las inferencias basadas en cantidades detentadas, bien cuando ésta excede de las necesidades de autoconsumo, incluso expresando que la tenencia de una cantidad superior al consumo durante cinco días, permite declarar razonable una inferencia sobre el destino ilícito que exige el tipo penal ( STS 202/2016, de 10 de marzo, entre otras).

C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que sobre las 18,30 del día 17/07/14 los acusados, Nicolas y Encarna, de común acuerdo, en el interior de la zapatería sita en C/ Poeta Quintana n° 5 de Alicante, que los acusados regentan, comercializaron sustancias estupefacientes, siendo sorprendidos por agentes del CNP.

A los acusados les fue intervenido, según informe analítico del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, 3 envoltorios de 4,3 g. de anfetamina con pureza del 18,7%, 1 trozo de 11,51 g. de resina de cannabis con pureza del 9%, 4 comprimidos de 1,33 g. de MDMA con pureza de 20,6%, 1 comprimido de 0,35 g. de MDMA con pureza de 25,8%, 1 comprimido de 0,2 g. de MDMA con pureza de 39,4%, 1 comprimido de 0,3 g. MDMA con pureza de 30,1% , 2 envoltorios de 3,41 g. de cannabis con pureza de 11,9%, 1 trozo de azulejo con restos de 0,0050 g. de anfetamina; 1 báscula de precisión, 7 recortes de plástico, varios precintos de plástico y 300 euros en efectivo.

Según precios obrantes en informe de valoración del CNP obrante en el atestado, las anfetaminas intervenidas alcanzaría en el mercado ilícito un precio de 23,73 euros; la resina de cannabis intervenida alcanzaría en el mercado ilícito un precio de 65,95 euros; el MDMA intervenido alcanzaría en el mercado ilícito un precio de 23,47 euros, el cannabis alcanzaría en el mercado ilícito un precio de 15,75 euros

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, que los acusados, hoy recurrentes, realizaron los hechos descritos en el factum.

Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala las siguientes pruebas.

En primer lugar, señala el Tribunal de instancia, valoró la declaración de los agentes de Policía nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, que depusieron en el plenario que se encontraban de servicio cuando vieron un vehículo mal estacionado, en doble fila y fue un viandante que pasó quien les dijo que el conductor del vehículo y los acompañantes habían entrado en la zapatería.

Asimismo depusieron que el local se encontraba abierto al público con la persiana abierta y para acceder al interior abrieron la puerta directamente y se encontraron en el interior del local cinco personas que resultaron ser los dos acusados y tres personas más identificadas como Carlos José, Natividad y Jesús Luis. Los acusados se encontraban tras el mostrador y las otras tres personas se encontraban fuera del mostrador junto a los efectos intervenidos.

Asimismo afirmaron que encima del mostrador intervinieron útiles destinados al tráfico de droga tales como una báscula de precisión, siete recortes de plástico, y varios precintos de plástico, droga y una caja metálica que contenía dinero efectivo fraccionado en billetes y en monedas, siendo el total 300 euros.

En segundo lugar el Tribunal valoró el informe pericial relativo a la cantidad, pureza y precio en el mercado de la droga intervenida, y descrita en el factum.

Por último el Tribunal valoró si la droga incautada era para consumo propio; para ello analizó los siguientes indicios:

- La declaración del testigo Carlos José. Afirma el Tribunal que depuso en el plenario que al pasar por la zapatería en su vehículo la vieron abierta y entraron al local dejando el vehículo mal estacionado.

- Las declaraciones de los testigos Carlos José y Natividad. Manifiesta el Tribunal que los mismos incurrieron en contradicciones sobre el motivo por el que entraron en la zapatería, al haber afirmado Carlos José que el motivo fue que su sobrino se iba a Perú, e iba a despedirse del acusado. Por su parte Natividad, manifestó que era su hermano, Carlos José, quien quiso saludar a los acusados.

- La distribución de la droga intervenida. Señala el Tribunal que la droga se halló distribuida en 3 envoltorios de 4,3 g. de anfetamina con pureza del 18,7%, 1 trozo de 11,51 g. de resina de cannabis con pureza del 9%, 4 comprimidos de 1,33 g. de MDMA con pureza de 20,6% , 1 comprimido de 0,35 g. de MDMA con pureza de 25,8%, 1 comprimido de 0,2 g. de MDMA con pureza de 39,4%, 1 comprimido de 0,3 g. MDMA con pureza de 30,1% , 2 envoltorios de 3,41 g. de cannabis con pureza de 11,9%, 1 trozo de azulejo con restos de 0,0050 g. de anfetamina.

- La intervención de sustancia estupefaciente que, destaca el Tribunal, no era de la clase que, según la documentación médica aportada por la defensa de los acusados en el acto del juicio, consumían los acusados y sí la consumida por uno de los testigos.

- La declaración de Carlos José, que depuso en el plenario, que en esa fecha era consumidor de hachís y marihuana.

