Última revisión
09/05/2025
Auto Penal 23/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 67/2025 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE
Nº de sentencia: 23/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025200021
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:26A
Núm. Roj: ATSJ M 26:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2025/0018805
PROCURADOR Dña. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ
Dña. Adelina. MAGISTRADA JGDO INSTRUCCIÓN 3 ALCOBENDAS
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a once de marzo del dos mil veinticinco.
Antecedentes
La querellante solicita la admisión a trámite de la querella y la práctica de las diligencias que enumera -declaración de querellante y querelladas, testifical, admisión de documentos y petición de remisión de actuaciones.
Dicho escrito da cuenta, asimismo, de que
También solicita la querellante la práctica de las diligencias que menciona al amparo del art. 410 LOPJ.
? Unos relativos a la desestimación de la apelación frente al Auto de sobreseimiento libre en las DP 2480/2022 - Auto de la Sección 15ª de la AP de Madrid 770/2024, de 10 de septiembre, que se adjunta como doc. 46-;
? Otros, se refieren a la desestimación por la Sección 30ª de la AP de Madrid del incidente de recusación 564/2024 contra la querellada Sra. Adelina, por Auto 588/2024, de 24 de junio, confirmado por Auto de 12/07 siguiente, y Providencia de inadmisión de incidente de nulidad de 26.09.2024 -doc. 44-, al hilo de cuya aportación se abunda en los alegatos de la querella sobre defectos de tramitación en esta recusación que habría provocado dilaciones en la causa principal (DP 270 /2020. También insiste este escrito de la querellante en que sí estaba firmado por Letrado el incidente de recusación de Dª. Carina -doc. 41-, como evidencia su escrito presentado el 5.02.2025 -doc. 48.
? Añade la querellante el hecho de que la Sra. Adelina, actualmente Jueza Decana de Alcobendas, haya dictado un acuerdo el 9 de enero de 2025 nombrando para el conocimiento de la causa 270/2020, por delito leve, a la Magistrada Dª. Rosaura, la cual dicta Providencia de 30 de enero de 2025 -doc. 49- acordando suspender la vista del juicio señalada para el 5.2.2025. El Acuerdo de la Sra. Adelina sería contrario a la Providencia de 21.04.2023.
? Se queja la querellante de que las manifestaciones de la Sra. Adelina en los Autos de 23.11.2022 -doc. 55-, de admisión a trámite de la querella que origina la causa 2480/2022 e inicial sobreseimiento de la misma, y 14 de agosto de 2023 -de sobreseimiento libre de esa causa 2480/2022-, permiten sostener que tenía conocimiento de hechos que no constaban en las actuaciones y que solo podía conocer a través del Sr. Camilo, administrador de la Comunidad, quien había manifestado ser amigo personal de la querellada...
Solicita la querellante la práctica de las diligencias que menciona al amparo del art. 410 LOPJ.
Es
Fundamentos
A) El 01/02/2020, la querellante y su madre, Doña Carolina, acudieron a la junta de propietarios de la comunidad de la DIRECCION000 de El Molar (Madrid), donde se halla ubicada su vivienda en el piso NUM000, originándose unos hechos que darían lugar a la presentación de una denuncia contra otros asistentes, en concreto, Sr. Camilo (Administrador de la finca), la Sra. Josefina y la Sra. Piedad (presidentas de la Comunidad), por la presunta comisión de los delitos de amenazas y lesiones, acompañando parte de lesiones. El administrador formuló denuncia contra la madre de la querellante.
El 6 de febrero de 2020 se incoó en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Alcobendas el procedimiento por delito leve 270/2020 suspendiéndose el señalamiento para el día 15 de febrero al encontrarse pendiente recurso de apelación interpuesto por la querellante, resuelto este el 12 de marzo de 2021, fue señalando nuevo juicio para el 22 de septiembre de 2021, de nuevo suspendido y señalado para el 28 de octubre de 2021, día en que se celebró, dictando la Ilma. Sra. Doña Carina la sentencia n° 261/2021, absolviendo a todas las partes.
Esta sentencia fue recurrida por la querellante, en apelación, resolviendo la Audiencia Provincial -Sección Segunda, rec. de apelación 223/2022-, el 28 de marzo de 2022, estimar el recurso, declarar nula la sentencia y ordenar que se celebre nuevo juicio por distinto Magistrado, al entender que se ha producido una "violación del principio de congruencia intrínseca de las resoluciones judiciales respecto a los hechos probados".
