Auto Penal 23/2025 Tribun...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal 23/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 67/2025 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

Nº de sentencia: 23/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025200021

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:26A

Núm. Roj: ATSJ M 26:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2025/0018805

ProcedimientoDiligencias previas 67/2025

Materia:Delitos contra la administración de justicia

Querellante:Dña. Marí Juana

PROCURADOR Dña. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ

Querelladas:Dña. Carina. MAGISTRADA JGDO INSTRUCCIÓN 2 ALCOBENDAS

Dña. Adelina. MAGISTRADA JGDO INSTRUCCIÓN 3 ALCOBENDAS

A U T O Nº 23/2025

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a once de marzo del dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.El 5 de febrero de 2025 tuvo entrada en esta Sala escrito de querella presentada el 3 de febrero por la Procuradora Dª. Aránzazu Pequeño Rodríguez, en representación de Dª. Marí Juana, en el que denuncia a las precitadas Magistradas por su actuación "en el marco del (proceso) por delito leve 270/2020, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas";actuación que el encabezamiento de la querella califica de indiciariamente prevaricador ex arts. 446.3º, en concurso medial con delitos contra la Administración Pública de los arts. 405 y 406 CP, en la modalidad de delito continuado ( art. 74 CP) . En el suplico, prácticamente huérfano de toda argumentación a lo largo de la querella, los hechos denunciados se califican además como constitutivos de delito continuado de retardo malicioso en la impartición de justicia ( art. 449 CP) .

La querellante solicita la admisión a trámite de la querella y la práctica de las diligencias que enumera -declaración de querellante y querelladas, testifical, admisión de documentos y petición de remisión de actuaciones.

SEGUNDO.Mediante escrito datado y presentado el día 11 de febrero de 2025 -con entrada en esta Sala el siguiente día 13- se subsana el defecto de postulación, atendiendo al requerimiento efectuado en tal sentido por DIOR de 5 de febrero de 2025, en la que también se comunicaba la composición de la Sala.

TERCERO.En el referido escrito de 11 de febrero de 2025, a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo, la querellante suplica su traslado al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio José Fernández Soto para que "valore la oportunidad de abstenerse",a la vista de los hechos que se detallan sobre su intervención jurisdiccional previa al resolver el incidente de recusación de la querellada Dª Adelina en en el seno de las DP 2480/2022.

Dicho escrito da cuenta, asimismo, de que "la Ilma. Sra. Carina, que servía al JI n° 2 de Alcobendas, ha pasado a desempeñar su plaza en el Juzgado de Instrucción n° 38 de Madrid",de suerte que "habría podido cambiar de destino sin tramitar ni resolver los escritos presentados en las DP 2480/2022 que se acompañan como documentos n° 40 y 41".

También solicita la querellante la práctica de las diligencias que menciona al amparo del art. 410 LOPJ.

CUARTO.Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad -diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2025-, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2025 -registrado en esta Sala el siguiente día 25- el Ministerio Público emite dictamen en el que postula la inadmisión a trámite de la querella por considerar que los hechos denunciados no revelan el menor indicio de delito en el proceder de las Magistradas querelladas.

QUINTO.Se señala para deliberación y fallo el día 11 de marzo de 2025, fecha en que tuvieron lugar (DIOR 03.03.2025).

Por DIOR de 03.03.2025 se modifica la inicial composición de la Sala al reintegrarse al servicio activo en el día de la fecha el Ilmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano en cuya sustitución actuaba el Ilmo. Sr. D. Ignacio José Fernández Soto.

SEXTO.El 6 de marzo de 2025 tiene entrada en esta Sala nuevo escrito de la querellante -presentado el anterior día 4-, con ocasión del dictado de la DIOR de 28.01.2025 -notificada el día 3.02-, en la causa 2480/2022, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas -doc. nº 45-, al que se acompañan resoluciones judiciales y escritos en su mayoría anteriores a la presentación de la querella -docs. 45 a 55:

? Unos relativos a la desestimación de la apelación frente al Auto de sobreseimiento libre en las DP 2480/2022 - Auto de la Sección 15ª de la AP de Madrid 770/2024, de 10 de septiembre, que se adjunta como doc. 46-;

? Otros, se refieren a la desestimación por la Sección 30ª de la AP de Madrid del incidente de recusación 564/2024 contra la querellada Sra. Adelina, por Auto 588/2024, de 24 de junio, confirmado por Auto de 12/07 siguiente, y Providencia de inadmisión de incidente de nulidad de 26.09.2024 -doc. 44-, al hilo de cuya aportación se abunda en los alegatos de la querella sobre defectos de tramitación en esta recusación que habría provocado dilaciones en la causa principal (DP 270 /2020. También insiste este escrito de la querellante en que sí estaba firmado por Letrado el incidente de recusación de Dª. Carina -doc. 41-, como evidencia su escrito presentado el 5.02.2025 -doc. 48.

