Auto Penal Nº 99/2018, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1627/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018200053

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:53A

Núm. Roj: AAP LE 53/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
AUTO: 00099/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 662000
N.I.G.: 24202 41 2 2009 0100341
RT APELACION AUTOS 0001627 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: HIJOS DE BALDOMERO GARCIA S.A EL MISMO, MAPFRE EMPRESAS S.A.
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION GONZALEZ PINERO, TADEO MORAN FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO BALLESTEROS LOPEZ, MÁXIMO LUIS BARRIENTOS
FERNÁNDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Germán
Procurador/a: D/Dª , M ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA
Abogado/a: D/Dª , MARÍA ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ GARCÍA
A U T O Nº 99/2018
ILMOS. SRES.
DON MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado
En la ciudad de León, a 24 de enero de 2.018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, siendo Ponente
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 1627/17, en el que
ha sido apelante HIJOS DE BALDOMERO GARCIA S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales
DOÑA ENCARNACION GONZALEZ PINERO, asistida por el Letrado DON JOSE ANTONIO BALLESTEROS
LOPEZ al que se ha adherido la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A representado por el Procurador DON
TADEO MORAN FERNANDEZ y asistido del Letrado DON MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ y
apelado EL MINISTERIO FISCAL y Germán representado por la Procuradora DOÑA MARIA ROSARIO
SOLEDAD BLANCO SIERRA y asistido de la Letrada DOÑA MARIA ENCARNACION FERNANDEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las Diligencias Previas nº 459/09, del Juzgado de Instrucción nº 1 de VILLABLINO, con fecha 02/03/17, se dictó auto mandando seguir adelante las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, señalando a HIJOS DE BALDOMERO GARCIA S.A, junto con otras personas, como presunta autora de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con dos delitos de lesiones.



SEGUNDO .- La resolución que antecede fue objeto de recurso directo de apelación, al que se ha adherido la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A ,habiéndose opuesto al recurso el MINISTERIO FISCAL y la representación de Germán que interesaron la confirmación del auto recurrido.

Tras ello, se han remitido a esta Sala testimonio de las actuaciones para la resolución del recurso, la cual deliberó el 15 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de HIJOS DE BALDOMERO GARCIA S.A se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 03/02/17, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villablino , en el que se acordó seguir adelante las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, señalando a HIJOS DE BALDOMERO GARCIA S.A y a su representante legal Carlos José junto con otras personas, como presuntos autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con dos delitos lesiones.



SEGUNDO.- El artículo 779.1. Regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que esta decisión de continuar las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado, por entender que el delito entra dentro del ámbito del artículo 757, deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan.

Pues bien, siguiendo la doctrina que se desprende, entre otras, de las SSTS 9/10/2000 , 2/7/99 y 30/5/2003 , cabe destacar que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado cumple una cuádruple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) fija la legitimación pasiva, así como el objeto del proceso penal tratándose por tanto de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso tratándose, por eso, de un filtro procesal tendente a evitar acusaciones sorpresivas; c) acuerda continuar el tramite a través del procedimiento abreviado por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, d) con efectos de mera ordenación del proceso adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar traslado a las partes acusadoras para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

Si examinamos el auto objeto de recurso, aparece claramente cumplido el requisito de determinación indicado y exigido legalmente, ya que recoge sustancialmente los hechos justiciables, tal y como se deduce de la investigación practicada y que en breve pasaremos a exponer.



TERCERO.- Con carácter previo a la resolución del recurso hemos de recordar que el artículo 316 del Código Penal castiga al que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física.

Ciertamente el delito previsto en el artículo anunciado es un delito especial propio, por cuanto refiere como sujetos activos a quienes estuvieren legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con medidas de seguridad e higiene adecuadas. Ahora bien, la seguridad en el trabajo es una tarea compartida por todas las personas que intervienen en los diferentes niveles de la organización del trabajo, y si bien el empresario es el que ostenta el poder de dirección y organización, y en consecuencia, es el obligado principal, por así decirlo, de facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad laboral con las medidas de seguridad y salud adecuadas y de acuerdo con los riesgos que genere la actividad laboral que realicen, otras personas intervinientes en la obra también se hallan encargadas, directa y personalmente de la seguridad de las obras, o tengan mando, o ejerzan cualquier tipo de dirección sobre las mismas, de modo que pueden exigir el cumplimiento y observancia de las medidas de seguridad. El incumplimiento de esas obligaciones específicas puede fundamentar la responsabilidad penal de los mismos a título de participación necesaria omisiva, si bien para ello es necesario que el partícipe coopere en sentido normativo con su conducta omisiva en la conducta descrita específicamente para el autor en el tipo penal, esto es, cabrá apreciar responsabilidad penal de aquellos otros intervinientes en la obra en aquellos casos en los que cumpliendo sus específicas obligaciones pudieran haber enervado las omisiones del empresario en la facilitación de medios. La condición de sujeto activo se extiende por la vía de la participación necesaria a quienes conociendo el hecho típico y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello, lo que supone no solo un dominio fáctico sobre la fuente de peligro sino también una idoneidad jurídica para llevar a cabo el comportamiento preciso ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.998 ). Se constituye de esta forma su posición de garante sin cancelar la posición principal de garantía del empresario.