El 4 de octubre de 2022 se celebró nuevo juicio, por distinto Magistrado absolviendo de nuevo a todas las partes, sentencia que fue nuevamente recurrida en apelación por la querellante, y que daría lugar a la sentencia en Juicio sobre delitos leves 1698/2022, de 17 de enero de 2023, tramitada por la Sección 2 a de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia 25/2023, que volvió a acordar la nulidad del juicio oral y de la sentencia dictada, debiendo celebrarse nuevo juicio y dictado de sentencia por Juez distinto, al no ser congruente la sentencia en los hechos declarados probados y los que fueron objeto de enjuiciamiento.
El 21/04/2023, el Ilmo. Sr. Don Borja Arangüena Pazos, titular del Juzgado n° 1 de Instrucción, dictó Providencia excluyendo expresamente a los Juzgados n° 1 y 2 de Alcobendas del conocimiento del procedimiento, oficiándose en tal sentido al Decanato, correspondiendo por reparto aleatorio el conocimiento de la causa a la querellada Ilma. Sra. Adelina, mediante Providencia de 19 de septiembre de 2023, titular del Juzgado n° 3 de Alcobendas, presentando recurso de reforma la querellante contra dicha providencia el 25 de septiembre de 2023 ( que se perdió temporalmente).
El 17/06/2023, se celebró junta de propietarios de la comunidad citada, que administra Don Camilo, manifestando éste su amistad con la última magistrada.
B). Doña Marí Juana formuló querella contra el Sr. Camilo, Sras. Josefina y Piedad y otros por unos hechos, no relacionados directamente con el delito leve, dando lugar a las DP 2480/2022 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Alcobendas, cuya titular es la Ilma. Sra. Adelina, quien por Auto 1862/2023 de 14 de agosto de 2023 acordó el sobreseimiento libre, confirmado en apelación por la Sección 15ª de la Audiencia de Madrid.
La querellante formulo queja ante el CGPJ dictando el Promotor de la Acción Disciplinaria Acuerdo de archivo, en las DI 395/2023, el 18 de diciembre de 2023.
La querellante, en el procedimiento por delitos leves 270/2020, formuló recusación contra la Magistrada Adelina resolviendo aquella, mediante Providencia de 29 de diciembre de 2023 inadmitir la causa de recusación referida a amistad íntima con las partes ( art. 219 n° 9 LOPJ) y admitir a trámite el resto de las causas alegadas del art. 219 n°4,10 11 y 13 , acordando, también que las actuaciones pasaran a ser conocidas por la Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Alcobendas, conforme a las normas de sustitución ordinaria aprobadas por el TSJ de Madrid.
Simultáneamente formula recusación la querellante, en las DP 2480/2022 del Juzgado n° 3 contra la misma Magistrada. En esa misma causa también recusa a Dª. Carina -doc. 41. Conocida la recusación de la Sra. Adelina por la Sección 30 de la AP de Madrid, número 564/2024, es desestimada por Auto 588/2024.
El 22 de enero de 2024 se acuerda admitir por la querellada Doña Carina a trámite la recusación planteada ante el Juzgado n° 1 de Alcobendas, acordando la Sección 15 de la Audiencia Provincial declarar justificada la recusación de la querellada Doña Adelina, alzándose la suspensión del procedimiento por Providencia 9 de septiembre de 2024 del Juzgado n° 1 (Magistrada-Juez Rosaura) a partir del 9 de septiembre de 2024.
Tenemos, pues, de un lado, un controvertido proceso por delito leve de lesiones y amenazas -causa nº 270/2020, del JI nº 1 de Alcobendas-, en el que han tenido lugar repetidas anulaciones del juicio oral por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo formulado la querellante dos recusaciones de la querellada Dª Adelina -docs. 12 y 16- y una de Dª Carina -doc. 19-. De otro lado, la causa 2480/2022, en que la aquí querellante se querella contra varios convecinos y el administrador de la Comunidad, Sr. Camilo, por los delitos de daños agravados, organización criminal, administración desleal agravada, estafa agravada, falsedad en documento mercantil, estafa procesal, falsedad en documento público, acoso inmobiliario, coacciones, obstrucción a la justicia, corrupción entre particulares y revelación de secretos -Auto de admisión a trámite de la querella y sobreseimiento libre 2167/2022, de 23 de noviembre, del JI nº 3 de Alcobendas, dictado por la querellada Sra. Adelina, aportado como doc. 55-; causa ésta que fue objeto de Auto de sobreseimiento libre, confirmado en apelación por la Sección 15ª de la AP de Madrid en Auto 770/2024, de 10 de septiembre -doc. 46-. En esta segunda causa también median sendas recusaciones.
