Última revisión
07/11/2024
Auto Penal 67/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 292/2024 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Nº de sentencia: 67/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024200047
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:56A
Núm. Roj: ATSJ M 56:2024
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850, 914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2024/0207374
Procedimiento Diligencias previas 292/2024
Materia: Revelación de secretos por funcionario
Querellante: D. Fidel
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA
Querellados: D. Gonzalo (MAGISTRADO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 41)
Horacio (JEFE DE PRENSA T.S.J. MADRID)
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (PONENTE)
Dª MARIA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2024 tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, escrito formulado por la procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA, en nombre y representación de D. Fidel, asistido por la letrado D. JAVIER TUCHERO CUEVAS, formulando QUERELLA frente al Ilmo. Sr. D. Gonzalo, magistrado del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid y D. Horacio, con base en los hechos que relata en dicho escrito y que califica como constitutivos de un delito previsto en el art. 466.2 CP. También se señala que podrían constituir un delito del art. 417 CP.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2024, se incoaron las presentes Diligencias Previas, con el n° 292/2024 (33/2024), a efectos de registro, designándose ponente y anunciando la composición de la Sala.
Con carácter previo se acordó requerir a la representación del querellante para que aportara poder especial para querella en su favor, notarial o apud acta ante el Sr. LAJ de este Tribunal, presentando el poder notarial original, aunque sin el poder especial para formular la querella presente.
Se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que informase sobre la competencia de la Sala y la naturaleza penal de los hechos denunciados.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito por el que, con carácter previo a informar, solicitaba que la Sala hiciera uso del art. 410 LOPJ, a fin de que se incorporaran a las presentes diligencias testimonio de las resoluciones del Juzgado, por las que se decreta y alza el secreto de las actuaciones, las que acuerden el traslado de actuaciones a las partes personadas, así como las notas de prensa emitidas por el Gabinete de Prensa del TSJM.
Por la Sala se acordó por Providencia de 24-7-2024, en el sentido solicitado.
Cumplimentado lo anterior, se evacuó informe por el Ministerio Fiscal, y con base en las alegaciones que estimó oportunas, expuso:
- El FISCAL considera que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 LECrim, no procede la admisión a trámite de la querella, al no haber indicio alguno de que los hechos objeto de la misma sean constitutivos de los delitos atribuidos al magistrado D. Gonzalo y al jefe de Prensa del Tribunal Superior de Justicia, D. Horacio.
- Sin embargo, sí se aportan indicios bastantes para considerar que la conducta del letrado D. Romeo pudiera ser constitutiva del delito de revelación de secretos tipificado en el art. 466 CP, lo que debería trasladarse al Magistrado encargado de la tramitación de las DP 1146/2024 del juzgado de Instrucción nº 41 a los efectos previstos en el art. 301 LECrim. , con deducción de testimonio al Juzgado Decano de Madrid para su investigación por el Juzgado de Instrucción que resulte competente.
CUARTO.- Recibido el citado informe, se señaló para deliberación y resolución por la Sala.
Ha sido PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primera consideración debemos señalar, que el ejercicio de la acción penal del ofendido por un delito cometido por jueces, magistrados o individuos del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de las funciones de su cargo, requiere la forma de querella ( arts. 405 y 406 L.O.P.J.)
Por su parte, dicho ejercicio de la acción penal, que se recoge en el art. 270 LECrim. , mediante la formulación de una querella, está sujeto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el art. 277 de la citada Ley.
Dicho precepto establece que: "La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado."
Si bien la querella se ha presentado por medio de procurador y con firma de letrado, hay que advertir que adolece de la necesaria suficiencia del poder, para formular querella criminal contra los querellados. El poder notarial presentado, pese a contener un apoderamiento especial, no es específico para formular la querella que examinamos.
Con todo, siendo dicha omisión subsanable, procederemos al examen del escrito de querella y su petición de admisión.
