Última revisión
16/07/2004
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 80/2004 de 16 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 28079120012004201345
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.
Cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Fuenlabrada con el de igual clase Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, para el conocimiento de un presunto delito de uso de tarjetas de crédito falsas.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Fuenlabrada, en las Diligencias Previas núm. 1105/2003 incoadas en virtud de denuncia de la Policía Nacional por presunto delito de estafa, dicta Auto de fecha 5 de noviembre de 2003 , en el que se acuerda la inhibición del conocimiento de esa causa en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional.
2º.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional (al que corresponde por turno de reparto), en las Diligencias Previas núm. 451/2003, dicta Auto de fecha 4 de diciembre de 2003 en el que no acepta la inhibición planteada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Fuenlabrada y no acepta la competencia por tanto para el conocimiento y la instrucción de las presentes actuaciones.
3º.- Con fecha 5 de mayo de 2004 tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal Exposición Razonada de fecha 27 de abril de dos mil cuatro del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Fuenlabrada en la que se plantea ante este Tribunal Supremo cuestión de competencia negativa con el de igual clase Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional.
4º.- Por Providencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2004 se ordena el pase de las presentes actuaciones al Ministerio fiscal para dictamen.
5º.- El Ministerio Fiscal con fecha 25 de mayo de 2004 emite informe que, en parte, dice literalmente: "... Julián , en su declaración judicial obrante al folio 12 y ss., reconoce que se arrepiente de haber cometido los hechos. Que las personas que le ofrecieron aplicar el sistema de utilizar el datáfono instalado en su establecimiento para pagar con tarjetas falsas y conseguir dinero fácil, eran clientes de un club que hay al lado de su cafetería, y los conoció porque iban a tomar café de vez en cuando, y que se ha beneficiado hasta la fecha de unos 20.000 euros, de los cuales el 40% se los quedaba y el resto se lo entrega a esa personadas. Que él solicitó a Caja Madrid un datáfono, que lo instaló y luego estas personas le entrgaban a él las tarjetas falsificadas, las que pasaba por el datáfono cargando en su cuenta las cantidades que marcaba. Que era consciente de que lo que estaba haciendo era un fraude, pero necesitaba dinero y por eso lo hizo.
Ante lo dicho se está en un supuesto que excede el mero uso de tarjetas de crédito falsificadas, sino ante una cooperación necesaria a las personas que falsificaban las mismas, al emplear el datáfono instalado en su establecimiento para el pase por el mismo de las tarjetas falsificadas de lo que tenía conocimiento, por lo que la competencia para el conocimiento de los hechos referidos corresponde al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional."
6º.- Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2004 se señala el presente recurso para deliberación y resolución el día 16 de julio de 2004, sin vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Empeñada cuestión de competencia negativa, de carácter objetivo, entre los Juzgados de Instrucción número 9 de Fuenlabrada y el de igual clase, Central, número 5 de la Audiencia Nacional, los hechos investigados fueron los siguientes:
" ...Se denuncia a Julián , propietario de la Cafetería DIRECCION000 , como presunto autor de un delito de estafa, declarando éste ante la policía que regentaba el bar DIRECCION000 , que solicitó la instalación de un terminal de punto de venta, que le fue concedido e instalado, que dio varias fiestas a personas sudamericanas, que se sufragaron mediante tarjetas de crédito que le fueron entregadas por uno de los asistentes a cada fiesta y que dos de las personas que participan en esas fiestas y que a su vez realizaron el pago, le ofertan la posibilidad de utilizar su datáfono (TPV) para realizar pagos fraudulentos con unas tarjetas de crédito que ellos aportarían, recibiendo a cambio una comisión del 40% o 50% de las operaciones que se ralizasen y como estaba mal de dinero aceptó, sabiendo que las tarjetas que se utilizaban estaban falsificadas."
