Auto Penal Nº 99/2013, Tr...ro de 2013

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 99/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1037/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 99/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013200146

Núm. Ecli: ES:TS:2013:919A


Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1010/10 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga como procedimiento abreviado nº 154/2008, en la que se condenaba a José y a Santiago como autor responsable cada uno de ellos de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 13.000.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ortiz De Apodaca García, actuando en representación de José , con base en 2 motivos:

A) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

B) Por infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, actuando en representación de Santiago , con base en 4 motivos:

A) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

B) Por infracción de precepto constitucional, con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

C) Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

D) Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO:Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO:Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.


Fundamentos

Recurso de José

PRIMERO.-Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalizados por este recurrente ya que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Se alega, por una parte, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones aduciendo la representación procesal de José que la información utilizada para iniciar las intervenciones telefónicas en la presente causa procede de otras diligencias 'no constando en éstas ni oficios, ni autos, ni transcripciones que las autorizaron'. Concretamente se argumenta que en el oficio policial solicitante de las escuchas que dieron inicio a las presentes actuaciones, de fecha 27 de marzo de 2007, se indica que 'por estos hechos el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Málaga tiene incoadas diligencias previas 8.634/06, declaradas secretas', así como que en las diligencias anteriores se detectan contactos para organizar adquisiciones de hachís y que hubo seguimientos de una persona llamada Fabio para averiguar los hechos. Por dicha razón, con base en lo dispuesto en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 26 de mayo de 2009, se planteó la cuestión en el plenario y fue objeto de debate, procediendo la nulidad de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas en la presente causa ya que, tanto las mismas como los seguimientos policiales que se aportaron inicialmente al Juez de Instrucción a tal fin, tienen su origen en el resultado de las escuchas autorizadas en otro proceso por un Juzgado de Instrucción diferente.

Por otra parte, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia argumentando la parte recurrente que se condena al acusado José con base en sólo dos indicios, esto es, que se le comunican dos números de teléfono correspondientes a las personas con las que ha de contactar para realizar una operación, concretamente Jose Francisco y Fabio , y que un tal Sordo le envía en un mensaje de teléfono móvil las coordenadas correspondientes a una playa.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

C) Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que como consecuencia de investigaciones de la UDYCO del Cuerpo Nacional de Policía se tuvo conocimiento a causa de unas intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas, que la línea utilizada por una persona investigada por su presunta autoría de un delito de tráfico de drogas había comenzado a ser usada por el hoy recurrente José , siendo modificada posteriormente y asimismo judicialmente autorizada su interceptación, obteniéndose así la información según la cual José estaba preparando el desembarco de un alijo de droga procedente de Marruecos en unas playas de la localidad de Adra (Almería), lugar que pudo ser conocido gracias a las coordenadas marítimas que le fueron facilitadas en unos mensajes SMS. Sobre las 06.20 h. del 22 de septiembre de 2007, en el citado punto geográfico, se produjo un desembarco de 87 fardos conteniendo 2.728,933 kg. de hachís con una riqueza en principio activo del 5,99 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 12.840.654,48 euros, alijo que fue interceptado por agentes de la Guardia Civil, quienes procedieron a seguir las huellas de las personas que habían participado y emprendido la huída al apercibirse de la presencia policial, encontrando agazapado y semioculto en unos matorrales que se encontraban a unos 10 metros a Santiago , quien había participado en el traslado de los fardos. Asimismo se detuvo posteriormente a José cuando se encontraba en el interior de un vehículo donde se hallaron 577 billetes de 50 euros, 80 euros, 2 teléfonos móviles y diversa documentación, interviniéndose en el curso del registro llevado a cabo en su domicilio 25.000 euros, 6 tarjetas telefónicas y 15 teléfonos móviles.