? Añade la querellante el hecho de que la Sra. Adelina, actualmente Jueza Decana de Alcobendas, haya dictado un acuerdo el 9 de enero de 2025 nombrando para el conocimiento de la causa 270/2020, por delito leve, a la Magistrada Dª. Rosaura, la cual dicta Providencia de 30 de enero de 2025 -doc. 49- acordando suspender la vista del juicio señalada para el 5.2.2025. El Acuerdo de la Sra. Adelina sería contrario a la Providencia de 21.04.2023.

? Se queja la querellante de que las manifestaciones de la Sra. Adelina en los Autos de 23.11.2022 -doc. 55-, de admisión a trámite de la querella que origina la causa 2480/2022 e inicial sobreseimiento de la misma, y 14 de agosto de 2023 -de sobreseimiento libre de esa causa 2480/2022-, permiten sostener que tenía conocimiento de hechos que no constaban en las actuaciones y que solo podía conocer a través del Sr. Camilo, administrador de la Comunidad, quien había manifestado ser amigo personal de la querellada...

Solicita la querellante la práctica de las diligencias que menciona al amparo del art. 410 LOPJ.

Es PONENTE EL ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE(Diligencia de 05-02-2025), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Esta Sala resulta competente para conocer de la presente querella, ex art. 73.3.b) LOPJ, pues las Magistradas denunciadas lo son por supuestos delitos de prevaricación y contra la Administración Pública cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma de Madrid, sin que la competencia corresponda a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.Procede, ante todo, una referencia al contexto fáctico que, al decir de la querella, justifica su planteamiento.

A) El 01/02/2020, la querellante y su madre, Doña Carolina, acudieron a la junta de propietarios de la comunidad de la DIRECCION000 de El Molar (Madrid), donde se halla ubicada su vivienda en el piso NUM000, originándose unos hechos que darían lugar a la presentación de una denuncia contra otros asistentes, en concreto, Sr. Camilo (Administrador de la finca), la Sra. Josefina y la Sra. Piedad (presidentas de la Comunidad), por la presunta comisión de los delitos de amenazas y lesiones, acompañando parte de lesiones. El administrador formuló denuncia contra la madre de la querellante.

El 6 de febrero de 2020 se incoó en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Alcobendas el procedimiento por delito leve 270/2020 suspendiéndose el señalamiento para el día 15 de febrero al encontrarse pendiente recurso de apelación interpuesto por la querellante, resuelto este el 12 de marzo de 2021, fue señalando nuevo juicio para el 22 de septiembre de 2021, de nuevo suspendido y señalado para el 28 de octubre de 2021, día en que se celebró, dictando la Ilma. Sra. Doña Carina la sentencia n° 261/2021, absolviendo a todas las partes.

Esta sentencia fue recurrida por la querellante, en apelación, resolviendo la Audiencia Provincial -Sección Segunda, rec. de apelación 223/2022-, el 28 de marzo de 2022, estimar el recurso, declarar nula la sentencia y ordenar que se celebre nuevo juicio por distinto Magistrado, al entender que se ha producido una "violación del principio de congruencia intrínseca de las resoluciones judiciales respecto a los hechos probados".

El 4 de octubre de 2022 se celebró nuevo juicio, por distinto Magistrado absolviendo de nuevo a todas las partes, sentencia que fue nuevamente recurrida en apelación por la querellante, y que daría lugar a la sentencia en Juicio sobre delitos leves 1698/2022, de 17 de enero de 2023, tramitada por la Sección 2 a de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia 25/2023, que volvió a acordar la nulidad del juicio oral y de la sentencia dictada, debiendo celebrarse nuevo juicio y dictado de sentencia por Juez distinto, al no ser congruente la sentencia en los hechos declarados probados y los que fueron objeto de enjuiciamiento.

El 21/04/2023, el Ilmo. Sr. Don Borja Arangüena Pazos, titular del Juzgado n° 1 de Instrucción, dictó Providencia excluyendo expresamente a los Juzgados n° 1 y 2 de Alcobendas del conocimiento del procedimiento, oficiándose en tal sentido al Decanato, correspondiendo por reparto aleatorio el conocimiento de la causa a la querellada Ilma. Sra. Adelina, mediante Providencia de 19 de septiembre de 2023, titular del Juzgado n° 3 de Alcobendas, presentando recurso de reforma la querellante contra dicha providencia el 25 de septiembre de 2023 ( que se perdió temporalmente).

El 17/06/2023, se celebró junta de propietarios de la comunidad citada, que administra Don Camilo, manifestando éste su amistad con la última magistrada.

B). Doña Marí Juana formuló querella contra el Sr. Camilo, Sras. Josefina y Piedad y otros por unos hechos, no relacionados directamente con el delito leve, dando lugar a las DP 2480/2022 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Alcobendas, cuya titular es la Ilma. Sra. Adelina, quien por Auto 1862/2023 de 14 de agosto de 2023 acordó el sobreseimiento libre, confirmado en apelación por la Sección 15ª de la Audiencia de Madrid.

La querellante formulo queja ante el CGPJ dictando el Promotor de la Acción Disciplinaria Acuerdo de archivo, en las DI 395/2023, el 18 de diciembre de 2023.

