Última revisión
05/01/2023
Auto Penal Nº 995/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2577/2022 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 995/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201906
Núm. Ecli: ES:TS:2022:16740A
Núm. Roj: ATS 16740:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 995/2022
Fecha del auto: 10/11/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2577/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/AFG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2577/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 995/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 31/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, como Procedimiento Abreviado nº 55/2020, en la que se condenaba a Héctor como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 939 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción no abonados; junto con el pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Héctor, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que, con fecha 16 de febrero de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas causadas en la alzada.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se interpone recurso de casación por Héctor, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodríguez, con base en tres motivos:
1) Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
3) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Fundamentos
Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a continuación, los restantes motivos de recurso por su orden de formulación.
PRIMERO.- Como tercer motivo de recurso, se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
A) Como desarrollo del motivo, el recurrente reproduce diversas resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo y se remite a lo manifestado en el motivo segundo, donde sostiene que ha sido condenado con base en unos indicios que, a su entender, no despejan las dudas existentes en cuanto a su participación en los hechos enjuiciados.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que, sobre las 14:05 horas del día 17 de abril de 2019, Héctor se encontraba en el departamento de ingresos del Centro Penitenciario de Villabona, al que había llegado el día anterior, donde fue sometido a un registro que dio como resultado el hallazgo, oculto entre sus ropas, de seis trozos de resina de cannabis, con un peso de 43,25 gramos y valor en el mercado de 238,74 euros, y 0,68 gramos de heroína, con una riqueza del 25,2% y un valor de mercado de 74,59 euros, sin que hubiese tenido posibilidad de llegar a difundirlo a terceros en el interior del establecimiento por las condiciones de dicho lugar.
El acusado como consecuencia de ese ingreso no permaneció integrado en el programa de tratamiento para la drogodependencia del establecimiento penitenciario, si bien por aquel entonces se encontraba siguiendo programa de un tratamiento de mantenimiento con metadona, siendo consumidor ocasional de cannabis.
El recurrente plantea, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de justificar su condena, lo que fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia, señalando que, en el caso, se contó con prueba bastante, de claro signo incriminatorio, para concluir la participación del acusado en los hechos enjuiciados, constituida por el testimonio de los funcionarios de prisiones y el informe del laboratorio que analizó la sustancia, debidamente ratificado en el plenario.
Dicho lo anterior, la Sala de apelación destacaba, por un lado, que el testimonio de los funcionarios desmontaba plenamente la afirmación del acusado de que compartió celda en el módulo de ingreso con otro recluso que le debió introducir la droga entre sus pertenencias, indicando los primeros que las posibilidades de contacto entre reclusos en dicho departamento son muy reducidas. De otro, que también se razonó adecuadamente por la Audiencia Provincial sobre la falta de prueba respecto al hecho de que el acusado introdujera la droga para su propio consumo, ya que los datos obrantes en la causa no justificaban más que un consumo ocasional de cannabis.
Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos de la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, indicaba que los testigos y la documentación remitida desde el Centro restaban toda credibilidad al relato defensivo del acusado, pues: i) los funcionarios nº NUM000 y NUM001 relataron el modo en que se llevó a cabo el cacheo al que fue sometido, precisamente por su ingreso en el día anterior en el Centro y ante la posibilidad de que pretendiese introducir sustancias u objetos prohibidos, además de confirmar que se encontraba solo en la celda, sin que les constase que la noche anterior hubiera pernoctado con otra persona; ii) lo anterior fue confirmado por el informe emitido por el Subdirector de Régimen del Centro Penitenciario que, entre otros extremos, exponía que el interno se encontraba solo en la celda nº NUM002 y que las celdas son de uso exclusivo de los internos que las ocupan, sin que ningún otro interno tenga acceso a las mismas; y iii) que lo expuesto no se veía contradicho por el hecho de que fuese sometido a su ingreso a un cacheo, pues los funcionarios confirmaron que el mismo no garantizaba que se pudiesen introducir sustancias u otros objetos, y que el motivo de realizar ese segundo cacheo fue debido a una información confidencial que les condujo a sospechar del acusado.
De la misma manera, la Sala de instancia expuso aquellos indicios, a partir de los que concluyó el destino al tráfico de la sustancia intervenida, como eran, por una parte, la cantidad de droga intervenida y su naturaleza y modo en que estaba distribuida, junto con su valor (74,59 euros la heroína y 238,74 euros el cannabis). Por otra, que no constaba más que su condición de consumidor ocasional de cannabis, visto el informe emitido por el psicólogo del Centro, que señalaba que el acusado no estaba interno en el programa de tratamiento para la drogodependencia del establecimiento, al haber referido éste que en el pasado fue consumidor de heroína y cocaína, que lo dejó hace muchos años y que actualmente seguía un programa de mantenimiento con metadona y consumía solo cannabis de forma ocasional.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los funcionarios de prisiones, en unión de la documental y la pericial acreditativa de las sustancias, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente, y lo hizo de modo razonado y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
En principio, porque lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los funcionarios, avaladas por prueba documental, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a éstos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por lo demás, el recurrente insiste en que los indicios valorados son insuficientes, pero una interpretación conjunta de la prueba lleva razonada y razonablemente a la conclusión afirmada del destino al tráfico de las sustancias incautadas. La pertenencia de dichas sustancias consta acreditada por la declaración de los funcionarios que llevaron a cabo el cacheo donde se encontraron las mismas, en unión de la documental, acreditativa de que el recurrente fue la única persona que pudo introducirlas. Y la preordenación al tráfico surge del hecho de que el acusado no es consumidor de heroína, siendo consumidor ocasional de cannabis, tal y como concluyeron ambas Salas sentenciadoras.