- El hallazgo junto a la sustancia estupefaciente (hachís y marihuana) de útiles para el tráfico: una báscula de precisión, siete recortes de plástico, varios precintos de plástico y una caja donde se encontraba el hachís y la marihuana y una cantidad de dinero, 300 euros en efectivo, separada de la recaudación procedente del trabajo en la zapatería.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la obtención de las pruebas (drogas, dinero y útiles para el tráfico de droga) de forma licita mediante la entrada por los agentes de policía en el establecimiento abierto al públicos, y a la participación de los acusados en los hechos descritos en el factum.

Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, concretamente la declaración de los testigos presenciales, que acreditan que la entrada en el local se produjo encontrándose este abierto al público, así como la prueba de naturaleza pericial que acredita la cantidad, variedad, y pureza de la droga intervenida en poder de los recurrentes, sin perjuicio de la prueba indiciaria incriminatoria múltiple e interrelacionada entre sí descrita, que demuestra que los recurrentes no poseían la droga para consumo propio, conforme a la doctrina expuesta.

En definitiva, el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador, concretamente la prueba testifical, pericial e indiciaria que avalan la participación en los hechos de los recurrentes

Hemos dicho reiteradamente, 'que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28 de enero de 2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo al amparo del artículo 851.1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.

A) Discute la recurrente la falta de fundamentación de la sentencia al considerar que la misma no analiza su grado de participación, ni el porqué de su condición de autora del delito de tráfico de drogas al no ser propietaria del establecimiento y haber reconocido el correcurrente que la droga era suya.

B) Hemos dicho en la STS 265/2016 de 4 de abril, que la motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación , afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( Cfr. STS. 6-10-2011, nº 995/2011; 30-9-2011, nº 1010/2011).

Como precisa la STS. 628/2010 de 1.7, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13 de julio).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, la decisión del Tribunal del instancia se considera razonada, lógica y coherente, toda vez que la resolución impugnada como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior valoró la totalidad de las pruebas practicadas y realizó un juicio de valor relativo a la participación ambos recurrentes en el delito objeto de condena, al haber sido sorprendidos por agentes de autoridad detrás del mostrador de un negocio abierto al público en presencia de útiles para el tráfico de drogas, dinero fraccionado y drogas tóxicas y sustancias estupefacientes, respecto de las que los mismos no eran consumidores habituales, por lo que el juicio de valor y la fundamentación realizada por el Tribunal de instancia es plenamente ajustada a derecho.

Por otra parte, la lectura de la sentencia impugnada permite apreciar que cuenta con una motivación suficiente, y concorde con las reglas de la lógica. Es posible conocer, de la simple lectura, las bases de razonamiento sobre las que se ha construido la decisión del órgano de instancia para la condena de la recurrente como autora de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Nicolas

TERCERO.-Se alega como primer al amparo de los artículos 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

A) Alega el recurrente que no existen pruebas directas ni indiciarias que acrediten la comisión del delito de tráfico de drogas.

Sostiene que la droga intervenida era para consumo propio. Y aduce que el dinero fraccionado y útiles encontrados procedían del negocio de zapatería.

B) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La cuestión formulada coincide en contenido, en síntesis, con la planteada como primer motivo por la recurrente, por lo que nos remitimos a las consideraciones expresadas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, estimando que la razón dada por el Tribunal de instancia para condenar a los recurrentes por el delito previsto en el artículo 368.1 del Código Penal es acertada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Se alega como segundo motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

A) Aduce el recurrente que al haberse acreditado su comisión de consumidor de drogas que causan grave daño a la salud, no puede ser condenado por este delito al ser el resto de drogas incautadas no perjudiciales para la salud. Denuncia la indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal.

B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

C) De la lectura del motivo se comprueba que, las alegaciones del recurrente no respetan los hechos probados, determinando el factum de la resolución impugnada que a los acusados, hoy recurrentes, les fue intervenido además de una variedad de drogas tóxicas (3 envoltorios de 4,3 g. de anfetamina con pureza del 18,7%, 1 trozo de 11,51 g. de resina de cannabis con pureza del 9%, 4 comprimidos de 1,33 g de MDMA con pureza de 20, 6% , 1 comprimido de 0,35 g. de MDMA con pureza de 25,8%, 1 comprimido de 0,2 g de MDMA con pureza de 39,4%, 1 comprimido de 0,3 g. MDMA con pureza de 30,1%, 2 envoltorios de 3,41 g. de cannabis con pureza de 11,9%, 1 trozo de azulejo con restos de 0,0050 g de anfetamina) una báscula de precisión, siete recortes de plástico, varios precintos de plástico y 300 euros en efectivo; sin perjuicio de señalar que en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada se expresan, como hemos dicho, de manera nítida los múltiples indicios que acreditan su participación en los hechos.

Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad y variedad de droga ocupada, y los útiles para su distribución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

....................

....................

....................

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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