Previamente a resolver las cuestiones planteadas, procede constatar cuál ha sido la secuencia fáctica respecto a las intervenciones telefónicas autorizadas en la presente causa. Así pues, figura en primer lugar un oficio policial solicitando al Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, en funciones de guardia, la intervención de los teléfonos usados por Fabio . y Leovigildo . basándose en que se estaba investigando a un grupo organizado dedicado a la introducción de cocaína en España, hechos por los que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga tenía incoadas diligencias previas. Asimismo especifican que dichas personas actúan conjuntamente para la adquisición de hachís, por lo que se estableció un dispositivo de vigilancia de Fabio , quien se dirigió acompañado por Leovigildo a varios establecimientos públicos, reuniéndose con otros individuos no identificados que llegan en un vehículo propiedad de Jose Francisco ., a los que hacen señas, se introducen en este último turismo y, tras conversar, Fabio y Leovigildo se marchan adoptando extraordinarias medidas de seguridad. Al día siguiente, se vuelve a localizar a Fabio en actitud de espera con un individuo no identificado, hasta que llega un vehículo matriculado a nombre de Belarmino ., ocupado por tres personas, entre ellas Leovigildo , marchándose en los dos coches hacia una cafetería en la que se reúnen con otras personas. Al salir del local, se observa como Leovigildo sale con dos individuos de aspecto árabe y tras estacionar entre dos solares, uno de dichos individuos entregó al conductor de uno de los vehículos que había acudido a la reunión un objeto que calentó con un mechero y olfateó, guardándolo posteriormente y abandonando el lugar adoptando varias medidas de seguridad. Consultadas las bases de datos, se comprueba que una de dichas personas tiene antecedentes policiales por tráfico de estupefacientes.

Tras autorizar las intervenciones telefónicas solicitadas, el Juzgado de Instrucción nº 10 se inhibe al nº 5, al que se remite por la Policía un oficio ampliatorio del anteriormente mencionado, incoando este último diligencias previas y rechazando la inhibición, por lo que el Juzgado de Instrucción nº 10 envía las actuaciones al Juzgado Decano para su turno, atribuyéndoselas al Juzgado de Instrucción nº 9, al que se dirigen las sucesivas solicitudes policiales e instruye la causa.

Respecto a la cuestión relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, procede recordar, de conformidad con lo afirmado en la STS 605/2010 , que cuando se trata de injerencias que han sido adoptadas en otra causa de la que se ha desgajado, si bien no existe una presunción de ilegalidad de lo actuado en otro proceso, ni el principio 'in dubio pro reo' autoriza a cuestionar, y sospechar de ilicitud a lo allí actuado, sí que es preciso traer al enjuiciamiento los presupuestos de actuación que habilitan las diligencias subsiguientes acordadas en otros procesos, bien es verdad que el cuestionamiento ha de ponderar que se trata de una causa diferente a la original en la que el testimonio remitido se refiere a los elementos sustanciales que permiten ese control. Así pues, decíamos, declarar la nulidad de unas escuchas porque no consta la legitimidad de todas aquellas actuaciones procesales, practicadas en otros procedimientos y a las que se atribuye la condición de antecedentes, supone desenfocar el contenido material del derecho que se dice vulnerado. Estaríamos alentando la creación de la nulidad presunta, categoría carente de cobertura en nuestro sistema procesal.

La solución jurisprudencial al problema planteado fue acometida en el Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo 2009, en el que se acordó que 'en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad'. En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación.

Sigue expresando el referido acuerdo que '... en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba'.

En la presente causa, el cuestionamiento de la injerencia no fue oportunamente interesado por la parte. Así pues, si bien es cierto que en el escrito de defensa se efectúa una genérica impugnación de todos los documentos relativos a las intervenciones telefónicas, esto es, oficios, policiales, autos y transcripciones, su carácter genérico excluyó precisar lo que en realidad reprocha en el motivo casacional, es decir, no haberse traído al procedimiento, el testimonio de las diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga; habiéndose limitado en el plenario a denunciar como cuestión previa que las escuchas practicadas en la presente causa tenían su origen en otras autorizadas por dicho órgano judicial en el marco de una operación que fracasó y recordando que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la nulidad de unas intervenciones telefónicas trae consigo la de otras fundamentadas en las anteriores.

