Auto Penal Tribunal Supre...zo de 2003

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13/03/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 813/2003 de 13 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 28079120002003201048

Resumen:
DELITO DE ASESINATO. ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA. INFRACCION DE LEY. CONCURRE ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada sentencia por la audiencia Provincial de Madrid (sección 2ª), en autos nº 30/2001, se interpuso Recurso de Casación por Ismael mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margallo Rivera; y como parte recurrida, la acusación particular, Ariadna, Juan María, y Gregorio representados por los Procuradores Sres. González García (para el primero) y Martín Aznar (para los dos segundos).

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución , el magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

Fundamentos

PRIMERO: Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la Sentencia dictada por la audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de julio de 2002, en la que se condenó a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º y 3º, así como de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal, en relación con el artículo 16.1 y 62 del mismo texto punitivo , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrepentimiento espontáneo, a la pena de veinte años de prisión por el primero, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez años de prisión por el segundo, con la misma accesoria, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a los perjudicados por la muerte de Flora en 150.254 euros y a Gregorio en 1.803 euros, por las lesiones, y 12.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO: Por la representación procesal del recurrente se plantea , en un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, el cual fundamenta a su vez en siete apartados distintos, por indebida aplicación de varios artículos del Código Penal. Procedemos al análisis de cada uno de tales apartados,

1º) Con la letra a) y b) fundamenta el recurrente indebida aplicación del artículo 139.1º y 3º del Código Penal, por considerar que no ha existido ni alevosía ni ensañamiento en la conducta del acusado, ya que la Sentencia no ha recogido como hecho probado la circunstancia de que hubo una lucha previa entre el acusado y una de sus víctimas, lo que queda corroborado por la prueba pericial forense , así como que el propio acusado no acudió al domicilio de las víctimas con la intención de matarles, ya que fue con todas sus pertenencias personales con la intención de quedarse, y después de suceder los hechos deja todas sus cosas en el referido lugar, por lo que, aun cuando no hubiera avisado a la policía, habría sido inmediatamente descubierto.

A) La alevosía según tiene declarado esta Sala -cfr, por todas, Sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2001- , requiere para poder ser apreciada: a) un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido; b) la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y c) que, a través del enjuiciamiento , se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado. En último término , según la jurisprudencia, el núcleo de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades , se halla en aniquilar las posibilidades de defensa.

Para apreciar la agravante de ensañamiento es necesario que concurran los elementos siguientes: 1º. Un elemento objetivo: el aumento del dolor del ofendido. Para matar a una persona es necesaria una determinada actividad criminal diferente según los casos y particularmente según el medio utilizado para obtener ese resultado. Rebasar esa actividad de modo que la víctima sufra más por haber recibido, por ejemplo , más golpes de los necesarios para producir la muerte, siempre que esta demasía lo sea de manera significada y evidente, es lo que objetivamente constituye esta agravante específica; 2º. Un elemento subjetivo, que aparece recogido en la norma penal con las expresiones "deliberada e inhumanamente", con referencia a ese aumento de dolor. Con el adverbio "deliberadamente" se hace referencia expresa al dolo como elemento del tipo que exige conocimiento y voluntad que en estos casos de asesinato con ensañamiento han de abarcar el hecho de la causación de la muerte y de la mencionada demasía en el dolor del ofendido. Ha de conocerse y quererse el hecho de matar con aumento del sufrimiento de la víctima. Con el otro adjetivo, "inhumanamente", se hace referencia a una especial postura psicológica del autor frente a la víctima. Se trata de "un sentimiento de crueldad , ferocidad o brutalidad propio de quien se complace en el dolor ajeno", tal y como señala la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2001, por todas.

