Auto Penal Nº 993/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 993/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3607/2019 de 14 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 993/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201685

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12178A

Núm. Roj: ATS 12178:2019

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Contra la salud pública. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba. Infracción de ley.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 993/2019

Fecha del auto: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3607/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3607/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 993/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba se dictó sentencia, con fecha 17 de septiembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 343/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, como Procedimiento Abreviado nº 48/2016, en la que se condenaba a Victorino como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 20 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de tres días de privación de libertad; así como autor responsable de un delito de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

Todo ello, además del pago de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Jose Carlos en la cantidad de 960 euros, cantidad de la que responderá con cargo al seguro concertado con la entidad CASER, respondiendo de ella, como responsable civil subsidiario, Jose Augusto, devengando el interés legal correspondiente.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Victorino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 20 de mayo de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Aguayo Corraliza, actuando en nombre y representación de Victorino, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

3) Al amparo del artículo 849.2 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 368 y 380 del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española.

A) Afirma el recurrente que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente y bajo una motivación insuficiente, dadas las cantidades de droga intervenidas, propias del autoconsumo, y su acreditada condición de toxicómano, así como por las explicaciones ofrecidas en relación con los demás efectos intervenidos, capaces de justificar su falta de participación en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

También denuncia la ausencia de prueba de cargo respecto del delito de conducción temeraria, pues no se habría constatado fehacientemente la velocidad del vehículo o su estado previo y no se habría acreditado la existencia de una situación de peligro concreto para la vida o integridad física de alguna persona, debiendo operar el principio de intervención mínima.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que sobre las 21:00 horas del día 10 de diciembre de 2015, agentes de la Guardia Civil, debidamente uniformados y con un vehículo con los distintivos propios de dicho Cuerpo, llevando a cabo labores propias de su cargo por la vía pública denominada 'Vial Norte', de la ciudad de Peñarroya- Pueblonuevo, se percataron de que el vehículo con placa de matrícula ....-JRQ, conducido por el acusado Victorino -provisto de póliza de SOA en vigor con la entidad aseguradora CASER y propiedad de Jose Augusto-, en el que viajaba como ocupante del asiento delantero derecho Juan Manuel, circulaba con su luz trasera izquierda fundida, razón por la cual dichos agentes decidieron 'dar el alto' al citado vehículo, con el fin de identificar al conductor del mismo e indicarle dicha anomalía, para lo cual los agentes utilizaron las señales acústicas y luminosas correspondientes. Sin embargo, el acusado, al percatarse de dichas señales, lejos de obedecerlas, hizo caso omiso a las mismas, cambiando bruscamente la dirección que llevaba su vehículo, circulando por la calle Castelar, posteriormente por la calle Olozaga y, finalmente, por la CALLE000, donde el acusado perdió definitivamente el control del vehículo que conducía, impactando contra la fachada y la puerta de una cochera de la vivienda sita en el nº NUM000 de la citada CALLE000, propiedad de Jose Carlos.

Durante el citado trayecto, el acusado, el cual fue seguido en todo momento a escasos metros por los agentes actuantes, manteniendo éstos las señales antes indicadas al objeto de 'dar el alto' al referido vehículo, circuló a gran velocidad, en algunos tramos a 80 Km/hora, sin respetar hasta en cinco intersecciones y cruces las señales que le vinculaban, impidiendo al resto de los usuarios de la vía el derecho prioritario que les asistía, poniendo así en evidente peligro la seguridad de conductores y usuarios y, en especial, la integridad física de dos viandantes, cabalmente un varón adulto (sic), que hubieron de lanzarse repentinamente hacia el acerado (sic) para evitar ser atropellados por el vehículo conducido por el acusado.

Tras el impacto del vehículo contra la fachada de la vivienda ya referenciada, el acusado entregó voluntariamente a los agentes un paquete de tabaco de la marca 'Chesterfield', el cual portaba en el bolsillo izquierdo de su pantalón, y en cuyo interior había papel de liar, una bolsita conteniendo una sustancia en polvo de color blanco, así como, suelta en el interior de dicho paquete, otra sustancia herbácea de color verde. Una vez detenido el acusado por los agentes actuantes, éstos hallaron entre sus pertenencias personales, oculta en el calcetín del pie derecho, una bolsa del tamaño de un caramelo, en forma de las conocidas como 'Chup-Chup', conteniendo una sustancia en polvo de color blanco.