También, hemos de recordar, conforme consolidada Jurisprudencia, en el auto de transformación debe de constar una determinación o constatación de hechos punibles que no exige la descripción pormenorizada de cómo sucedieron, reservando a las partes acusadoras la tarea de descripción o narración concreta y detallada de los mismos en sus escritos de calificación pues la expresión 'DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES', que se utiliza en el artículo 779.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal no significa necesariamente que se tenga que describir o narrar cómo sucedieron los mismos, sino tan sólo que se tienen que señalar, acotar o contornear para individualizar dentro de todos los que pueden haberse investigado, aquel o aquellos respecto de los que finalmente se abre la fase intermedia, e indicar a las acusaciones que respecto de esos pueden proceder a calificarlos, dejando a éstas la descripción o narración fáctica concreta y detallada sobre los mismos.



CUARTO.- Hemos de partir, en la resolución del presente recurso, que no se pone en duda por ninguna de las partes la existencia de un accidente laboral ocurrido en una mina por dos trabajadores en el ámbito de su actividad laboral, de la que se causaron lesiones de diversa entidad a ambos, uno de los cuales, Alvaro no precisó tratamiento médico y solamente primera asistencia facultativa, si bien las causadas al otro trabajador, Germán , fueron de entidad considerable y precisó tratamiento médico para su curación y le han restado secuelas, siendo el objeto de este procedimiento determinar si existen indicios de responsabilidad penal por parte de las personas que, al tiempo del siniestro asumían responsabilidades en relación con la seguridad de los trabajadores que sufrieron un accidente laboral por un posible incumplimiento de la normativa laboral de prevención.

En el caso que nos ocupa, entre las personas que han de puesto como investigados y respecto de los cuales se ha acordado la continuación del procedimiento abreviado contra ellos nos encontramos a la recurrente, que es la empresa concesionaria de la explotación minera.

La 'Mina la escondida' no era directamente explotada por la recurrente sino a través de una empresa subcontratada AUXMONVENGA S.L. de la que formaban parte los trabajadores siniestrados.

De manera muy resumida podemos comenzar diciendo que producido un accidente laboral en la mina, en primer lugar ,se avisó a la Guardia civil que se desplazó al lugar del accidente y se entrevistó con el director facultativo de la recurrente Constancio , que refirió que, en principio, el accidente ha podido ser provocado por un problema de ventilación en el lugar donde se encontraban los trabajadores, ya que iban a realizar sus tareas en el lugar donde horas antes se había procedido a dinamitar para la extracción de carbón.

Pese a la relevancia de las lesiones de uno de los trabajadores ( Germán ) en el parte médico de la Mutua, no se hizo constar la gravedad de las lesiones, lo que motivó que la Autoridad Minera no procediera a elaborar el informe que ordinariamente se elabora cuando un trabajador ha sufrido lesiones relevantes a causa de un accidente y en el que se evidencia, si se han producido, el incumplimiento de las normas laborales de seguridad para los trabadores tras una investigación sobre el terreno.

Pues bien, esta circunstancia, la omisión de un informe sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de la empresa concesionaria de la explotación de la normativa laboral de prevención de riesgos laborales determinaron que, inicialmente, se acordara el sobreseimiento de la causa, que fue posteriormente revocado a raíz del recurso presentado por uno de los trabajadores siniestrados.

Reaperturado el procedimiento, como principales diligencias de instrucción, a parte de la necesaria declaración como investigados de las personas a las que se refiere el Auto de procedimiento abreviado recurrido y de las testificales de tres de los trabajadores de la Mina, por su importancia resalta el informe de la Autoridad Minera que merece por su singularidad una especial valoración, puesto que dicho informe se realiza, no en base a los hechos objetivados por quien emite el informe, sino en base a unos postulados que se plantean por parte del Instructor en atención a lo instruido hasta ese momento y, especialmente, a lo que han depuesto en la causa los trabajadores. También, dentro de esta actividad instructora, merece consideración el informe emitido por el Médico Forense poniendo de manifiesto que la gravedad de las lesiones del trabajador Germán eran evidentes a la luz del primer informe de asistencia.