B) Ningún fundamento cabe reconocer al presente motivo. Basta con una lectura de la declaración de hechos probados, cuya intangibilidad ha de ser respetada dada la vía casacional empleada , para comprobar que el acusado , y con respecto a la víctima Gregorio , se abalanzó sobre este con una navaja automática de diez centímetros de hoja, de forma sorpresiva, recibiendo un pinchazo y otros varios más en la espalda, cuando intentaba huir: asimismo, y con respecto a la segunda víctima , con la misma navaja en la mano "se dirigió a Flora (con la que había mantenido una relación sentimental), asestándole, sin posibilidad de defensa alguna por parte de ella, 50 puñaladas , distribuidas por todo el cuerpo", y es la Sala la que completa tal afirmación en el fundamento primero de su Sentencia, donde se concreta que la víctima tuvo que sufrir mucho antes de morir, ya que algunas de tan numerosas puñaladas afectaron a los pulmones, y que los peritos afirman en el Acto de la Vista que , si bien tales heridas son mortales, como las que recibió en el ventrículo derecho y la arteria pulmonar, aquella llega de forma mucho más lenta que las producidas en el corazón, siendo así incluso que los efectivos policiales, cuando llegaron al domicilio , la víctima aún estaba viva, si bien se encontraba totalmente empapada de sangre, y falleció mientras era sometida a las maniobras de reanimación.

En absoluto ha quedado probado que existiera una riña previa entre Gregorio y el acusado, y menos que la fallecida se pusiera en medio de ambos, acusado y primera víctima, y en nada obsta la conclusión a la que llega la Sala por el hecho de que el ahora recurrente fuera con una bolsa al domicilio donde tuvieron lugar los hechos.

Ha sido , por tanto , correctamente aplicada la agravante de alevosía, con respecto al delito de asesinato en grado de tentativa , y la misma agravante, y la de ensañamiento, con respecto al delito de asesinato consumado, dada la declaración de hechos probados , por lo que tales motivos casacionales carecen manifiestamente de fundamento, y debe ser objeto de inadmisión, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2º.- Bajo la letra c) alega el recurrente que la Sala ha apreciado un delito de asesinato en grado de tentativa, cuando en realidad se trataba de delito de lesiones , del que debería quedar exento de responsabilidad por ser el propio acusado el que avisó a una ambulancia.

Este motivo debe seguir la misma suerte que el anterior. La determinación de si en la comisión de los hechos concurre animus laedendi, necesario para apreciar un delito de lesiones, o animus necandi, elemento del tipo delictivo de homicidio, o asesinato en este caso, constituye uno de los problemas más clásicos del Derecho penal, y al respecto la doctrina jurisprudencial -cfr. Sentencias de 7 y 14 de diciembre de 2001 , por todas- ha ido elaborando una serie de criterios para que se pueda estimar como concurrente uno u otro, en una labor claramente inductiva pues se trata de que el Tribunal, pueda recrear, ex post facto, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.

El ámbito del control casacional de tal juicio de inferencia inductivo queda reducido a la verificación de los datos concurrentes en cada caso en base a los cuales se ha alcanzado la inferencia y a la propia razonabilidad de la misma. Como señala la Sentencia de 17 de octubre de 2001, tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable , palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima, y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa , no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención -Sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril de 1.998-.

En un motivo como el presente por infracción de Ley hay que aceptar plenamente el relato de hechos probados. Y, en el caso presente, de los mismos , se desprende, como con impecable lógica ha entendido el Tribunal de instancia, que la idoneidad del arma empleada para causar la muerte y el hecho de inferir heridas a su víctima que, de no mediar ayuda médica inmediata hubiera ocasionado la muerte de la víctima, tal y como los peritos ratificaron en el Acto de la Vista, transparentó inequívocamente un evidente propósito de matar, como el que le llevó a acabar con la vida de la otra víctima , antigua compañera sentimental , y del que necesariamente hubo de ser consciente el agente del hecho, y que excluye la posibilidad de que la intención que guió su actuación fuera la de sólo lesionar a su víctima. A ello hay que añadir que a la víctima le auxiliaron dos vecinos del lugar , tal y como en el Acto de la Vista manifestaron tales testigos, sin que el acusado hiciera nada por evitarlo.

