Última revisión
24/04/2003
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1081/2002 de 24 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 28079120002003200838
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada sentencia por la audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 2ª), en autos nº 34/2001, se interpuso Recurso de Casación por el condenado Miguel Ángel, y la acusación particular Aurelio mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sres. Dª. Rosalía Rosique Samper y D. José Luis Ferrer Recuero, respectivamente.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución, el magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.
Fundamentos
PRIMERO: Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 30 de octubre de 2002, en la que se condenó a Miguel Ángel, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa , previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión y reparación del daño causado, a la pena de siete años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de un año de prisión, con las accesorias correspondientes, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, así como al pago de las costas procesales. Asimismo deberá el acusado indemnizar a Aurelio en la cantidad de 3.305'57 euros.
RECURSO DE Aurelio
SEGUNDO: Como motivo casacional único fundamenta su recurso la asistencia letrada de la acusación particular , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en infracción de ley , por indebida aplicación de la atenuante de confesión del hecho delictivo a las autoridades, prevista en el artículo 21.4 del Código Penal.
A) Considera el recurrente que el acusado se entregó a las autoridades dos horas después de haber cometido los hechos, limitándose a adelantarse a su segura detención, puesto que fue visto y reconocido por múltiples testigos y por el propio agredido , habiendo escondido previamente el arma homicida.
B) Respecto a la atenuante de arrepentimiento la jurisprudencia de esta Sala Segunda (cfr., por todas, Sentencias de 20 de mayo y 21 de junio de 2002) ha sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la justicia consistente -en el caso de la actual atenuante 4 del artículo 21- en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades, valorando más el aspecto de realizar actos de colaboración a los fines de la norma jurídica, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores o realizando actos de disminución o reparación del daño causado. En todo caso habrá de recogerse en el relato de hechos en qué hayan podido consistir las actuaciones colaboradoras o reparadoras llevadas a cabo por el condenado.
C) Basta con una lectura de la declaración de hechos probados para comprobar la correcta apreciación de la atenuante ahora impugnada. La Sala de Instancia recoge en aquella que el acusado, tras ocultar el arma, se dirigió al Juzgado de Guardia , donde se declaró autor de los hechos y acompañó a los agentes de la Policía Judicial al lugar donde había escondido el arma. De la lectura del folio 2 de las actuaciones se concluye que fue precisamente la comparecencia y confesión del acusado ante el Titular del juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca, Juzgado de Guardia el día de autos, lo que motivó su detención y lectura de Derechos, dando inicio a las actuaciones.
Por lo expuesto, cualquier cuestionamiento de tal relato de hechos probado, como pretende el recurrente en esta vía, desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo, en virtud de lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECURSO DE Miguel Ángel
TERCERO: Por la representación procesal del recurrente se plantea, como primer motivo de casación , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 139.1º del Código Penal.
A) Considera el recurrente que no concurre en la conducta del acusado el elemento del tipo delictivo de asesinato de alevosía, ya que, a su juicio , los hechos se producen cuando la víctima se halla en el interior de su vehículo, realizando determinadas maniobras, lo que constituía un arma en potencia y mortífera donde las haya , e incluso la Sentencia afirma que el agredido pudo defenderse.
B) Conforme a la Jurisprudencia de esta Sala,-cfr. Sentencias de 28 de diciembre de 2000 y de 20 de diciembre de 2001, por todas- "existe alevosía en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido". La esencia de la alevosía radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada, y tal inexistencia de posibilidades de defensa puede provenir, entre otras formas, de una agresión que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor. "En estos casos hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde , o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo)".