En este contexto, la querella, que describe el devenir de lo acaecido con todo pormenor -§§ 1º a 42º-, circunscribe las resoluciones jurisdiccionales que reputa delictivas a las siguientes:
? Por parte de la Ilma. Sra. Dª. Adelina, el dictado de las Providencias de 19/09/2023 y 29/12/2023 -docs. 11 y 17 de la querella-, en el seno de la causa 270/2020. En las DP 2480/2022, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, el dictado por la misma Magistrada del Auto nº 1862/2023, de 14 de agosto -doc. 34. En ambos casos la Magistrada habría inobservado normas esenciales de procedimiento, prescindiendo de motivación en decisiones que incidían en derechos fundamentales de la querellante: debió haberse abstenido, por conocimiento previo cuando se le turna el conocimiento de la causa 270/2020; y, cuando es recusada, nombra como sustituta a Dª Carina, a sabiendas de que ella no podía actuar en tal condición, según lo en su día dispuesto por la S. 117/2022, de 18 de febrero, de la Sec. 2ª de la AP de Madrid -doc. 5- y Providencia de 21 de abril de 2023 -doc. 7. Además, la Sra. Adelina habría actuado de idéntica forma en la causa 2480/2022, del JI nº 3 de Alcobendas, que se encuentra paralizada (doc. 35).
? En relación con la Ilma. Sra. Dª Carina, el dictado de la Sentencia nº 261/2021, de 28 de octubre -doc. 4- y de las Providencias de 11 de enero de 2024 -doc. 18- y 22 de enero de 2024 -doc. 20-. Al igual que la anterior querellada, la Magistrada habría inobservado normas esenciales de procedimiento, prescindiendo de motivación en decisiones que incidían en derechos fundamentales de la querellante. Además, aceptó su nombramiento como sustituta efectuado por la Sra. Adelina, pese a no concurrir en ella los requisitos necesarios -docs. 5, 6 y 7-, y pese a ello resolvió admitir su propia recusación nombrando sustituto. La Sra. Carina habría actuado de idéntica forma en la causa 2480/2022, del JI nº 3 de Alcobendas, aceptando el nombramiento para actuar en sustitución de la Sra. Adelina, hechos que habrían dado lugar a la paralización de la causa (doc. 35).
Es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000, "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".
Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un
O como recuerda, más próximamente, la STC 36/2019, de 25 de marzo
Criterio reiterado, más
Se ha de tener en cuenta, finalmente, que la Sala Segunda ha venido exigiendo que,
Más concretamente, la Sala Segunda -y este mismo Tribunal en su seguimiento- ha expresado con reiteración que,
En palabras del citado ATS 5/5/2015 (FJ 2):
El
En parecidos términos, el FJ 3º del
Con respecto a la
El delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo:
Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial.
En consecuencia, por resolución injusta habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de la mera ilegalidad...
Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que puede reputarse errónea no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho.
Esta configuración del elemento del tipo objetivo viene a rechazar al mismo tiempo la teoría subjetiva de la prevaricación, según la cual se apreciaría el delito poniendo el acento en la actitud o la convicción del juez al resolver, y prescindiendo de que la resolución sea objetivamente conforme a la Ley. Desde este punto de vista es evidente que "...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia" ( STS 2/1999). Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere.
En esta jurisprudencia destacamos los dos elementos de la prevaricación. Desde una formulación objetiva la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho. De esta manera,
Doctrina refrendada, por todas, en la
Postulados persistentes en la más reciente jurisprudencia, como reitera y compendia -no sin algún matiz de especial interés para el caso- la
"Con respecto al delito de prevaricación judicial del artículo 446 del Código Penal , en el reproche que contiene al juez o magistrado que dicte -a sabiendas-, una sentencia o resolución injusta (sin exigir concierto o resultado ninguno), nuestra jurisprudencia recoge que el examen de la satisfacción de los elementos del tipo penal,
En los mismos términos el FJ 6º.2 de la
También es especialmente significativa la síntesis que expresa el FJ 3º del ATS de 15 de noviembre de 2017 -Causa Especial nº 20751/2017 , roj ATS 11058-:
Aspecto objetivo del tipo, la notoriedad de la injusticia, que, insistimos tiene que ver con la lesión del Estado de Derecho al quebrantar la función judicial de decidir aplicando arbitrariamente el Derecho, no con la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes en el proceso ( STS 2/1999, de 15 de noviembre).