Todo ello lleva a la desestimación del motivo por el doble razonamiento de no respetar los hechos el recurrente -por lo que incurre en causa de inadmisión del motivo- al ser totalmente incompatible la tesis del animus laedendi con el relato fáctico, y porque este juicio de certeza objetivado está sólidamente fundado en prueba de cargo constituida por la declaración de la víctima corroborada por las periciales y testificales ya analizadas.

3º.- Alega ahora el recurrente que, a partir de la prueba pericial psiquiátrica practicada al acusado, se desprende la concurrencia de la eximente de Estado pasional, ya que incluso los psiquiatras propuestos a instancia de parte afirmaron que la personalidad del acusado está próximo al trastorno paranoide de la personalidad , mermando su imputabilidad.

La propia Sala de Instancia analiza la alegada eximente de trastorno mental transitorio en el fundamento jurídico tercero de la resolución ahora recurrida, para desestimar la concurrencia de tal circunstancia: así , el informe pericial ratificado en el Acto de la Vista excluye cualquier patología psíquica que afecte a la imputabilidad del acusado, por lo que difícilmente podría apreciarse la eximente prevista en el artículo 20.1º del Código Penal. Con respecto al estado pasional también alegado, en base a los informes periciales aportados a instancia de la defensa, la misma Sala las analiza exhaustivamente para concluir que tal Estado sería traducible en una situación de ansiedad , no equivalente a arrebato ni con sus capacidades intelectivo volitivas alteradas.

Una vez más tenemos que recordar que cualquier alteración en la declaración de hechos probados, ante la intangibilidad de los mismos en virtud del motivo casacional utilizado, debe dar lugar a la inadmisión del motivo planteado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4º.- Bajo la letra e) plantea el recurrente la concurrencia de la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, dada su adicción a las drogas y se encontraba bajo los efectos de estas sustancias, tal y como mantienen los médicos forenses en el Acto de la Vista.

El presente motivo casacional incurre en una palmaria infracción del propio artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("cuando dados los hechos que se declaren probados") y del art. 884-3º de la misma, al invocar la asistencia letrada del acusado la concurrencia de la circunstancia eximente segunda del art. 20 del Código penal , alegando que el recurrente, en el momento de los hechos, se encontraba bajo los efectos del alcohol, siendo así que no se expone en el "factum" de la Sentencia combatida en ningún momento que el acusado estuviera afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, ya que, tal y como se motiva correctamente en el fundamento jurídico tercero de la Resolución condenatoria, no se considera probado, a partir de las pruebas periciales practicadas y ratificadas en el Acto de la Vista, y de las declaraciones testificales prestadas por quienes estuvieron con el acusado , que este presentara los síntomas propios de una situación de embriaguez, y menos en quien consumió, según sus propias declaraciones, varias cervezas.

Por lo expuesto, el presente motivo casacional incurre en causa de inadmisión al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por carecer manifiestamente de fundamento, y por no respetar lo dispuesto en el artículo 884.3º de la misma ley procesal.

5º.- Como último motivo casacional planteado bajo la letra f) el recurrente alega la inaplicación indebida de la circunstancia eximente del artículo 20.3º del Código Penal.

Afirma el recurrente que, a partir de la prueba pericial psiquiátrica , se desprende que el acusado presenta un trastorno de la personalidad no especificado, problemas psicológicos y ambientales, con un diagnóstico próximo al trastorno paranoide de la personalidad.

A lo ya afirmado y analizado en los anteriores motivos casacionales, tenemos que añadir en este momento que es la Sala de Instancia la que analiza, para rechazarla, la alegada eximente del artículo 20.3 del Código Penal, ya que no se ha probado en absoluto que el acusado sufra problemas de incomunicación y falta de socialización, y ello a partir de las pruebas practicadas, en especial el informe del médico forense obrante a los folios 285 a 289 , donde se excluyen alteraciones psicopatológicas.

Procede la inadmisión del motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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