Por otro lado, hemos de señalar que el Instructor realizó un primer auto de transformación a procedimiento abreviado que fue dejado sin efecto a instancia de un recurso del Ministerio Fiscal al considerar que debieran de consignarse dentro de los hechos relatados en el referido auto, las lesiones que sufrieron ambos trabajadores y, en consecuencia que la calificación inicial no solo fuera solo de un delito contra los derechos de los trabajadores sino también su posible concurso con la comisión de dos delitos de lesiones.

El también investigado, Heraclio , refirió que pese a ser el vigilante de los trabajadores ese día no había estado comprobando las medición de los gases, pero que sí estuvo Carlos José (a quien los trabajadores señalan que era la persona que asumió las funciones de vigilante del turno anterior al que ocurrió el siniestro).

De su declaración, parece señalar que 'el encabezado', Alvaro que era quien acompañaba al trabajador siniestrado Germán , por su condición de miembro de la brigada de salvamento, tenía conocimiento suficiente para manejar el medidor de gases y por ello se cumplieron las medidas de seguridad.

Y es que parece evidente que, en la actividad de los trabajadores que explotan una mina, en ocasiones, estos carecen de ventilación natural, y, por ello, es precisamente una de las labores más importantes para velar por su seguridad, comprobar que aquellos tengan una ventilación suficiente para desempeñar su trabajo en condiciones de seguridad y, con mayor motivo, si horas antes se ha producido una voladora, pues pueden quedar gases nocivos de la carga explosionada o haberse provocado gases tóxicos del mineral que aflora como consecuencia de la explosión.

En este punto, hemos de señalar que ya desde el primer momento el propio director facultativo de la empresa de la recurrente, Constancio señaló que el siniestro se pudo provocar un problema de ventilación por falta de oxígeno. Y en esta cuestión hemos de referirnos a que las personas que han depuesto en la instrucción no son unánimes en la existencia o no de turbinas de ventilación, señalando los trabajadores que no las había al tiempo del accidente y que se pusieron después por la empresa, en contra de lo depuesto por algunos investigados que dicen que tales turbinas funcionaban ya cuando se produjo el accidente. También, se pone de manifiesto por los trabajadores que el 'mangón', que resulta ser el tubo por el que se recibe oxígeno, estaba muy retrasado, de manera que el oxígeno no llegaba al lugar donde se encontraban los trabajadores.

Pues bien, si atendemos también a la declaración del representante del propio recurrente señala que tuvo conocimiento del siniestro porque se lo contaron, considerando que por la condición de miembro de la Brigada de salvamento de Alvaro , (uno de los trabajadores siniestrados) este tenía conocimiento suficiente para realizar los trabajos encomendados en condiciones de seguridad.

De ello cabe deducir indiciariamente que ni Carlos José , como representante de la empresa concesionaria y jefe de plantilla ni Heraclio como vigilante efectuaron las debidas comprobaciones Ciertamente, de la declaración de trabajador Alvaro parece desprenderse que existen evidencias de que, por un problema de oxigenación, se produjo un desfallecimiento de su compañero Germán y de él mismo, llegándose a precipitar el primero de ellos cayendo por el hueco de pozo, al no estar situado una madera que lo impidiese, sin que el otro trabajador pudiera retenerle en su caída al no estar 'posteado el pozo'. Dicho trabajador manifiesto que la ausencia del debido control por parte del vigilante del relevo Heraclio de la emisión de gases como la ausencia de postes en la chimenea o pozo, fueron las causas de siniestro.

También se manifiesta que 'el mangón' por el que se suministraba el oxígeno a los trabajadores estaba muy retrasado respecto de donde tenían que picar, ya que no se había repuesto.

Llegados a este punto, el informe denominado 'hipotético' elaborado por la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismos resulta concluyente en el sentido de estimar que, de ser ciertas las premisas de partida estaríamos hablando de un reiterado incumplimiento de carácter grave de las medidas de seguridad mineras.

Hemos de partir que conforme el art. 121.2 g) de la Ley de Minas g) se consideran infracciones graves 'las que, suponiendo un incumplimiento en materia de seguridad minera, supongan un riesgo para las personas o el medio ambiente'. Esta normativa se ha desarrollado a través de las Instrucciones Técnicas Complementarias referidas a la seguridad minera, de entre las cuales reseñamos las siguientes: ITC 02.0.01 referidas a los Directores Facultativos 'Los Directores Facultativos y su personal subalterno son responsables de velar por el cumplimiento del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, de las instrucciones técnicas complementarias y de las disposiciones internas de seguridad.' ITC 04.6.02 referidas a la Seguridad del Personal '6.2 Reconocimiento de labores. Los vigilantes u otras personas especialmente designadas por la Dirección Facultativa no permitirán la entrada en el frente de las labores hasta haber comprobado que la ventilación es la adecuada y que no existen concentraciones de gases peligrosas.