SEGUNDO.- Debe recordarse, por otra parte, que como señalan las SSTS. 11/1985, 191/1992, 111/1995 o la STC. de 22 de julio de 1997, que, conforme a reiterada jurisprudencia, el querellante, al igual que el denunciante, "no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada."
Así tiene declarado la STC. 232/1998, de 1 de diciembre que: "...la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en derecho."
Igualmente, en este sentido las SSTC. 106/2011, de 20 de junio y 34/2008, de 25 de febrero.
Como indica el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010: "La presentación de la querella no conduce de manera forzosa a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse "si fuere procedente", y el artículo 313 que "habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito". Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento." En igual sentido ATS. De 11 de noviembre de 2000, 26 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2013, citando los ATS. De 16 de noviembre de 2009 y de 4 de octubre de 2010.
Por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia 138/1997, de 22 de julio, tiene declarado que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo y aquellos otros en que sí los excluya. En el primer caso existe un "ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. En este sentido también cabe citar la STC. 96/2001, de 2 de abril y ATS. De 26 de mayo de 2009.
La anterior doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, ha sido aplicada al presente trámite del análisis de la procedencia de la admisión o inadmisión de una querella por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Autos de fechas 1 de octubre de 2012, los nº 15 y 16 de 14 de enero de 2013 y diciembre de 2018.
TERCERO.- El escrito de querella establece, en resumidas cuentas, el siguiente relato de hechos:
1º. A través de los medios de comunicación se tuvo conocimiento general el 27 de mayo, de que el magistrado D. Gonzalo, titular del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, levantaba el secreto de sumario en la causa (DP 1146/24), que sigue en dicho juzgado.
El Auto de 24 de mayo dictado, fue accesible a través del perfil de la red social X, que corresponde a Romeo, letrado personado en la causa, en nombre de la asociación "Movimiento por la regeneración democrática de España", como acusación popular.
2º. El Auto de 24 de mayo de 2024, que levanta el secreto de las actuaciones, hace referencia a que habían sido declaradas secretas por Auto de 16 de abril para todas las partes, salvo para el Ministerio Fiscal, por un mes, prorrogándose por Auto de 15 de mayo, otro mes.
Dicho Auto igualmente puede conocerse a través del citado perfil de la red X.
3º. A pesar del carácter secreto de las actuaciones, el 24 de abril los medios de comunicación se hacen eco de la noticia de la existencia de las actuaciones y de su carácter reservado.
Esto se realizó mediante nota de prensa comunicada a los medios de comunicación, por mail enviado por D. Horacio, jefe de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el mismo día 24 de abril de 2024.
Dicha nota informaba de lo siguiente:
"El Juzgado de Instrucción n° 41 de Madrid, con fecha 16 de abril de 2024, ha incoado diligencias de investigación por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y corrupción en los negocios contra María Luisa, tras recibir por reparto ordinario una denuncia de Manos Limpias. Las diligencias de investigación están declaradas secretas."
4º. A pesar del carácter secreto de las actuaciones, el mismo día 24 de abril se conocía la citación de testigos para el día 10 de mayo.
5º. Continuando la causa secreta, el 20 de mayo se conoció a través de los medios de comunicación, la admisión de la personación en la causa del partido político VOX.
El 28 de mayo, una vez levantado el secreto, se tuvo conocimiento que, por Providencia de 17 de mayo, el Magistrado señala que, por problemas técnicos no ha podido comunicarles los primeros interrogatorios que se realizaron a los periodistas que publicaron las informaciones, y que habían declarado ese mismo día, pero que aun así, acordaba dar traslado del contenido de las declaraciones y de los documentos que aportaron a la causa.
6º. Continuando la causa secreta, el 22 de mayo, por nota de prensa, remitida por mail a los medios de comunicación por D. Horacio, se informaba de la citación de nuevos testigos para los días 6 y 7 de junio, indicando el nombre de los mismos.