A lo que hemos de añadir, desde la perspectiva que nos ocupa (concurrencia o no de indicios de prevaricación a la vista de los hechos narrados y de cómo se articula el factum de la denuncia y/o de la querella), la necesidad de considerar una jurisprudencia muy reiterada que señala que la
En concreto, respecto del deber de motivación -como exigencia procesal- la Sala Segunda recuerda, cierto es (ATS 14-4-2014, rec. casación 20073/14), que
Esto ha de cohonestarse con otro dato legal, a saber: que la falta absoluta y manifiesta de motivación de resoluciones judiciales esté tipificada como infracción disciplinaria por la LOPJ, cuyo art. 417.15 califica como infracción muy grave: "La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento". Esta dicción dificulta sobremanera atribuir trascendencia penal a un déficit de motivación por ese solo hecho, y máxime, visto el tenor del art. 417.15 LOPJ. A lo que se ha de añadir que esta regulación legal también da idea de que el ámbito administrativo sancionador, y
En este punto, tampoco cabe ignorar, en el ámbito penal en que nos movemos, una obviedad -así la califica la Sala Segunda del Tribunal Supremo-, que pone de manifiesto, por todas, el FJ 7 de la Sentencia de 27 de febrero de 2012 ( ROJ STS 813/2012), cuando dice:
En este mismo sentido los
El delito del artículo 449 CP requiere, además, de un elemento subjetivo, expresado en el término "malicioso" añadido al retardo, del que el legislador efectúa una interpretación auténtica cuando dice
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Segunda no permite identificar, sin más, la finalidad ilegítima con el mero hecho de que puedan haber tenido lugar dilaciones indebidas. En este sentido, por ejemplo, el
En esta misma línea de pensamiento es muy ilustrativo el FJ 3º.2 del
<
Y más adelante precisaba que
Ya se precisaba entonces que no era suficiente con constatar la existencia de un retraso en la resolución por un lapso temporal apreciable, ni siquiera afirmando su carácter doloso, sino que era necesario algo más, que se precisa en el Código Penal vigente como la persecución de una finalidad ilegítima. En este sentido se decía en la STS de 20 de enero de 2003 que
En el mismo sentido se pronunciaba esta Sala en la STS nº 1243/2009, de 20 de octubre, en la que se decía que"
Así pues, el tipo exige la identificación de la finalidad perseguida con el retraso, y su calificación como ilegítima>>.
Ratifica más recientemente esta doctrina jurisprudencial el
No niega esta Sala que existen evidencias de la duración excesiva que las sucesivas nulidades por déficits de motivación de las precitadas Sentencias absolutorias, en unos casos, y por indebida designación de sustituto en recusaciones, en otros, han ocasionado en la tramitación de la causa 270/2020, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, y en la sustanciación de las DP 2480/2022, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas. Si tal retardo llega a alcanzar la entidad de una dilación indebida no es algo que corresponda calificar a este Tribunal.
Lo que sí observamos nítidamente es la ausencia de todo indicio de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo que, sin mayor argumentación, esgrime la querella, esto es, que el retardo sea malicioso por responder a una finalidad ilegítima -más allá del alegato de una supuesta y genérica intención de perjudicar los intereses económicos de la querellante... En este punto la propia querella ni siquiera expresa con mínimo fundamento indiciario posibles e hipotéticas finalidades espurias del proceder de las querelladas. Cierto que una de las recusaciones se fundaba en la amistad, unilateralmente afirmada por un denunciado/denunciante con una de las Magistradas, pero fue desestimada ante la negativa categórica de la Magistrada y la ausencia del debido refrendo probatorio de la parcialidad subjetiva esgrimida.
Estamos ante la mera afirmación subjetiva de la comisión de un delito, pero no se aprecia indiciariamente -desde luego no se sigue de las actuaciones- que las querelladas, a las que es exigible la debida imparcialidad, también como instructoras -v.gr., STS 887/2021, de 17 de noviembre, FJ 5º, roj STS 4217/2021-, tuviesen animosidad o prejuicio alguno en contra de la querellante, ni tampoco que su criterio al absolver en la causa 270/2020 o al archivar libremente las DP 2480/2022 -confirmado ese sobreseimiento libre por la Sección 15ª de la AP de Madrid en Auto 770/2024, de 10 de septiembre -doc. 46- respondiera a alguna suerte de finalidad espuria...