Entrando en fondo de recurso presentado por HIJOS DE BALDOMERO GARCIA, procede señalar lo siguiente: Por lo que respecta al cambio de criterio del Fiscalía, ciertamente, las posiciones de las partes no son inamovibles, resultando lícito un cambio de postura a la luz del resultado de las diligencias de instrucción practicadas. También hemos de recordar que, además de la acusación pública hay una acusación particular que desde el primer momento ha mantenido la necesidad de continuar con el procedimiento y es a esta posición a la finalmente el Ministerio Fiscal se ha unido, siendo ello legítimo y entrando ello dentro de las 'reglas del juego' En relación al hecho de que el informe de la autoridad minera solo responde a hipótesis y no a la realidad de los hechos manifestamos que no nos encontramos en el momento de determinar si efectivamente se han incumplido gravemente las medidas de seguridad, que, en su caso, sería objeto de una fase posterior, sino tan solo de valorar los indicios y determinar la continuación del procedimiento respecto de las personas en las que concurren indicios relevantes de que pudieran haber cometido una infracción penal. Y, en este punto, el informe de la Autoridad minera, se basa, no solo en hipótesis derivadas de las manifestaciones de los trabajadores siniestrados, sino también en lo depuesto por el director facultativo y vigilante que reconocen que las labores de este último no se realizaron, pretendiendo anular sus responsabilidades por el hecho de que uno de los trabajadores siniestrados iba provisto de un medidor de gases y además por su condición de brigadista tenía conocimiento preciso de cómo actuar. Por otra parte, no es que se hubiera podido incumplir lo anteriormente señalado respecto del vigilante, sino que también dicho informe señala otras posibles infracciones también graves derivadas de la existencia de problemas de ventilación, ausencia de tabla o tablón para evitar que se precipiten los trabajadores, así como que la calle de servicio (que fue por donde se precipitó un trabajador) no estaba posteada.

Por lo que respecta a que alegación del recurrente de que 'No se precisa los hechos que se imputan a cada una de las personas y su relación con comisión de los mismos' nos parece evidente que la responsabilidad del recurrente deriva del hecho de la empresa concesionaria de la explotación, y los hechos que le imputan es no velar por el debido cumplimiento de las medidas de seguridad dentro de la explotación minera que provocaron el accidente laboral en el que se siniestraron dos trabajadores de la empresa subcontratada para la explotación de la mina.

Respecto a la alegación de que hay una incorrecta calificación de los hechos en el auto recurrido, hemos de recordar que lo que vincula conforme el principio acusatorio son los hechos y las personas a las que se refiere dicho Auto, siendo la calificación jurídica meramente indicativa y correspondiendo a las acusaciones, mediante sus escritos concretar el tipo penal por el que acusan.

Finalmente respecto a la alegación del principio de intervención mínima la gravedad de las lesiones sufridas por uno de los trabajadores, Germán al que se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada del accidente laboral y el hecho de que fueron dos los trabajadores siniestrados justifican suficientemente a juicio de la Sala la aplicación del derecho penal.



QUINTO. - Por ello, el relato de hechos del auto objeto de recurso es suficiente a los fines de dar al procedimiento el trámite previsto en el artículo 779.1.Regla 4ª, de la Ley Procesal penal ya citado anteriormente, y revisten los caracteres del delito contra la ordenación del territorio y contra los recursos naturales, y todo ello sin perjuicio de lo que finalmente acaezca en el acto del juicio oral, en su caso, no pudiendo entrarse en este momento procesal en mayores consideraciones para no prejuzgar lo que en definitiva proceda.

En el recurso de apelación, la representación y defensa del imputado trata de discutir la insuficiencia de las diligencias de investigación practicadas para deducir de ellas la comisión del delito que se imputa a su patrocinado, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa.

Sin embargo, tales alegaciones carecen de todo fundamento, puesto que la suficiencia o no de las pruebas para sustentar una posible sentencia condenatoria es cuestión que podrá debatirse en la fase de juicio oral, sin que pueda entrarse ahora en otras consideraciones para no prejuzgar lo que, en definitiva, se acuerde, debiendo mantenerse el auto de imputación a la vista de los indicios existentes en la causa contra el apelante como presunto autor de los indicados delitos, todo ello sin perjuicio del resultado de la prueba que pueda tener lugar en el acto del juicio, si es que el procedimiento llegare a ganar esa fase procesal.



SEXTO .- Debe, por todo lo expuesto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse el auto recurrido, por ajustarse el mismo plenamente a Derecho, siendo procedente declarar de oficio las costas que se hayan podido causar en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de HIJOS DE BALDOMERO GARCIA contra el auto de fecha 02/03/17, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de VILLABLINO en el que se acuerda seguir adelante las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, señalando al hoy apelante como presunto autor N de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con dos delitos de lesiones, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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