La querellante, en el procedimiento por delitos leves 270/2020, formuló recusación contra la Magistrada Adelina resolviendo aquella, mediante Providencia de 29 de diciembre de 2023 inadmitir la causa de recusación referida a amistad íntima con las partes ( art. 219 n° 9 LOPJ) y admitir a trámite el resto de las causas alegadas del art. 219 n°4,10 11 y 13 , acordando, también que las actuaciones pasaran a ser conocidas por la Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Alcobendas, conforme a las normas de sustitución ordinaria aprobadas por el TSJ de Madrid.

Simultáneamente formula recusación la querellante, en las DP 2480/2022 del Juzgado n° 3 contra la misma Magistrada. En esa misma causa también recusa a Dª. Carina -doc. 41. Conocida la recusación de la Sra. Adelina por la Sección 30 de la AP de Madrid, número 564/2024, es desestimada por Auto 588/2024.

El 22 de enero de 2024 se acuerda admitir por la querellada Doña Carina a trámite la recusación planteada ante el Juzgado n° 1 de Alcobendas, acordando la Sección 15 de la Audiencia Provincial declarar justificada la recusación de la querellada Doña Adelina, alzándose la suspensión del procedimiento por Providencia 9 de septiembre de 2024 del Juzgado n° 1 (Magistrada-Juez Rosaura) a partir del 9 de septiembre de 2024.

Tenemos, pues, de un lado, un controvertido proceso por delito leve de lesiones y amenazas -causa nº 270/2020, del JI nº 1 de Alcobendas-, en el que han tenido lugar repetidas anulaciones del juicio oral por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo formulado la querellante dos recusaciones de la querellada Dª Adelina -docs. 12 y 16- y una de Dª Carina -doc. 19-. De otro lado, la causa 2480/2022, en que la aquí querellante se querella contra varios convecinos y el administrador de la Comunidad, Sr. Camilo, por los delitos de daños agravados, organización criminal, administración desleal agravada, estafa agravada, falsedad en documento mercantil, estafa procesal, falsedad en documento público, acoso inmobiliario, coacciones, obstrucción a la justicia, corrupción entre particulares y revelación de secretos -Auto de admisión a trámite de la querella y sobreseimiento libre 2167/2022, de 23 de noviembre, del JI nº 3 de Alcobendas, dictado por la querellada Sra. Adelina, aportado como doc. 55-; causa ésta que fue objeto de Auto de sobreseimiento libre, confirmado en apelación por la Sección 15ª de la AP de Madrid en Auto 770/2024, de 10 de septiembre -doc. 46-. En esta segunda causa también median sendas recusaciones.

En este contexto, la querella, que describe el devenir de lo acaecido con todo pormenor -§§ 1º a 42º-, circunscribe las resoluciones jurisdiccionales que reputa delictivas a las siguientes:

? Por parte de la Ilma. Sra. Dª. Adelina, el dictado de las Providencias de 19/09/2023 y 29/12/2023 -docs. 11 y 17 de la querella-, en el seno de la causa 270/2020. En las DP 2480/2022, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, el dictado por la misma Magistrada del Auto nº 1862/2023, de 14 de agosto -doc. 34. En ambos casos la Magistrada habría inobservado normas esenciales de procedimiento, prescindiendo de motivación en decisiones que incidían en derechos fundamentales de la querellante: debió haberse abstenido, por conocimiento previo cuando se le turna el conocimiento de la causa 270/2020; y, cuando es recusada, nombra como sustituta a Dª Carina, a sabiendas de que ella no podía actuar en tal condición, según lo en su día dispuesto por la S. 117/2022, de 18 de febrero, de la Sec. 2ª de la AP de Madrid -doc. 5- y Providencia de 21 de abril de 2023 -doc. 7. Además, la Sra. Adelina habría actuado de idéntica forma en la causa 2480/2022, del JI nº 3 de Alcobendas, que se encuentra paralizada (doc. 35).

? En relación con la Ilma. Sra. Dª Carina, el dictado de la Sentencia nº 261/2021, de 28 de octubre -doc. 4- y de las Providencias de 11 de enero de 2024 -doc. 18- y 22 de enero de 2024 -doc. 20-. Al igual que la anterior querellada, la Magistrada habría inobservado normas esenciales de procedimiento, prescindiendo de motivación en decisiones que incidían en derechos fundamentales de la querellante. Además, aceptó su nombramiento como sustituta efectuado por la Sra. Adelina, pese a no concurrir en ella los requisitos necesarios -docs. 5, 6 y 7-, y pese a ello resolvió admitir su propia recusación nombrando sustituto. La Sra. Carina habría actuado de idéntica forma en la causa 2480/2022, del JI nº 3 de Alcobendas, aceptando el nombramiento para actuar en sustitución de la Sra. Adelina, hechos que habrían dado lugar a la paralización de la causa (doc. 35).