Por lo demás, la querella, en este punto, evidencia de forma paradigmática un déficit argumentativo presente en toda ella: la falta de análisis de la injusticia objetiva que se predica de aquellas resoluciones, digamos, de fondo, que se reputan prevaricadoras: la Sentencia nº 261/2021, de 28 de octubre -doc. 4-, y el Auto nº 1862/2023, de 14 de agosto -doc. 34. Sobre ello reincidiremos acto seguido.
Al contenido del Auto 1862/2023, de 14 de agosto, de sobreseimiento libre, en extremo motivado, no se le hace reproche alguno sobre su injusticia objetiva, como tampoco al que lo confirma en apelación, de fecha 10.09.2024, que la querellante acompaña como doc. 47, en su segundo escrito de alegaciones añadido al de la querella, que tiene entrada en esta Sala el pasado 6 de marzo, cuando consta que le fue notificado a su Procuradora el 12.09.2024.
Respecto de la Sentencia absolutoria nº 261/2021 -doc. 4- se limita la querellante a constatar que fue anulada por déficit de motivación -Sentencia 117/2022, de 18 de febrero, de la Sección 2ª de la AP de Madrid (doc. 5). La lectura de la Sentencia anulatoria revela que descarta el alegato de parcialidad esgrimido contra la Magistrada, aquí querellada, Dª. Carina, y que la anulación tiene por fundamento el error en la valoración de la prueba,
Cumple también considerar el escueto alegato (§ 14 de la querella) de que la Sra. Adelina debió haberse abstenido, por conocimiento previo cuando se le turna el conocimiento de la causa 270/2020; conocimiento que resultaría de lo por ella manifestado al dictar el Auto 1862/2023, de 14 de agosto -doc. 34-, en cuyos fundamentos 2º y 5º se habría pronunciado sobre la causa 270/2020, seguida por delito leve en el JI nº 1 de Alcobendas.
El alegato en modo alguno puede prosperar. En primer lugar, porque la recusación fue desestimada por la Sección 30º de la Audiencia -como reconoce el § 42 de la querella sin aportar el auto desestimatorio (en realidad dos autos, a los que hace referencia el escrito de la querellante de 11 de febrero de 2025. Cierto que la querellante se queja de que en dicha recusación no se practicó la prueba debida -v.gr., omitiendo la remisión documental que evidenciaba vicios de tramitación..., pero este extremo se suscitó ante la Audiencia mediante el oportuno incidente de nulidad: ese incidente de nulidad -del que no se acompaña el escrito en su integridad (doc. 43)- fue resuelto por Providencia de inadmisión de 26 de septiembre de 2024, de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid -doc. 44- en la que se justifica la inviabilidad del mismo y la inanidad de la documental supuestamente preterida a los efectos de desestimar la recusación formulada contra la Sra. Adelina: nada relevante objeta la querellante a esta decisión de inadmisión a trámite del incidente de nulidad.
A lo que hemos de añadir, y no precisamente
Consideración esta última que hemos de tener presente a la hora de examinar si merecen la calificación de indiciariamente prevaricadoras las Providencias supra reseñadas en que la Sra. Adelina, recusada, nombra sustituta a la Sra. Carina, y ésta acepta la sustitución, contraviniendo lo en su día dispuesto en precedentes resoluciones
Esta Sala estima que, de nuevo, lo acaecido carece de la suficiente entidad como para integrar el tipo de prevaricación: no cabe obviar, en este sentido, que el art. 62 LECrim impide la celebración de cualquier vista resolutoria de incidentes y/o del juicio oral hasta que se resuelva la recusación: se trata de salvaguardar a ultranza el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, especialmente relevante en materia penal. Muy probablemente ha habido una aplicación automática de las reglas de sustitución, obviando la imposibilidad de su aplicación
En definitiva: el proceder de las querelladas en absoluto es indiciario de prevaricación dolosa ni culposa, porque, aun cuando en hipótesis se diera la circunstancia denunciada -nombramiento indebido de sustituta e indebida aceptación de la sustitución-, la infracción procesal no ha pasado de ser una irregularidad desprovista de efecto lesivo de ningún derecho fundamental de carácter material ni procesal de la querellante: la escasa entidad del injusto cometido -no traducido en el dictado de resolución alguna por la sustituta indebidamente nombrada- excluiría, conforme a reiterada jurisprudencia, el atisbo de indicios de criminalidad de un delito, el de prevaricación judicial, que exige la presencia de una
Además, el Auto de la Sra. Rosaura de 6.02.2025 -doc. 51- evidenciaría que ya había dictado con anterioridad al Acuerdo 9.01.2025 resolución en esa causa -Providencia de 9.9.2024 -doc. 29-, que, recurrida en reforma, resuelve el Auto de 6.2.2025. Esta queja no revela indicio alguno de prevaricación: el Auto explica la competencia de la Magistrada resolvente, dada las plurales recusaciones de los Magistrados de Alcobendas por la querellante. Aparte de que la querella en ningún momento tilda de prevaricadora la actuación de la Magistrada Dª. Rosaura.