7º. El 23 de mayo, aun estando secreta la causa, se acordaban en el Juzgado dos Providencias, una por la que se requería a la Policía Nacional copia del DNI de Dña. María Luisa, y otra por la que se solicita informe al Letrado de la Administración de Justicia sobre las visitas de la Fiscalía al Juzgado para interesarse por la causa.
De la primera Providencia hemos tenido conocimiento público directo a través del abogado Romeo, el 25 de mayo.
Dichos hechos, señala el escrito de querella, provisionalmente, podrían ser constitutivos de un delito del art. 466 CP, así como, también, del delito previsto en el art. 417 CP.
CUARTO.- La documental obrante en las actuaciones permite constatar los siguientes extremos:
A) 1. El Auto de 16 de abril de 2024 acuerda la siguiente Parte Dispositiva:
- Incoar las Diligencias Previas (1146/2024), dándose traslado, con parte de incoación al Ministerio Fiscal.
- Se dirige la investigación, contra la persona de María Luisa, como posible partícipe en los hechos investigados, que pudieran ser constitutivos de un delito de Tráfico de Influencias y de un delito de corrupción en los negocios, sin perjuicio de que del resultado de las investigaciones que se lleven a cabo, resulten partícipes otras personas.
- Y como primeras diligencias de investigación de los hechos denunciados, se acuerda, citar, para el próximo día 17 de mayo próximo, a las 11,00 horas, a D. Edemiro, Director del medio de comunicación digital "El Confidencial", en el domicilio social de dicho medio de comunicación, situado en Pozuelo de Alarcón, Vía De Las Dos Castillas nº 33, Edificio Ática 7, planta 1ª, cítese, igualmente para el día 27 de junio próximo , a las 11,45 horas, a D. Ezequiel, Director del medio de comunicación digital, "Esdiario.com", en el domicilio de dicho medio de comunicación, Calle Ayala 95, piso Bajo, de Madrid.
- Se acuerda citar, en esta sede judicial, al jefe de la sección, correspondiente, por la naturaleza de los delitos objeto de investigación, de la Unidad Central Operativa, de la Guardia Civil, y comisionar a dicha Unidad de la Guardia Civil para que lleve a cabo, las diligencias de investigación oportunas en relación con los hechos objeto de la denuncia. Se acuerda, de conformidad, con lo establecido en el Artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar el secreto de las presentes actuaciones, inicialmente, por el plazo de un mes.
- Póngase en conocimiento de la persona investigada, la incoación de las presentes diligencias previas, a los efectos, de que, si lo estima oportuno, designe abogado y procurador, que puedan estar presentes en las diligencias testificales acordadas."
2. Por Providencia de fecha 26 de abril de 2024 se da respuesta a una petición de información de la Fiscalía Europea.
3. Por Providencia de fecha 10 de mayo se tiene por parte, previa la prestación de la oportuna fianza, al partido político VOX.
4. Por Auto de fecha 16 de mayo de 2024 se acuerda prorrogar un mes el secreto de las actuaciones para todas las partes, excepto para el Ministerio Fiscal.
5. Por Providencia de fecha 17 de mayo de 2024, se acuerda dar conocimiento parcial de las actuaciones, en lo referente a las declaraciones de dos testigos llevadas a cabo el mismo día 17 de mayo y documental aportada por otra persona, a la acusación popular, dado que por deficiencias técnicas, no ha sido posible poner en conocimiento de la acción popular, con la debida antelación, el señalamiento de dichas declaraciones, lo que se justifica "a fin de preservar el principio de igualdad de armas", lo que se hace al amparo de la posibilidad que establece el art. 302 LECrim. de que las actuaciones puedan ser parcialmente secretas.
6. Por Diligencias de Ordenación de fecha 22 y 23 de mayo se tiene por partes, respectivamente, previa la prestación de la oportuna fianza, a MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN POLÍTICA DE ESPAÑA y a SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS MANOS LIMPIAS.
7. Por Providencia de fecha 23 de mayo de 2024, respecto de las precedentemente indicadas partes, se acuerda, con el mismo fundamento que el expresado en la Providencia de fecha 17 de mayo, dar conocimiento de las actuaciones señaladas.