Y es que la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre).
En efecto, esta Sala Segunda ha señalado que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; y sólo en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio).
Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado y su tipicidad.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.
A) El recurrente centra su queja en la indefensión que afirma sufrida como consecuencia de la denegación de la práctica de la prueba consistente en la emisión de un informe por el Servicio Interdisciplinar de Atención a las Drogodependencias (SIAD) relativo a la drogodependencia del acusado. Indica que, pese a que la prueba fue admitida, la Audiencia Provincial se negó a suspender el juicio para su práctica, siendo asimismo rechazada por el Tribunal Superior de Justicia.
A su vez, defiende que no consta acreditado que se haya respetado la cadena de custodia, atendida la distinta forma de descripción de las sustancias contenida en los informes del Laboratorio de Estupefacientes del Área de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno de Cantabria ('resina vegetal' y 'polvo marrón') y en el informe suscrito por el Subdirector del Centro Penitenciario ('seis trozos de una sustancia presumiblemente hachís' y 'un trozo de sustancia que pudiera ser heroína').
B) Como ya hemos recordado en la STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).
Por otro lado, esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).
C) Pese al cauce casacional invocado, en realidad, se están planteando dos cuestiones que requieren un trato diferenciado.
La primera, relativa a la denegación de la prueba consistente en la emisión de un informe supuestamente acreditativo de la drogodependencia del acusado, fue desechada por el Tribunal Superior de Justicia que, a tal fin, señalaba que la prueba fue admitida por la Sala sentenciadora y que, si no se pudo practicar, fue por causa exclusivamente imputable al recurrente, que, citado dos veces para acudir al SIAD, no compareció a ninguna de ellas, sin justificar en modo alguno su incomparecencia.
Sentado lo anterior, hacía hincapié la Sala de apelación en que la denegación de la prueba, reiterada en la segunda instancia, encontraba pleno amparo en lo dispuesto por el art. 790.3 LECrim, que exige que la prueba no se hubiese podido practicar por causa no imputable al solicitante.
Con todos estos datos, no discutidos por el recurrente, la respuesta dada es correcta y merece refrendo en esta instancia. La decisión adoptada aparece enteramente ajustada a los criterios legales y jurisprudenciales apuntados y no puede estimarse arbitraria, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida en relación con la infracción que se denuncia al amparo del art. 850.1 LECrim.
Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa, y para ello, es imprescindible que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95, 09/2002 de 6.5 , 141/2005 de 6.6 , 62/2009 de 9.3 , 160/2009 de 29.6 , 25/2011 de 14.3).
Por lo demás, el recurrente, que no combate eficazmente los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia, se limita a indicar que no se le notificó el auto de 9 de febrero de 2022 por el que se denegó la prueba, sino solo la diligencia de igual fecha, lo que tampoco justificaría la prosperabilidad del motivo articulado y que, por lo dicho, no se inadmite por la falta de formulación de protesta, sino porque fue la parte, con su conducta, la que impidió que la prueba admitida pudiese practicarse y esta misma Sala -cfr. por todas, STS 1217/1999, 20 de julio- se ha hecho eco de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido ( STS 19-9-07).
D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la relativa a la ruptura de la cadena de custodia. Nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabe desprender del análisis del informe del laboratorio, ratificado en el plenario, no basándose el alegato del recurrente en ningún hecho acreditado.
En conclusión, descartado que la distinta forma en que se describen las sustancias estupefacientes en los documentos señalados justificase la pretendida quiebra de la cadena de custodia y sin prueba alguna que respaldara los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los funcionarios que tuvieron contacto con dichas sustancias y efectuaron los análisis correspondientes, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre las sustancias analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.
Ambas cuestiones, nuevamente, carecen de relevancia casacional, al no plantearse argumentos distintos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación.
Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- El segundo motivo, único que resta por analizar, se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
A) Al margen de los argumentos expuesto en orden a sostener la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, el recurrente considera que debió apreciarse una circunstancia eximente del art. 20.1 y 2 CP o, subsidiariamente, una atenuante del art. 21.1 y 2 CP.
B) Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. ( STS 898/2013, de 18 de noviembre).
Por lo demás, debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) El Tribunal Superior de Justicia, avalando nuevamente los pronunciamientos de la sentencia recurrida, desestimó esta pretensión, reiterando que ninguna prueba justificaría la condición de adicto del recurrente, que sufriese una grave adicción a las drogas, ni que tal adicción hubiese incidido en la comisión del delito.
De nuevo, la respuesta dada es acertada, procediendo recordar que esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre).
En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. Y es que no basta siquiera la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre).
Además, el motivo no respeta el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, pues nada se dice en ellos sobre la concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de la eximente o atenuante reclamada.
Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