TERCERO.El análisis de la admisibilidad de la querella, a la vista del factumde la misma, se hará desde las siguientes premisas jurídicas, reiteradamente afirmadas en supuestos de esta naturaleza, a saber:

Es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000, "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un "ius ut procedatur"conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados..." (entre otras, SSTCC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

O como recuerda, más próximamente, la STC 36/2019, de 25 de marzo , en su FJ 3º:

"El ejercicio de la acción penal, según nuestra doctrina, 'se concreta esencialmente en un ius ut procedatur,lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley' (por todas, STC 106/2011, de 20 de junio , FJ 2) [...]; si bien su apreciación constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria -por lo que a este Tribunal le correspondería sólo revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente-, el principio pro actione prohíbe, además, que se interpreten dichos requisitos procesales de manera tal que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que dichos requisitos preservan y los intereses que sacrifican, pero sin que ello pueda entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 237/2005, de 25 de septiembre , FJ 2)' ( STC 190/2011, de 12 de diciembre , FJ 3)".

Criterio reiterado, más in extenso,por el FJ 3º de la STC 26/2018, de 5 de marzo , en los siguientes términos:

"...es doctrina del Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de finalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión final sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de los medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 2).

Ello es así porque el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado ( STC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 2, por remisión a otras anteriores).

La persona tenida en el proceso por víctima o perjudicado no tiene, pues, un derecho constitucional a la condena penal del otro (STC12/2006, de 16 de enero, FJ 2). Así lo ha señalado este Tribunal en multitud de ocasiones, indicando desde sus comienzos que la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales [ SSTC 147/1985, de 27 de marzo, FJ 2 ; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2 ; 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4 ; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10 ; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 11 ; 199/1996, de 3 de diciembre, FFJJ 4 y 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4 ; 74/1997, de 21 de abril, FJ 5 ; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2 ; 215/1999, de 28 de diciembre, FJ 1 ; 21/2000, de 31 de diciembre, FJ 2 ; 168/2001, de 16 de julio, FJ 7 ; 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 , o 189/2004, de 2 de noviembre , FJ 5 a)]. Como expuso la STC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno), y han recordado después las SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3 , y 232/1998, de 1 de diciembre , FJ 2, entre otras, "en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado". El querellante o denunciante es, por tanto, mero titular del ius ut procedatury, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2 , ó 120/2000, de 10 de mayo , FJ 4). Su situación no es diferente cuando alega que la infracción penal consistió en la vulneración de derechos fundamentales, pues "no form[a] parte del contenido de derecho fundamental alguno la condena penal de quien lo vulnere con su comportamiento ( SSTC 41/1997 , 74/1997 )" ( STC 218/1997, de 4 de diciembre , FJ 2). En suma, el derecho de acción penal se configura esencialmente como un ius ut procedatur,no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo. Es, estrictamente, manifestación específica del derecho a la jurisdicción, a enjuiciar en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 CE , siéndole aplicables las garantías del artículo 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5 ; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2 ; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre , FJ 5)".

Se ha de tener en cuenta, finalmente, que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, "junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos"(AATS de 11 de febrero de 2015 -FJ 3-, ROJ ATS 879/2015; y 7 de enero de 2015 -FJ 2-, ROJ ATS 134/2015).

Más concretamente, la Sala Segunda -y este mismo Tribunal en su seguimiento- ha expresado con reiteración que, "dado el carácter excepcional de las normas que atribuyen competencia en virtud de aforamiento, en la medida en que encierran una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional, es importante que... se individualice de forma precisa la acción concreta que respecto de ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, expresando los indicios incriminatorios que pudieran servir de apoyo a tal imputación" (cfr. AATS dictados en las causas especiales núm. 4120/1997, de 27 enero 1998 ; 20179/2008, de 6 de abril 2010 ; 37/2002, de 6 septiembre 2002 ; 2400/1999, de 2 enero 2000 , 20250/13, de 4/7/13 , entre otros muchos)" [FJ 2º ATS, 2ª, de 18 de febrero de 2015 - ROJ ATS 1164/2015-; cfr., asimismo, ATS, 2ª, de 5 de mayo de 2015 - ROJ ATS 2861/2015-, recaídos, respectivamente, en las causas especiales núms. 20.439 y 20.268)].

En palabras del citado ATS 5/5/2015 (FJ 2): "no basta, por tanto, con la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado.En el mismo sentido, entre muchos, ATS de 8 de febrero de 2018 - roj ATS 3676/2018-.

El ATS de 11 de diciembre de 2015 recapitula la precedente doctrina ( ROJ ATS 10518/2015, FJ 2):

"Conforme señala, entre otros, el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que precisa una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm.111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )".-

En parecidos términos, el FJ 3º del ATS de 11 de julio de 2016 - roj ATS 7305/2016). Cfr. asimismo, entre muchos, el FJ 2º del ATS de 11 de marzo de 2020 - roj ATS 3623/2020; el FJ 2º del ATS 20.117/2023, de 15 de febrero - roj ATS 1881/2023; y el FJ 2º del ATS 20.212/2023, de 28 de marzo - roj ATS 4776/2023.

CUARTO.El análisis del factumde la querella, en anuencia con lo expresado en el precedente fundamento, ha de tener presentes "las notas características de lo delictivo"y, en concreto, de los delitos que se imputan a las Magistradas querelladas.