8. Por Auto de fecha 24 de mayo de 2024 se acuerda levantar el secreto de las actuaciones.
B) El examen del resto de documentos aportados con la querella, referentes a los medios de comunicación, en la medida en que son legibles -únicamente los encabezamientos de las noticias y poco más-, tan solo se hacen eco de la incoación de las diligencias previas contra D.ª María Luisa, por delitos de corrupción y tráfico de influencias, de tener por parte a VOX y del traslado de actuaciones a otras acusaciones tenidas como parte. En ningún caso se hace referencia al contenido o resultado propiamente dicho de las actuaciones.
CUARTO.- A la vista de la documentación aportada y que es legible y de la recabada al amparo del art. 410 LOPJ, cabe señalar dos consideraciones:
a) Las resoluciones judiciales dictadas no se contradicen mi vulneran el secreto de las actuaciones decretado por Auto de fecha 16-4-2024, prorrogado por otro mes por Auto de 16-5-2024, pues mantienen dicha situación procesal, si bien modificada puntualmente para establecer una situación de secreto parcial de las actuaciones, ya desde el inicio, con respecto a la defensa, y, más adelante, a los efectos de dar traslado de las actuaciones a tres partes, y cumplir con el principio de igualdad de armas, evitando su indefensión (tutela judicial efectiva). Estatus parcial que prevé el art. 302 LECrim. Y que se justifica razonadamente en las Providencias de 17 y 23 de mayo.
El que dicha situación se mutara mediante Providencia y no por Auto, tal como exige el citado precepto procesal, en la medida que se hace uso de la fórmula que previene el art. 141, párrafo 7º, in fine LECrim. y concordante art. 248 LOPJ, no determina su nulidad, encontrándonos, como tiene señalado la Jurisprudencia, ante un mero defecto procesal.
No resulta intrascendente llamar la atención acerca de que ya en el mismo Auto de 16 de abril, que acuerda el secreto de las actuaciones, sin embargo, lo excluye, no sólo respecto del Ministerio Fiscal, como es norma, sino también de la propia defensa de la investigada, a la que se le indica la oportunidad de nombrar abogado y procurador y poder estar presente -cabe entender que también participar-, en las diligencias testificales acordadas.
Lo anterior, no cabe duda, supone establecer un estatus de conocimiento de las actuaciones judiciales equiparado al del Ministerio Fiscal, de manera que la defensa ha podido tener cabal conocimiento del resultado de dichas diligencias, no por fuentes ajenas, sino de propia mano y dentro del procedimiento.
Habida cuenta del efectivo alcance subjetivo de la declaración del secreto de las actuaciones, cobra pleno sentido, por las razones que se exponen en la Providencia de 17 de mayo de 2024, "a fin de preservar el principio de igualdad de armas", dar conocimiento del resultado de las diligencias de investigación que se indican en la citada resolución, al resto de partes personadas VOX, MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN POLITICA DE ESPAÑA y SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS MANOS LIMPIAS, lo que se hace por el magistrado querellado al amparo del art. 302 LECrim. , que admite la declaración parcial del secreto de las actuaciones.
En definitiva, ya desde la incoación de las diligencias, en realidad el secreto de las actuaciones acordado es parcial en el fondo, al situar a la defensa en igualdad de condiciones de conocimiento y participación en ellas, que el Ministerio Fiscal.
b) Como evidencia el propio escrito de querella, el contenido de las actuaciones declaradas secretas, por lo que respecta a terceros y singularmente a los medios de comunicación, por parte del órgano judicial, queda limitado al que se contiene en la Nota Informativa de 24 de abril de 2024 -aportada a las actuaciones- y que correctamente transcribe la querella, y al que ya hemos hecho referencia.
Tan solo se da cuenta de la incoación de las diligencias, los indicados delitos que dan pie a ello, la persona investigada, quién formula la denuncia y el secreto de las actuaciones acordado.