SEGUNDO.- En el momento actual de la instrucción judicial el objeto parece ser (según deducimos del atestado y de la propia declaración del inculpado), el uso de unas tarjetas de crédito falsas como instrumento de pago, aportadas por los presuntos falsificadores
Así entendido, en la resolución de cuestiones de competencia similares a la planteada se constatan dos direcciones jurisprudenciales. Hasta el Pleno no jurisdiccional de 28 de junio de 2002, entendimos que la equiparación de las tarjetas de crédito a la moneda lo era a efectos penales pero no a los competenciales, por lo que la competencia para la instrucción correspondería al Juzgado competente según las reglas generales y no la especialidad competencial de la Audiencia Nacional ( AATS 23.11.98, 21.3 2001 ). A partir de esa reunión plenaria se replantea la atribución de competencias en la falsificación ex novo o la alteración de elementos esenciales de la tarjeta de crédito ( AATS 24.1.2003, 16.7.2003 )
Sin entrar a discutir cuál haya sido la voluntad del legislador al equiparar la falsificación de moneda o su tenencia con la falsificación de tarjetas de crédito, lo cierto es que esa equiparación es un hecho en el art. 387 del Código penal. Es preciso realizar una interpretación que permita dimensionar el tipo penal del art. 387 del Codigo penal con las exigencias de una jurisdicción especializada que es la que compete a la Audiencia Nacional. El art. 387 del Código penal cuando equipara la moneda y las tarjetas de crédito lo hace, sin lugar a dudas, respecto a conductas de falsificación, de manera que tanto se comete el delito de falsedad de moneda, cuando el objeto de la falsificación son las monedas nacionales como cuando la acción se desarrolla sobre tarjetas de crédito. Respecto a la tenencia de tarjetas de crédito, la típica del delito de falsificación de moneda es aquélla detentada "para su expedición o distribución", se entiende de las tarjetas detentadas, quedando al margen de la conducta del delito de falsificación de moneda, la detentación para su utilización como instrumento de pago o, en general, su utilización como instrumento mercantil. En estos casos, esa utilización dará lugar a un delito de falsedad en documento mercantil y una estafa, pero no dará lugar a la subsunción en el delito de falsedad monetaria.
Consecuentemente, esa distinta subsunción dará lugar a una distinta atribución competencial. A la Audiencia Nacional si la tenencia lo es para la distribución de las tarjetas entre terceras personas. A la jurisdicción del lugar competente según las reglas del art. 17 de la Ley procesal , cuando la tenencia lo sea para su utilización como instrumento mercantil.
En este sentido debemos establecer que la equiparación de las tarjetas de crédito a la moneda debe entenderse limitada a las conductas delictivas descritas en el art. 386 del Código penal .
Dicha equiparación a efectos penales sustantivos alcanza también a los procesales ( art. 88 y 65.1 b) LOPJ ). Así el simple uso de tarjetas de crédito falsas no determina automáticamente la competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción.
En el caso sometido a nuestra consideración, al menos por el momento, no existe referencia explícita a una falsificación de tarjetas de crédito, sino que, simplemente, el imputado ha reconocido que terceras personas le proporcionaban tarjetas para introducirlas en el datáfono, y repartirse las ganancias, sin que se haya llegado a determinar si habían sido previamente sustraídas o eran falsas, ni en, este último caso, el grado de conocimiento del imputado sobre tal falsificación.
En consecuencia, el Juzgado compente para la instrucción debe ser el de Instrucción núm. 9 de Fuenlabrada.
Fallo
Atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 9 de Fuenlabrada, para el conocimiento de las Diligencias en las que se ha planteado la presente cuestión de competencia negativa.
Notifíquese la presente resolución al Juzgado de Instrucción arriba mencionado, así como al Juzgado de Instrucción nº 9 de Fuenlabrada, debiendo acusar recibo ambos Juzgados.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria certifico.
Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar
Miguel Comenero Menéndez de Luarca