En cuanto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia, los indicios en los que fundamenta el Tribunal de instancia su convicción relativa a la participación del recurrente en un dispositivo encaminado a introducir hachís en España son los siguientes:

i. El uso de un teléfono móvil que anteriormente utilizaba una persona investigada por tráfico de drogas y la recepción en el mismo, diez días antes de producirse el desembarco del alijo de hachís que relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, de las coordenadas del lugar en que iba a tener lugar.

ii. La recepción en dicho teléfono, en horas cercanas a las que se produjo el desembarco, de una llamada en la que se escucha con voz en 'off' cómo alguien llama a Santiago .

iii. El hallazgo en su domicilio de 6 tarjetas telefónicas, 15 teléfonos móviles y 25.000 euros, así como, en el interior del vehículo en el que se encontraba, de 577 billetes de 50 euros, 80 euros, 2 teléfonos móviles y diversa documentación, aduciendo que los guardaba de tal forma por miedo a que se lo robasen o para la boda de su hija, circunstancia que no ha sido acreditada.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la comisión por el hoy recurrente de los hechos por los que fue acusado ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se han producido la vulneración de derechos constitucionales planteadas.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Santiago

SEGUNDO.-Asimismo por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los cuatro motivos formalizados por este recurrente ya que en ellos se denuncia en suma infracción de precepto constitucional.

A) Se alega, por una parte, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por falta de fundamentación del auto de fecha 27 de marzo de 2007, por el que se dio inicio a las presentes actuaciones y por no haberse llevado a cabo el debido control sobre las mismas por parte del Juez de Instrucción. En este orden de ideas se aduce falta la autorización de cese de varias intervenciones, la ausencia de la remisión en plazo de los resultados de las escuchas por parte de la autoridad policial que las practicaba y que en el folio 596 hay una providencia de fecha 12 de septiembre de 2007 por la que se unen a las actuaciones los soportes magnéticos con las escuchas sin que en ese momento se proceda a su audición para adverar la transcripción, pese a lo cual se dicta auto con similar fecha prorrogando y autorizando otras escuchas al tiempo que se cesan algunas, 'modus operandi' que se reproduce posteriormente.

Por otra, se aduce violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse vulnerado el principio acusatorio, ya que el Tribunal de instancia no da respuesta a la cuestión planteada en conclusiones, relativa a la posible calificación jurídica del grado de realización del delito por el que se condena al hoy recurrente, habiendo sostenido que pudo serlo en concepto de tentativa o de frustración, ni tampoco a la consistente en su forma de participación al no haberse probado que actuase concertadamente con otras personas.

Finalmente, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes para considerar probado que el hoy recurrente participase en un dispositivo encaminado a introducir un alijo de hachís en la costa española, vulnerándose así el principio 'in dubio pro reo'.

B) Respecto a la motivación de la resolución judicial inicial que acuerda las intervenciones telefónicas, a tenor del contenido del informe policial solicitante anteriormente descrito, se constata que éste no se basaba en simples intuiciones sino en investigaciones, con resultados objetivos, acompañándose nombres, lugares y fechas, circunstancias verificables en todo momento, de ahí que sea posible afirmar que la intervención telefónica no tuvo una finalidad de prospección para obtener indicios, ya que estos ya existían, sino certezas sobre aquellos extremos que fueron aportados por la policía, no cabiendo exigirle a ésta la acreditación de todos los datos que aporta al juez (STS 1186/2006 y 94/2007 ).

Asimismo, como recuerda la STS 729/2012 , por citar de las más recientes, la doctrina jurisprudencial tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, ha admitido la motivación por remisión, de forma que es bastante que esos datos consten en el oficio policial, aunque no figuren recogidos literalmente en la resolución judicial, pudiendo considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida impone, como ocurre en el presente caso.

En cuanto al control judicial de las escuchas, analizado el contenido de las actuaciones se constata que tras turnarse las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, se remiten al mismo todas las escuchas practicadas, sin que se observe vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones en las sucesivas actuaciones judiciales, dentro de cuyo ámbito de protección no se encuentra el relativo a las irregularidades denunciadas con relación a los ceses de las escuchas acordadas ya que la inexistencia de los mismos no supone, ni existe indicio alguno al respecto, que se hubiesen continuado sin autorización judicial. Por otra parte, como indicamos en nuestra sentencia con referencia 188/2011 , ninguna irregularidad procesal -y menos constitucional- supone que se remitan al Juez transcripciones mecanográficas de las conversaciones telefónicas intervenidas, incluso fragmentarias en aquellos pasajes que la Policía considera de interés para la investigación y no las conversaciones policialmente inocuas o irrelevantes. Si, además, se acompañan las cintas con las grabaciones para su cotejo en el Juzgado con las transcripciones, la actuación judicial en su función de control resulta intachable. Es más, aún en el caso de que se hubiera trasladado al Juez solamente las transcripciones parciales de las conversaciones grabadas, sin acompañamiento de las cintas, sería ello suficiente para que la autoridad judicial formase juicio sobre la buena línea de la investigación y la persistencia de las sospechas sobre la persona cuyo teléfono se interviene, lo cual, por otra parte, justificaría en su caso la prórroga de la medida al consolidarse de ese modo los indicios de la participación de la persona en actos delictivos. No se olvide que la razón de ser del control judicial está en que se garantice que las conversaciones grabadas lleguen al plenario intactas, sin manipulaciones ni alteraciones, de lo que no existe fundamento alguno que lo sustente en las actuaciones, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que se alega.