En modo alguno traslada el contenido sustantivo de las actuaciones que se siguen en el Juzgado y los datos que aporta, en la medida en que sí ofrecen un contenido indicativo o identificatorio, no equivale a revelar un contenido sustantivo, que permita conocer el resultado de la investigación.
Cabe afirmar esto con rotundidad respecto de la Providencia de 23-5-2024, por la que se solicita informe al LAJ del Juzgado, acerca de las visitas de la Fiscalía al órgano judicial para interesarse por la causa. No cabe duda que el posible celo desempeñado por el Ministerio Fiscal, en cualquier caso, dentro de sus potestades, no comporta ninguna revelación de actuaciones procesales.
Con acierto el Ministerio Fiscal cita la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 13/1985, de 31 de enero), conforme a la cual: "... el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el art. 20.4 de la C.E.) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima "materia reservada" sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre "las actuaciones" del órgano judicial que constituyen el sumario ( art. 299 de la L.E.Cr.) ."
No deja de advertir la doctrina científica, que la existencia misma del proceso es pública, de otro modo volveríamos, cabe añadir, a épocas pretéritas en las que el modelo de investigación era el inquisitorial.
Dicha naturaleza pública del proceso abarca al hecho mismo de la identificación del procedimiento propiamente dicho, de la identificación de la persona investigada y los delitos por los que provisoriamente se inicia el proceso de investigación. Comunicar, simplemente, que se sigue un proceso penal, sin los citados datos, dejaría vacío dicha naturaleza pública del proceso, especialmente cuando tensiona con el derecho a la información, constitucionalmente reconocido.
En el caso presente, conforme se colige de la documentación obrante en las actuaciones, ya con anterioridad a la incoación de las diligencias previas por parte del JI nº 41 de Madrid, diversos medios periodísticos, ya estaban investigando ciertas actividades desarrolladas, al parecer, por la investigada D.ª María Luisa y que, cabe pensar, dan pie a la querella presentada.
Advierte el Ministerio Fiscal en su informe, que las informaciones sobre las actuaciones instructoras seguidas durante el periodo que fueron declaradas secretas o parcialmente secretas, han tenido como fuente mucho más activa y en ocasiones única, a uno de los letrados que asisten a una de las partes, D. Romeo, a través de su perfil en la red social X. Incluso dicho protagonismo lo centra el escrito de querella exclusivamente en él, en relación a la Providencia de 23-5-2024, por la que se requiere de la Policía Nacional copia del DNI de D.ª María Luisa.
Sobre esta cuestión, la Sala se pronunciará más adelante, en relación con la petición del Ministerio Fiscal acerca de que se libre testimonio de particulares.
Ninguna trascendencia tiene el que trascendiera la Providencia por la que se requiere al LAJ del Juzgado para que informara de las visitas del Ministerio Fiscal, para tomar conocimiento de las actuaciones, algo a lo que tiene derecho.
La difusión informativa de simples hitos procesales, difícilmente puede ser constitutiva del delito de revelación del secreto sumarial previsto en el artículo 466 CP.
A tal fin, cabe traer a colación cuanto expresa el ATS de 11 de mayo de 2001 ( ROJ: ATS 9160/2001): "Al delito de revelación de secreto, relacionado con la difusión del contenido de actuaciones procesales, se le debe dar un contenido restrictivo. No es lo mismo difundir incidencias procesales dando cuenta simplemente de su celebración, que divulgar el contenido específico y literal de la diligencia practicada sacando a la luz pública aquello que por su particular naturaleza debe permanecer secreto. Como se viene diciendo por esta Sala, queda relativizado el carácter secreto de las actuaciones de investigación judicial."
Al mismo tiempo se precisa, en dicha resolución, que el secreto no puede expandirse mecánicamente a cualquier información o transmisión de informaciones, sobre aspectos genéricos de su contenido o sobre valoraciones sociológicas derivadas de la naturaleza de los hechos investigados.