Con respecto a la "prevaricación judicial", para verificar si concurren o no, ab initio,indicios de su comisión, detalla con especial claridad los rasgos definitorios de esa modalidad delictiva, por todas, la STS de 20 de diciembre de 2013 ( ROJ STS 6196/2013), que literalmente proclama (FJ 1):

El delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación no radica en que el autor la estime como tal, sino en que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles... El carácter objetivo de la injusticia supone que el "....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del Derecho aceptable en tal Estado de Derecho....".

Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial.

En consecuencia, por resolución injusta habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de la mera ilegalidad...

Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que puede reputarse errónea no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho.

Esta configuración del elemento del tipo objetivo viene a rechazar al mismo tiempo la teoría subjetiva de la prevaricación, según la cual se apreciaría el delito poniendo el acento en la actitud o la convicción del juez al resolver, y prescindiendo de que la resolución sea objetivamente conforme a la Ley. Desde este punto de vista es evidente que "...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia" ( STS 2/1999). Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere.

En esta jurisprudencia destacamos los dos elementos de la prevaricación. Desde una formulación objetiva la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho. De esta manera, allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles -independientemente de la convicción del juez- no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable. En cuanto al elemento subjetivo plasmado en la prevaricación dolosa en la expresión "a sabiendas"no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto, de la resolución que dicta. Es decir, debe ser consciente de la adopción de la resolución, de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no pueda estar amparado por una interpretación razonable de la Ley. En este sentido, el elemento subjetivo se integra por "...la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica-«iura novit curia»-.", ( STS nº 2338/2001).

Doctrina refrendada, por todas, en la STS 228/2015, de 21 de abril (FJ 3) - ROJ STS 1516/2015-, en el precitado ATS de 11.7.2016 (FJ 4) y en el ATS de 10 de mayo de 2017 (FJ 3º, ROJ ATS 4752/2017).

Postulados persistentes en la más reciente jurisprudencia, como reitera y compendia -no sin algún matiz de especial interés para el caso- la STS 585/2017, de 20 de julio - roj STS 2969/2017-, cuyo FJ 3º dice:

"Con respecto al delito de prevaricación judicial del artículo 446 del Código Penal , en el reproche que contiene al juez o magistrado que dicte -a sabiendas-, una sentencia o resolución injusta (sin exigir concierto o resultado ninguno), nuestra jurisprudencia recoge que el examen de la satisfacción de los elementos del tipo penal, debe realizarse sobre las concretas resoluciones judiciales, analizadas en sí mismas; recordando por ello que la prueba testifical, en estas causas, cede capacidad probatoria, pues el núcleo de la tipicidad es la resolución y esta se documenta ( STS 228/2015, de 21 abril ).

La jurisprudencia de esta Sala, desde su sentencia 2/99, de 15 de octubre , viene destacando también que el delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho, y que, por ello, las adjetivaciones de que la desviación de la decisión respecto del derecho debe resultar "esperpéntica", "apreciable por cualquiera", u otras expresiones semejantes, resultarán oportunas para otros funcionarios públicos, pero no para los jueces, que tienen la máxima cualificación jurídica y no pueden ser tratados como el resto de colaboradores de la Administración; previniendo incluso del subterfugio de acompañar la decisión, que se sabe injusta, de argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto.

Hemos indicado además que la injusticia de la resolución no debe ser contemplada desde un plano subjetivo, esto es, que requiera que el juez aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su convicción respecto del Derecho aplicable ( STS 102/2009 de 3 de febrero ), sino objetiva. Debe tratarse de una resolución injusta, lo que exige la aplicación del Derecho sustantivo o procesal de forma que no resulta objetivamente sostenible. En todo caso, destacado que la falta de acierto en la legalidad no es equivalente a injusticia. La legalidad la marca la ley y la interpretación que de la misma realice el órgano dispuesto en la organización de tribunales como superior en el orden jurisdiccional de que se trate, pero la injusticia supone un plus, esto es, una acción a sabiendas de la arbitrariedad de la decisión judicial adoptada ( STS 101/2012, de 27 de febrero ).

En todo caso, hemos matizado la imprecisión que en esa objetivización pueden introducir algunas normas inconcretas del ordenamiento jurídico, desde la que se ha denominado teoría de los deberes; es decir, cuando se contempla el ejercicio de facultades discrecionales del juez, la decisión prevaricadora surge si el juzgador sobrepasa el contenido de su autorización y decide desde consideraciones ajenas a la Ley, o apartándose del método de interpretación y valoración previsto en el ordenamiento o que resulta usual en la práctica jurídica.La sentencia 101/2012, de 27 de febrero , compendiaba nuestra jurisprudencia sobre la cuestión en los siguientes términos: «En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero )». Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, concretado en la expresión típica " a sabiendas ", nuestra jurisprudencia proclama la exigencia de que el sujeto activo tenga conciencia del total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, lo que debe ser evaluado desde la consideración de que el Juez es técnico en derecho y un profundo conocedor del ordenamiento jurídico".