Igualmente, realizada al día siguiente por los agentes intervinientes una inspección ocular más detallada del vehículo con el auxilio de un perro adiestrado para tales menesteres, se halló lo siguiente:

.- Esparcidos por el suelo del vehículo, sus asientos y en las zonas próximas al salpicadero, abundantes restos de dicha sustancia en polvo de color blanco, que fue esparcida por el acusado durante la persecución policial con el fin de entorpecer la aprehensión por los agentes.

.- Por el interior de todo el vehículo, especialmente en la zona más próxima al salpicadero, abundantes restos de sustancia herbácea de color verde, de similares características a la antes entregada por el acusado a los agentes de la Guardia Civil.

.- Una balanza de precisión, marca 'Constant', de color blanca y roja, con restos de una sustancia blanca que, sometida a análisis con reactivo químico para la detección de drogas, dio positivo a cocaína. La citada balanza de precisión se encontraba en el interior de una funda dentro del salpicadero del automóvil y oculta en un hueco existente entre la unión de dicho salpicadero con el embellecedor de la palanca de cambio.

.- Una hoja de papel con anotaciones manuscritas, con datos de los que habitualmente representan operaciones de venta de sustancias estupefacientes, en especial de alguna venta de cocaína.

.- Una bolsa de plástico, fabricada en material transparente, sin logotipo de marca alguna, con unos cortes circulares, similar a las que habitualmente se utilizan para la envoltura y venta de sustancias estupefacientes, tales como cocaína y heroína.

Analizadas y pesadas las sustancias que le fueron intervenidas al acusado por técnico analista del Departamento de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla, resultaron ser: después de eliminar las partes farmacológicamente no activas, 0,97 gramos (sic) con un THC de 6,79% y un valor aproximado de venta en el mercado ilícito, según tabla de valoración vigente a la fecha de los hechos elaborada por la Oficina Central de Sustancias Estupefacientes, de 4,29 euros; y una cantidad de 0,122 gramos de cocaína, al 53,3% de pureza, con un valor en el mercado ilícito, según tabla de valoración de la droga vigente a la fecha de los hechos elaborada por la Oficina Central de Sustancias Estupefacientes, de 7,27 euros.

Tales sustancias intervenidas al acusado estaban destinadas a ser transmitidas a terceras personas.

Como consecuencia de los hechos antes expuestos, se produjeron los siguientes daños personales y materiales:

.- Lesiones en la persona de Juan Manuel, que contaba con 20 años a la fecha de los hechos, las cuales no precisaron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico y más amplio que el de la primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar 21 días, estando durante 20 de ellos impedido para sus ocupaciones y 1 hospitalizado, quedándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular en columna vertebral y pelvis, que ha sido valorada por el médico forense en 1 punto, atendiendo al Baremo contenido en el Anexo que la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995 ha añadido a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.

.- Desperfectos materiales en la vivienda y cochera de Jose Carlos, cuyo coste de reparación ha sido tasado pericialmente en la suma de 968 euros.

Juan Manuel ha sido ya indemnizado.

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Sala a quo contó con prueba de cargo bastante para concluir la participación del acusado en los hechos por los que resultó condenado, que habría sido correctamente valorada por la Audiencia Provincial, no apreciándose los déficits de motivación invocados por el recurrente.

En concreto, respecto del delito contra la salud pública, el Tribunal de apelación consideró que el juicio deductivo expresado por la Audiencia Provincial para concluir el destino al tráfico de las referidas sustancias era correcto, no pudiéndose tachar de ilógico, por más que las cantidades intervenidas fuesen reducidas y pudieren encuadrarse dentro de las fijadas jurisprudencialmente como propias del acopio para el consumo, dado que la Sala de instancia contó con una pluralidad de datos objetivamente acreditados que, unidos y valorados conjuntamente, le llevaron a alcanzar una conclusión condenatoria.

A tal fin, se subrayaba que éste llevaba una balanza de precisión, oculta en un hueco y con restos de sustancia estupefaciente, no siendo este instrumento propio de un consumidor, rechazándose sus alegatos defensivos, tendentes a negar que la balanza le pertenecía, pues, como se explicita, al margen de la abundante sustancia esparcida hallada en todo el vehículo, él mismo admitió que era el conductor habitual del mismo, careciendo de sentido aventurar que un tercero la hubiera escondido, sin finalidad imaginable, en el hueco referido, máxime cuando el automóvil fue trasladado en grúa hasta el depósito, donde permaneció en una nave cerrada hasta que fue registrado en profundidad al día siguiente.