Conclusión similar se extrae de la STS de 10 de octubre de 1995 ( ROJ: STS 4978/1995), para afirmar que el delito al que venimos refiriéndonos pasa por la divulgación o entrega del texto y contenido de las diligencias sumariales.
QUINTO.- a) El delito previsto en el art. 466 CP, castiga a quien, teniendo la condición que se indica en cada uno de sus tres apartados: abogado o procurador; Juez o miembro del Tribunal, Fiscal, Secretario Judicial (actualmente LAJ) o funcionario de la Administración de Justicia; o un particular interviniente en el proceso, revelare actuaciones procesales declaradas secretas.
Es un delito de mera actividad y doloso. Tiene como finalidad, como destaca la doctrina, "el aseguramiento de las pruebas, que garanticen el correcto desarrollo de la investigación judicial".
Su comisión requiere, por lo tanto, que se cause un perjuicio o potencial frustración del proceso y sus fines.
Pues bien, los hechos que se imputan al Magistrado querellado, que cabe circunscribir a la información facilitada a través de la Nota de prensa emitida por el Gabinete de Prensa del TSJM, y que acota la querella como fuente de información que ha trascendido a los medios de comunicación, imputable a los querellados, no integran el citado delito de revelación de actuaciones judiciales declaradas secretas.
La información recogida por los medios de comunicación, derivada, repetimos de la citada Nota de prensa, no revelan ningún contenido sustantivo de la investigación judicial en curso, durante el tiempo en que se mantuvo declarado el secreto de las actuaciones y en cualquier caso, sin alcanzar dicha relevancia, aunque también tenga la suya propia, los datos ofrecidos sobre la incoación de un procedimiento penal, la persona investigada y los delitos que dan pie a ello, se inscriben en la parte pública del proceso penal, amparado en el derecho constitucional de información, máxime cuando ya desde tiempo atrás, los medios de comunicación investigaban ciertas actuaciones de la investigada, que es a lo que, en definitiva, obedece la denuncia formulada, que motiva la incoación de las diligencias penales.
No se perjudica, por tanto, la finalidad perseguida por la declaración del secreto de las actuaciones, que tutela penalmente el art. 466 CP.
La publicación, en este caso que examinamos, de que se acuerda la práctica de determinadas diligencias de investigación, sin revelar su resultado, tampoco infringe el secreto de las actuaciones, moviéndonos, igualmente, en el ámbito de lo público y publicable, pues va de suyo que todo proceso penal tiene por objeto la investigación de unos hechos, a través de los medios de prueba lícitos oportunos.
En otro orden de cosas, no se aprecia, ni un perjuicio para la investigación judicial, como ya poníamos de relieve, pero tampoco para la investigada, pues dada la notoriedad de su condición conyugal, debe soportar las consecuencias del ejercicio de la libertad de información, consagrada en la Constitución. Los datos revelados no interfieren ni perjudican su derecho de defensa.
Cuestión distinta será, tal como se pone de relieve en la propia querella y apunta el Ministerio Fiscal en su informe, la información, que igualmente discrimina el querellante, referida a las comunicaciones en la red social X ofrecidas por el letrado de una de las partes personadas, que, por no ser aforado, queda fuera del alcance del examen que hace la Sala, en el ámbito de las presentes diligencias.
b) Tampoco los hechos denunciados integran el delito 417 CP. Los hechos denunciados tendrían, provisoriamente, para empezar su encaje, en el art. 466 CP, por el principio de especialidad.
En cualquier caso, las consideraciones sobre el alcance no sustantivo de lo informado, son también trasladables al tipo penal, que de forma subsidiaria apunta el escrito de querella.
Y, otro tanto podemos decir, del requisito de la causación de un daño, ya sea para la causa pública o para el particular afectado, pues como también hemos recalcado, no se aprecia en el caso presente.
c) No podemos, por último, dejar de abordar, siquiera brevemente, la cuestión a que la querella hace referencia en su apartado VI (Doctrina Aplicable al caso) a cuanto sostuvo esta misma Sala en el Auto 25/2024, de 7 de mayo, dictado en causa seguida por posible delito de revelación de secretos por parte de la Fiscalía Provincial de Madrid.