En los mismos términos el FJ 6º.2 de la STS 554/2018, de 14 de noviembre ( roj STS 3828/2018).

También es especialmente significativa la síntesis que expresa el FJ 3º del ATS de 15 de noviembre de 2017 -Causa Especial nº 20751/2017 , roj ATS 11058-:

El delito de prevaricación judicial, que el querellante considera que ha sido cometido por los Magistrados ... (v. art. 446 C. Penal ) castiga una serie de conductas que afectan a lo que pudiéramos considerar el núcleo central de la función jurisdiccional, "stricto sensu", es decir la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 C.E .). Se trata de unos delitos especiales, de los que -por consiguiente- sólo pueden ser autores los Jueces o Magistrados, y en los que la conducta típica consiste en dictar una sentencia o resolución injusta. El núcleo de la acción típica lo constituye, pues, la injusticia de la correspondiente resolución judicial; injusticia que habrá de examinarse únicamente desde la perspectiva de la legalidad,por su apartamiento del ordenamiento jurídico; por constituir, en suma, lo que se ha venido a denominar un torcimiento del Derecho.La injusticia de la resolución judicial supone, en definitiva, una evidente contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico, y, por ello, solamente podrá apreciarse cuando el criterio adoptado por el Juez o Tribunal sea abiertamente contrario a cualquiera de las posibles interpretaciones usuales y admisibles en Derecho (v. SS. T.S. de 11 de diciembre de 2001 , 26 de febrero de 2002 , 23 de marzo de 2009 y de 23 de marzo de 2012 ).

En cualquier caso, para la existencia de estos delitos, no basta una mera ilegalidad, producto normalmente de una interpretación errónea, equivocada o discutible de la norma jurídica; pues, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, para ello es necesario que la ilegalidad sea tan evidente que revele por sí misma la injusticia, el abuso y el plus de antijuridicidad de la decisión judicial (v. SS. T.S. de 23 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 1994 y 27 de enero de 1998 ). Los diferentes delitos de prevaricación exigen, como elemento objetivo de la acción típica, la absoluta notoriedad de la injusticia. En suma, estos delitos suponen una aplicación arbitraria del derecho ( art. 9.3 C.E .), es decir, que la norma jurídica haya sido aplicada tergiversando -de modo evidente su contenido, su significado y su sentido propios".

Aspecto objetivo del tipo, la notoriedad de la injusticia, que, insistimos tiene que ver con la lesión del Estado de Derecho al quebrantar la función judicial de decidir aplicando arbitrariamente el Derecho, no con la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes en el proceso ( STS 2/1999, de 15 de noviembre).

A lo que hemos de añadir, desde la perspectiva que nos ocupa (concurrencia o no de indicios de prevaricación a la vista de los hechos narrados y de cómo se articula el factum de la denuncia y/o de la querella), la necesidad de considerar una jurisprudencia muy reiterada que señala que la prevaricación basada en la infracción de reglas procesales tampoco se puede sustentar en la mera ilegalidad; no basta con que la resolución sea inadmisible en Derecho, sino que ha de tener suficiente entidad, como, por ejemplo, cuando se resuelve con una ostensible y manifiesta falta de competencia o cuando se incurre en la inobservancia de esenciales normas de procedimiento ( SSTS 181/2012, de 15 de marzo; 2340/2001, de 10 de diciembre; 813/1998, de 12 de junio; 877/1998, de 14 de junio...). En el bien entendido que el defecto de forma que entraña una arbitrariedad prevaricadora ha de permitir observar, objetiva y subjetivamente, una torsión de las reglas procesales dirigida a hacer prevalecer la voluntad del querellado sobre la aplicación del Ordenamiento Jurídico, más allá del defecto procesal de que se trate. A lo que se ha de añadir que el ámbito penal no es el escenario adecuado para sustituir o suplantar lo que es propio de alegación y decisión por la vía de las acciones ordinarias.

En concreto, respecto del deber de motivación -como exigencia procesal- la Sala Segunda recuerda, cierto es (ATS 14-4-2014, rec. casación 20073/14), que "en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto"-.Mas también hemos de tener presente que el déficit de motivación y aun su absoluta falta -por oposición al caso de motivación encubridora de la antijuridicidad-, que sin duda abocan a una nulidad de pleno derecho, no son per seindiciarias de prevaricación sin otras circunstancias concurrentes, como el torcimiento del proceso debido, que permitan apreciar los atisbos de criminalidad. Una de esas circunstancias es la naturaleza de la decisión que se adopta: v.gr., es inexcusable el deber del instructor de motivar sus decisiones que entrañen una inmisión en los derechos fundamentales del investigado -v.gr., entre muchas, STC 173/2011, de 7 de noviembre, fj 2-, de modo que la inobservancia de tan ostensible deber de hacerlo puede ser calificada de irregularidad procesal verdaderamente esencial -por eso puede ser indiciaria de prevaricación.

