Auto Penal Nº S/S, Audien...ro de 2004

Última revisión
25/02/2004

Auto Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 234/2004 de 25 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PALOMER BOU, JORDI

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 08019370092004200106

Núm. Ecli: ES:APB:2004:792A

Núm. Roj: AAP B 792/2004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO Nº 234/04

CAUSA: Diligencias Previas 359/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 DE BARCELONA

A U T O

Iltmos.Sres.

D. Jordi Palomer i Bou

D. José Pedro Vázquez Rodríguez

Dª. Isabel Cámara Martínez

Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa anotada al margen se dictó Auto de fecha 2.2.2004 desestimatorio de la reforma intentada contra el Auto de fecha 21.1.2004 en el que se acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Rodolfo , interponiéndose en su virtud recurso de apelación que fue admitido y, previa la tramitación correspondiente, fueron elevados los autos a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, para su resolución.

SEGUNDO.- Recibida la causa en esta Sección, se formó el correspondiente Rollo de Apelación que se registró entre los de su clase, y en el que se tuvo por parte recurrente a Rodolfo , y seguido por sus trámites quedó el mismo sobre la mesa para resolución, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer i Bou.

Fundamentos

ÚNICO.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su constante evolución en situaciones de amparo constitucional, va perfilando con mayores detalles y exigencias los perfiles de la prisión provisional y los requisitos para poder acordarla; la STC. de 8 de Marzo de 1.999 recuerda cuál es la jurisprudencia constitucional más relevante al respecto.

Desde la STC. 128/1995 el Tribunal ha señalado que, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido SSTC. 62/1996, 44/1997, 66/1997 y 177/1998).

Igualmente ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional son la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del Fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de justicia, obstrucción de la justicia penal y por último, reiteración delictiva (SSTC. 128/1995, 179/1996, 44/1997, 66 y 67/1997).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional (STC. 33/99) advierte sobre la necesidad de motivar concretamente la adopción de la medida de prisión provisional, sin que pueda entenderse suficiente fundamentación la que se esgrime, respecto de la gravedad del hecho, de la pena que en abstracto le corresponde al delito imputado, ni tampoco la que se basa en la alarma social generada por su comisión, pues ello implica atribuir a la prisión provisional, bien una finalidad retributiva, bien una finalidad de prevención general; fines que sólo son legítimos y congruentes con la pena y no con la naturaleza cautelar de la prisión provisional y con los límites que a la misma impone el derecho a la presunción de inocencia del imputado (SSTC. 41/1982, 128/1995, 66 y 67/1997, y 177/1998). Igualmente insuficiente es la motivación que sustenta el riesgo de fuga, en la proximidad de la celebración del juicio oral, pues ante el significado ambivalente o no concluyente de este hecho, en el senti do de que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, se deben concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis (SSTC. 128/1995, 66 y 67/1997). Por último, tampoco es constitucionalmente adecuada la referencia al escaso tiempo que lleva el procesado en prisión, pues, dado que se trata de una medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional a la consecución de los fines que la legitiman, es insuficiente la mera invocación de no haberse superado el plazo máximo legalmente previsto, siendo necesario que se expliciten los presupuestos y fines que pueden avalar la proporcionalidad de la medida.

En el caso que nos ocupa, la juez "a quo" ha motivado suficientemente la decisión que adopta y lo hace en base a fines constitucionalmente legítimos; así, pone de manifiesto los indicios que existen en contra el aquí recurrente, tanto por la observación de la Policía como por el resultado de las investigaciones llevadas a cabo, así como las diligencias ya practicadas en el Juzgado de Instrucción,; de todo lo cual infiere indicios incriminatorios contra el recurrente de la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238 y 241 del Código Penal; lo que, unido a la naturaleza y gravedad del delito, la frecuencia con que se comenten hechos como el investigado, así como la fase de instrucción en que se encuentran las diligencias (acabada de iniciar) y, determinan la procedencia de la medida cautelar de prisión que adopta.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Rodolfo contra el Auto de fecha 2.2.2004 por el que la Iltre. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, desestimó la reforma del Auto de fecha 21.1.2004 por el que acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo, dictado en las Diligenicas Previas 359/04 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAR DICHAS RESOLUCIONES.

Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y dedúzcase testimonio de la misma, que se remitirá junto con las actuaciones al Juzgado de Instrucción, para su conocimiento y demás efectos que procedan.

Así lo resuelven los Iltmos.Sres. de la Sala, de lo que doy fe.

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