Así mismo, hacía hincapié en que el testigo admitió en su declaración instructora que el acusado le reconoció que la balanza era suya, motivo por el que emprendió la huida ante la presencia policial, así como que era conocido en el pueblo que éste ocasionalmente vendía droga, y cuya prevalencia, frente a lo manifestado en el juicio, fue así declarada por el órgano a quo conforme a los criterios jurisprudenciales sentados al efecto, tras confrontar con el testigo las contradicciones advertidas entre sus declaraciones y atendida la ausencia de recuerdos que mostró en el plenario -refiriendo un constante 'no me acuerdo', reiterado hasta la saciedad- frente al testimonio, detallado, coherente y plenamente coincidente con las manifestaciones del Guardia Civil, prestado en sede de instrucción tan sólo dos días después de los hechos.

Junto con todo ello, igualmente se destacaba el hallazgo de una nota, que contenía una serie de nombres y correlativas cifras, propios de una relación de adquirentes y cantidades obtenidas por las entregas, además de una bolsa de plástico con cortes circulares. Efectos ambos claramente relacionados con las ilícitas actividades que le venían siendo imputadas y cuya pertenencia al acusado fue racionalmente deducida, por el lugar y circunstancias en que fueron hallados, dado su uso habitual del vehículo por él mismo admitido.

Por otra parte, en cuanto al delito de conducción temeraria, también fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia cuantos argumentos se reiteran ahora, señalando la existencia de prueba de cargo capaz de justificar los extremos fácticos negados por el recurrente, constituida, esencialmente, por prueba testifical.

Así, el agente de la Guardia Civil nº NUM001, refirió con detalle en el plenario la forma en que el acusado conducía, creando un concreto peligro para aquellas personas que, incluso, tuvieron que apartarse para no ser arrolladas, además de indicar que circulaba a una velocidad considerablemente superior a la permitida. Testimonio éste, de cuya fiabilidad no había motivo para dudar, que se revelaba como absolutamente coincidente con lo depuesto por el acompañante del acusado en la fase de instrucción.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico así como la realidad de cuantos hechos se recogieron en el factuma propósito de la conducción por éste realizada, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, procediendo recordar que es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta ( STS 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril).

Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba.

A) Considera que la valoración que propone de las testificales de Juan Manuel y de los agentes de la Guardia Civil nº NUM002 y NUM001, junto con el informe del Centro de Drogodependencia del Instituto Provincial de Bienestar Social (que acreditaría su condición de toxicómano), demostrarían el error cometido por el Tribunal en relación con las mismas.

B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco las declaraciones que se citan tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.

Por lo demás, en cuanto al documento señalado no contradice, por sí solos, el relato de hechos. El mismo carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, y por sí solo, sea capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración del mismo con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. El documento designado ha sido oportunamente valorado en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido del mismo, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental y personal indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- En el tercer motivo se denuncia, al amparo del artículo 849.2 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación de los artículos 368 y 380 del Código Penal.

A) El recurrente aduce que de los hechos probados de la sentencia no se concluye la realización de los elementos típicos de los arts. 368 y 380 CP, puesto que no realizó los hechos por los que se le condena, cuestionando a subsunción típica que se realiza conforme a los argumentos expuestos en los dos motivos anteriores.

B) Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

C) Este motivo no se formuló en apelación, lo que de por sí, arrastraría la inadmisión del mismo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Al margen de lo anterior, el motivo no puede prosperar. De un lado, porque la parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia sin que, en rigor, plantee problemática alguna con la subsunción normativa acordada por parte del Tribunal de instancia. En consecuencia, nos remitimos a los fundamentos jurídicos de esta resolución en el que se decide sobre las cuestiones planteadas.

En todo caso, porque el motivo no respeta el relato de hechos probados, de cuya intangibilidad se ha partir, en los que se expresa que las sustancias estupefacientes que fueron intervenidas al recurrente estaban destinadas a ser transmitidas a terceras personas, así como que durante la huida protagonizada por éste 'circuló a gran velocidad, en algunos tramos a 80 Km/hora, sin respetar hasta en cinco intersecciones y cruces las señales que le vinculaban, impidiendo al resto de los usuarios de la vía el derecho prioritario que les asistía, poniendo así en evidente peligro la seguridad de conductores y usuarios y, en especial, la integridad física de dos viandantes (...), que hubieron de lanzarse repentinamente hacia el acerado (sic) para evitar ser atropellados por el vehículo conducido por el acusado'.

Por todo lo cual, el motivo incurre en causa de inadmisión, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.