Esto ha de cohonestarse con otro dato legal, a saber: que la falta absoluta y manifiesta de motivación de resoluciones judiciales esté tipificada como infracción disciplinaria por la LOPJ, cuyo art. 417.15 califica como infracción muy grave: "La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento". Esta dicción dificulta sobremanera atribuir trascendencia penal a un déficit de motivación por ese solo hecho, y máxime, visto el tenor del art. 417.15 LOPJ. A lo que se ha de añadir que esta regulación legal también da idea de que el ámbito administrativo sancionador, y a fortioriel penal, no son los escenarios adecuados para sustituir o suplantar lo que es propio de alegación y decisión por la vía de las acciones ordinarias, e incluso a través del correspondiente incidente de nulidad, o eventualmente, de un recurso de amparo...

En este punto, tampoco cabe ignorar, en el ámbito penal en que nos movemos, una obviedad -así la califica la Sala Segunda del Tribunal Supremo-, que pone de manifiesto, por todas, el FJ 7 de la Sentencia de 27 de febrero de 2012 ( ROJ STS 813/2012), cuando dice:

"aunque sea obvio, hay que recordar que una interpretación contraria, o que disienta de la realizada por el Tribunal Supremo, no la convierte en arbitraria o, en su caso, prevaricadora, pues el sistema permite la disidencia, siempre que esté razonada" (idem STS, 2ª, 8/2010, que cita).

En este mismo sentido los AATS de 7 de enero de 2025 -FJ Único in fine, roj ATS 512/2025), 5 de octubre de 2023 -FJ 2º in fine, roj ATS 13466/2023- y 7 de abril de 2021 -FJ 7º, roj ATS 4327/2021.

B.En lo que concierne al retardo malicioso en la Administración de Justicia -invocado por el querellante como modalidad prevaricadora-, sabido es que el delito previsto en el art. 449 CP exige, como elemento material de este ilícito penal, "el retardo en proveer lo que el desempeño del deber y el acatamiento de la ley exigen" ( STS 2135/2002, de 20 de enero de 2003 ). En palabras del ATS de 21 de abril de 2017 -FJ 4º.3, roj ATS 582/2017-, "este delito tiene lugar, hemos dicho, cuando se demora la obligada resolución judicial por una conducta, sea de forma meramente omisiva o consista en el cumplimiento de trámites inútiles o injustificados desde la perspectiva legal, de manera incompatible con el Estado de Derecho y la tutela judicial efectiva y, además, ello se haga de manera que se persiga una finalidad ilegítima".

El delito del artículo 449 CP requiere, además, de un elemento subjetivo, expresado en el término "malicioso" añadido al retardo, del que el legislador efectúa una interpretación auténtica cuando dice que se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Segunda no permite identificar, sin más, la finalidad ilegítima con el mero hecho de que puedan haber tenido lugar dilaciones indebidas. En este sentido, por ejemplo, el ATS 24.10.2013 ( ROJ ATS 10360/2013), cuando dice (FJ 4): "la mención del retardo malicioso tampoco puede ser aceptada en la medida que una cosa es el lapso de tiempo transcurrido desde que se incoan las diligencias hasta que se dicta el auto de apertura del juicio oral, aun cuando pudiesen concurrir dilaciones indebidas, y otra distinta que se haya realizado la conducta descrita en el tipo penal que exige la persecución de una finalidad ilegítima por parte del autor".O, en palabras del FJ 5º, in finedel ATS de 6 de octubre de 2020 - roj ATS 9377/2020: "la malicia que obedezca a una finalidad ilegítima (es) elemento esencial del tipo delictivo (...), debiendo recordarse que las demoras provocadas por mera desidia, exceso de trabajo u olvido o dejadez no cubrirán los requisitos típicos al no estar impulsadas por un motivo espurio, sin perjuicio de la posible responsabilidad disciplinaria (por todos, ATS de 22 de junio de 2001 )".A lo que añade también el ATS 17.6.2014, FJ 5 ( ROJ ATS 5984/2014) que no se pueden incardinar en el retardo malicioso de que habla el art. 449 CP las manifestaciones subjetivas o los juicios de intenciones de los querellantes: dicho retardo, y su malicia, han de desprenderse, siquiera indiciariamente, de los hechos narrados y de la documentación aportada.

En esta misma línea de pensamiento es muy ilustrativo el FJ 3º.2 del ATS de 11 de noviembre de 2021 - roj ATS 14690/2021-, cuando dice:

< Código Penal derogado, que 'El tipo penal del artículo 357 párrafo segundo del Código Penal exige una específica maliciosidad en el retraso que debe ser imputado a una voluntaria y consciente decisión de sustraer un asunto de su curso natural, para retenerlo y apartarlo, con la intención de causar un perjuicio a los interesados en su tramitación y, al mismo tiempo, lesionar el buen funcionamiento y el crédito de la Administración de Justicia. La maliciosidad requiere la presencia de un propósito conocido y de una intención perversa que normalmente revela un interés personal y directo en apartar el asunto del trámite ordinario y general para ocultarlo y sustraerlo a toda posibilidad de control'.