En cuanto a la vulneración del principio acusatorio que se aduce, la queja planteada carece de sustento ya que en el escrito de defensa la representación procesal del acusado consideró que los hechos no eran constitutivos de delito o falta alguna, sin pronunciarse sobre la calificación jurídica de su participación, elevando en el juicio oral las defensas sus conclusiones provisionales a definitivas, por lo que no cabe argumentar que hubo incongruencia omisiva sobre una cuestión no planteada. En cualquier caso, no cabe efectuar reproche alguno a la calificación jurídica efectuada ya que la conducta del acusado reúne los elementos que exige el tipo penal por el que se le condena, procediendo recordar que es jurisprudencia consolidada de esta Sala que en los delitos de tráfico de drogas, todos los que se concertaron para la operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada los convierte en autores, toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautores del delito. El artículo 368 del Código Penal , al penalizar dentro de un mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor que alcanza a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada de modo que el acuerdo previo para la venta o distribución de la droga convierte en autores a todos los concertados y sin que la división de trabajo requiera la realización personal y material de todas la partes del hecho delictivo dentro de esa planificada ejecución conjunta ( SSTS 391/2010 y 542/2007 ).

Respecto al grado de realización del delito, tiene declarado esta Sala, como son exponentes la sentencias 697/2007 y 328/2008 , la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor.

Con relación a la prueba de la que dispuso la Audiencia para formar su convicción relativa a la autoría de los hechos por los que se acusaba al hoy recurrente, del contenido de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada se constata que fue la siguiente:

i. La declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes manifestaron que, al personarse en el lugar donde se estaba llevando a cabo el desembarco, hallaron unas huellas de pisadas que, partiendo del lugar en el que se encontraban los fardos, se dirigían hacia una zona de matorrales situada a unos 10 m., lugar en el que encontraron agazapado al acusado Santiago , quien les dijo que le dejasen marchar porque, en caso contrario, no cobraría los 3.000 euros que le iban a dar por descargar la droga, constatando como tenía totalmente mojados los bajos de los pantalones.

ii. La declaración del acusado Santiago , quien admite que estaba en el lugar de los hechos y que tenía los pantalones mojados, si bien niega haber dicho a los agentes de la Guardia Civil que le habían contratado para desembarcar la droga y que se había desplazado hasta allí para pasar el rato.

iii. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida.

El Tribunal de instancia explica que otorga credibilidad al testimonio de los agentes mencionados por su firmeza, seriedad y sinceridad, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Por el contrario, despoja de verosimilitud a las manifestaciones exculpatorias del recurrente por no resultar convincentes las razones que aporta, sobre el motivo de encontrarse en una playa apartada a las 06.20 h. de la madrugada, escondido, con los pantalones mojados en unos matorrales, de los que parten unas huellas que llegan hasta unos fardos de hachís desembarcados en una playa.

Partiendo de dichas premisas, ningún reproche cabe efectuar a la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que el análisis conjunto de los indicios concurrentes converge sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia hacia el sentido del juicio deductivo efectuado, no siendo en modo alguno arbitrario o irracional, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Finalmente, respecto a la queja formalmente planteada en sede de 'error facti', su inviabilidad deriva de que los documentos designados, esto es, tanto el atestado como las declaraciones testificales y las de los acusados, carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ). En realidad lo que pretende la parte recurrente es una revisión de la valoración de la prueba incompatible con el alcance de la vía procesal utilizada para formalizar su queja.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.


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