C) Tal y como aparece relatado en el caso presente, y cuya declaración ha de respetarse en esta vía casacional, es claro que nos hallamos ante un caso de asesinato cualificado por la alevosía, en la modalidad de ataque súbito o por sorpresa, no sólo porque así se dice en los hechos probados cuando nos hablan de que la víctima fue abordada por el acusado cuando se encontraba en el interior de su vehículo, desencadenándose la agresión de modo repentino, instantáneo e imprevisto para aquella, de tal forma que , tras insultarle y afirmar que le iba a matar, efectuó un mínimo de cuatro disparos dirigidos a la cabeza del agredido , el cual pudo evitar que dos alcanzaran el objetivo perseguido al cubrirse con las manos y brazos la cabeza. Es cierto, porque la Sala lo razona debidamente en el fundamento jurídico segundo de su Sentencia, que la víctima se encontraba maniobrando con su vehículo, y que pudo defenderse , pero la presencia sorpresiva del acusado, con el revolver en la mano, procediendo casi inmediatamente a efectuar los disparos, limitaban lógicamente esas posibilidades de defensa a una reacción instintiva de protegerse de la agresión tapando la cabeza con brazos y manos, sin ninguna posibilidad de reacción agresiva hacia la víctima.
No es sólo, por tanto, que en un vehículo se pueda estar en trance de ser asesinado alevosamente , sino que en este caso, así se intentó, como se desprende de la comisiva fáctica, declarada probada.
D) Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Como segundo motivo casacional al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega por el recurrente infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal.
A) Considera la asistencia letrada del acusado que debería de haberse apreciado la atenuante de arrebato u obcecación, ya que quedan acreditadas las malas relaciones previas entre víctima y agresor, con denuncias cruzadas, y evidencian un Estado de ánimo de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas cognoscitivas y volitivas.
B) Es doctrina de esta Sala sobre la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu , que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente -Cfr. Sentencia de 7 de julio y 24 de septiembre de 1.999-. Como señala la Sentencia de 4 de noviembre de 2002, el arrebato ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la obcecación como «un Estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional, con acentuado substrato pasional, más duradero y permanente. Asimismo esta Sala, del calificativo "poderosos" que siempre ha existido en nuestras leyes penales al definir esta atenuante , viene deduciendo que tiene que haber cierta proporción entre la causa productora del arrebato, obcecación o estado pasional y el comportamiento delictivo concreto al que se le quiere aplicar, de modo que cuando, como en el caso, hay desproporción manifiesta, no cabe su apreciación: el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, -arrebato- , o cuando sus efectos son un poco más retardados, llegando a producir obcecación, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena.
C) Dada la declaración de hechos probados, cuya intangibilidad debe ser respetada por la vía casacional elegida , resuelta correcta la inaplicación de tal circunstancia por la Sala de Instancia, ya que si bien se considera acreditada la existencia de unas malas relaciones previas entre ambos, acusado y víctima, aquel no sufría, por ello , una disminución relevante de su imputabilidad, dado, entre otras cosas, que las amenazas fueron vertidas únicamente por el acusado contra su víctima, y el acusado mostraba un Estado de normalidad, con posterioridad a los hechos.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUINTO: Como último motivo casacional vuelve a alegar el recurrente Infracción de Ley , al amparo del mismo artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en esta ocasión por indebida inaplicación del artículo 66.4 del Código Penal.
A) Afirma el recurrente que la Sala de Instancia debería de haber apreciado la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, del artículo 21.4 del Código Penal, respecto al delito de tenencia ilícita de armas, con la consideración de muy cualificada.
B) Ningún fundamento cabe reconocer al presente motivo casacional. El delito de tenencia ilícita de armas se consuma por el acusado en un momento muy anterior al de la comisión del hecho delictivo de la tentativa de asesinato, si bien, una vez que ejecuta los hechos tendentes a acabar con su víctima, reconoce su autoría y procede a acompañar a la Policía Judicial para recuperar el arma , que él mismo había ocultado. Tal actitud integra precisamente la atenuante ya aplicada en la Sentencia, con carácter de ordinaria no sólo para este delito, sino también para el de tentativa de asesinato, ya que la colaboración con la Justicia no ha sido completo, sin que sea posible intensificar su valor porque no existen datos distintos de aquellos que vertebran la atenuante que acreditan la relevancia de la confesión pero sin ningún plus de intensidad que le pudiera hacer merecedor de la cualificación que se solicita.
Por lo expuesto , procede la inadmisión del presente motivo casacional , por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito del recurrente , acusación particular, si lo hubiere constituido.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