Ocurre sin embargo que la cita carece de los efectos que pretende en este caso el querellante. En absoluto asistimos a supuestos ni figuras equiparables por mucho que ahora parece que pretenden relacionarse sobre la base del carácter general confidencial de las actuaciones penales (la argumentación de la querella es más que escasa al respecto). El último inciso de la cita de aquélla resolución que ahora se inserta en la página 11 de la querella pone de manifiesto hasta qué punto pretende forzarse lo dicho por este Tribunal en aquél caso y cuanto sucede en que ahora nos ocupa. La confusión conceptual que asiste al querellante en este último es patente. Se hizo entonces hincapié en la evaluación del daño que se causaba una parte con la difusión de contenidos concretos de las actuaciones hasta entonces secretos. Nada de esto se suscita en el presente.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede inadmitir a trámite la querella presentada frente al Ilmo. Sr. D. Gonzalo.
SEXTO.- La querella formulada tiene también como querellado a D. Horacio, por su condición de jefe del Gabinete de prensa del tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuanto que fue quien materialmente elaboró la Nota Informativa de 22 de mayo de 2024, enviada a determinadas personas de los medios de comunicación.
No nos vamos a pronunciar sobre su participación en los hechos y responsabilidad que se le imputa, dado que, por su cargo, no está aforado ante este Tribunal, y el posible examen de dicha actuación por esta Sala, vendría de la mano de la conexidad con la actuación del querellado aforado, respecto de lo que nos hemos pronunciado en sentido negativo.
En cualquier caso, no podemos dejar de advertir que, sin ánimo de prejuzgar, la responsabilidad del Sr. Horacio, derivaría de la decisión del querellado aforado, Sr. Gonzalo, de dar a conocer en una Nota Informativa los datos que hemos examinado y que no revisten responsabilidad alguna respecto de este último.
SÉPTIMO.- Finalmente y en cuanto a la petición que se formula por el Ministerio Fiscal, de deducir testimonio al Juzgado Decano de Madrid para su investigación por el Juzgado de Instrucción que resulte competente, respecto del letrado D. Romeo, por si su conducta, a la vista de la documentación aportada con la querella, pudiera ser constitutiva del delito de revelación de secretos tipificado en el art. 466 CP, no procede ser admitida, y ello por dos razones:
a) La propia naturaleza del procedimiento en el que estamos, determina que el objeto de nuestro examen sea la posible responsabilidad penal de la persona aforada ante este Tribunal, no de otras personas no aforadas. Tan sólo, en la medida en que hubiere conexidad, podrían quedar bajo la óptica de la Sala, a los efectos de admitir a trámite la querella formulada contra un aforado.
Dicha conexidad queda imprejuzgada desde el momento en que no apreciamos indicios de comisión de una infracción penal por la persona querellada aforada.
b) En segundo lugar esta decisión no impide y por lo tanto no se vulnera el deber de perseguir el delito, dado que el Ministerio Fiscal puede ejercer por propio imperio la posibilidad de formular denuncia. Los hechos son conocidos por dicho Ministerio Público por dos vías. Una la del propio procedimiento en curso, dado que está personado en las Diligencias previas 1146/2024 desde el principio. Y, la otra, a través del examen de esta querella, en la que ha emitido informe.
Fallo
LA SALA ACUERDA: INADMITIR A TRÁMITE la querella formulada por la procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA, en nombre y representación de D. Fidel, y que han dado lugar, a los meros efectos de su registro, a las Diligencias Previas nº 292/2024 (33/2024).
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al querellante.
A los efectos del art. 270 L.O.P.J., hágase entrega de copia de la presente resolución al Ilmo. Sr. Magistrado querellado y a D. Horacio, para su conocimiento.
La presente resolución no es firme y cabe interponer recurso de súplica ente esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados citados al margen.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado.- Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