Tampoco se acierta a vislumbrar qué indicio de criminalidad respecto de las querelladas pueda tener la aparición en la causa por delito leve 270/2020, del JI nº 1 de Alcobendas, de una imagen del escrito presentado por la representación de la querellante el 9.11.2023 en las DP 2480/2020, del JI 3 de Alcobendas, solicitando se le indicase la fecha en que se dio traslado a los querellados del Auto de admisión de la querella y sobreseimiento libre 2617/2022, de 23 de noviembre. La querellante en ambas causas es la misma, con su misma representación procesal..., sin que la presencia de esa imagen del escrito -doc. 52- tenga entidad lesiva de derecho fundamental alguno dado el carácter puramente formal de su contenido, ni sea indiciariamente achacable a las querelladas, pudiendo tratarse de una simple confusión, de un traspapelarse penalmente inane.
Finalmente, el alegato 5º del mencionado escrito de 6 de marzo abunda en una serie de consideraciones alusivas a que las manifestaciones de la Sra. Adelina en sus Autos de 23.11.2022 -doc. 55-, de admisión a trámite de la querella que origina la causa 2480/2022 e inicial sobreseimiento de la misma, y 14 de agosto de 2023 -de sobreseimiento libre de esa causa 2480/2022-, permiten sostener que tenía conocimiento de hechos que no constaban en las actuaciones y que solo podía conocer a través del Sr. Camilo, administrador de la Comunidad, quien había manifestado ser amigo personal de la querellada... Denuncia que no se abstuvo cuando la Sección 15ª anula, por déficit de motivación, el sobreseimiento acordado por el Auto de 23.11.2022, con reposición para que la Magistrada motivase adecuadamente, lo que finalmente hace por Auto de 14 de agosto de 2023.
Ante todo, la Magistrada no tenía por qué abstenerse a la hora de integrar un déficit de motivación cumpliendo el mandato del Tribunal funcionalmente superior, según jurisprudencia reiterada del TEDH y de los Tribunales Constitucional y Supremo de España. Pero yendo a lo más nuclear: la querellante postula la apertura de una causa criminal sobre la base de una pretendida parcialidad de la Sra. Adelina, que ha sido desestimada al rechazar su recusación. Al Auto desestimando esa recusación ningún reproche de ilegalidad, y menos de ilicitud penal, se le achaca. En este sentido, más allá de cuáles sean las apreciaciones de la parte sobre los indicios de parcialidad que estime concurrentes, es lo cierto que esa parcialidad no ha sido apreciada por el Tribunal competente para hacerlo, sin que conste óbice ni reproche al respecto, no competiendo a este Tribunal reconsiderar una decisión de tal naturaleza e ignorar sus efectos. Y esto es así, con mayor, cuando el sobreseimiento libre acordado por la querellada ha sido plenamente ratificado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, frente a cuyos alegatos confirmatorios ningún reproche efectúa la aquí querellante.
Item más y a mayor abundamiento: examinadas las quejas de este apartado quinto del escrito de 6 de marzo se observa, con toda claridad, que constituyen discrepancias con la argumentación de la Magistrada querellada, más que evidencias de que ésta conozca o se valga de datos no obrantes en la causa.
Por todo lo expuesto, ante la manifiesta inexistencia de indicios de criminalidad -en ocasiones afirmada, la presencia de esos indicios, de forma a todas luces inconsistente-, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada el 3 de febrero de 2025 por la representación de
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,
Fallo
No admitir a trámite la querella presentada el 3 de febrero 2025 por
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la representación de la querellante y, firme que sea este auto, archívense las actuaciones sin ulterior trámite con comunicación a las Magistradas querelladas.
Hágase saber, al notificarlo, que contra éste cabe recurso de súplica en tres días ante éste mismo Tribuna|, autorizado con firma de Letrado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