Y más adelante precisaba que 'el simple retraso no revela, por sí mismo, un ánimo malicioso'.

Ya se precisaba entonces que no era suficiente con constatar la existencia de un retraso en la resolución por un lapso temporal apreciable, ni siquiera afirmando su carácter doloso, sino que era necesario algo más, que se precisa en el Código Penal vigente como la persecución de una finalidad ilegítima. En este sentido se decía en la STS de 20 de enero de 2003 que 'retardo malicioso', describe la figura típica, si bien, y a diferencia del art. 357 del Código de 1.973, el vigente 449 nos ofrece una interpretación auténtica de lo que el legislador entiende por tal expresión, pues de seguido, el precepto define el 'retardo malicioso' como el provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima".

En el mismo sentido se pronunciaba esta Sala en la STS nº 1243/2009, de 20 de octubre, en la que se decía que" En el art. 449. 1º CP se establece, acerca del componente subjetivo del delito, que el retardo sea malicioso, y de manera extremadamente auténtica, se interpreta que es malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima".

Así pues, el tipo exige la identificación de la finalidad perseguida con el retraso, y su calificación como ilegítima>>.

Ratifica más recientemente esta doctrina jurisprudencial el ATS de 28 de marzo de 2023 ( roj ATS4776/2023, FJ 4º.2). En el mismo sentido, nuestro Auto 215/2023, de 19 de diciembre - roj ATSJ M 194/2023, FJ 4º.

C.Y en cuanto al delito de los arts. 405 y 406 CP -modalidades de la prevaricación administrativa-, huelga decir que, cuando el factum pretendidamente delictivo consiste en actos jurisdiccionales, por razón de la especialidad del agente -delito especial propio-, prevalecen los preceptos relativos a la prevaricación judicial, dada su especialidad y mayor gravedad punitiva. In casu,los arts. 405 y 406 CP son a todas luces inaplicables.

QUINTO.A la luz de los parámetros de enjuiciamiento que acabamos de reseñar es evidente de toda evidencia la radical inconsistencia de la querella presentada.

1.De entrada, los hechos que se denuncian, acompañados de la documental que los acreditan, no son indiciariamente delictivos de un retardo malicioso en la impartición de justicia.

No niega esta Sala que existen evidencias de la duración excesiva que las sucesivas nulidades por déficits de motivación de las precitadas Sentencias absolutorias, en unos casos, y por indebida designación de sustituto en recusaciones, en otros, han ocasionado en la tramitación de la causa 270/2020, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, y en la sustanciación de las DP 2480/2022, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas. Si tal retardo llega a alcanzar la entidad de una dilación indebida no es algo que corresponda calificar a este Tribunal.

Lo que sí observamos nítidamente es la ausencia de todo indicio de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo que, sin mayor argumentación, esgrime la querella, esto es, que el retardo sea malicioso por responder a una finalidad ilegítima -más allá del alegato de una supuesta y genérica intención de perjudicar los intereses económicos de la querellante... En este punto la propia querella ni siquiera expresa con mínimo fundamento indiciario posibles e hipotéticas finalidades espurias del proceder de las querelladas. Cierto que una de las recusaciones se fundaba en la amistad, unilateralmente afirmada por un denunciado/denunciante con una de las Magistradas, pero fue desestimada ante la negativa categórica de la Magistrada y la ausencia del debido refrendo probatorio de la parcialidad subjetiva esgrimida.

Estamos ante la mera afirmación subjetiva de la comisión de un delito, pero no se aprecia indiciariamente -desde luego no se sigue de las actuaciones- que las querelladas, a las que es exigible la debida imparcialidad, también como instructoras -v.gr., STS 887/2021, de 17 de noviembre, FJ 5º, roj STS 4217/2021-, tuviesen animosidad o prejuicio alguno en contra de la querellante, ni tampoco que su criterio al absolver en la causa 270/2020 o al archivar libremente las DP 2480/2022 -confirmado ese sobreseimiento libre por la Sección 15ª de la AP de Madrid en Auto 770/2024, de 10 de septiembre -doc. 46- respondiera a alguna suerte de finalidad espuria...

Por lo demás, la querella, en este punto, evidencia de forma paradigmática un déficit argumentativo presente en toda ella: la falta de análisis de la injusticia objetiva que se predica de aquellas resoluciones, digamos, de fondo, que se reputan prevaricadoras: la Sentencia nº 261/2021, de 28 de octubre -doc. 4-, y el Auto nº 1862/2023, de 14 de agosto -doc. 34. Sobre ello reincidiremos acto seguido.

2.La jurisprudencia de la Sala Segunda tiene muy claramente establecido que la ilegalidad de una resolución jurisdiccional no es per seindiciaria de su carácter prevaricador..., lo que se predica también ex profeso de las declaraciones de nulidad. La ilicitud requiere un plus, la grave injusticia objetiva, que ha de ser analizado y justificado sobre la base del contenido de la resolución.

Al contenido del Auto 1862/2023, de 14 de agosto, de sobreseimiento libre, en extremo motivado, no se le hace reproche alguno sobre su injusticia objetiva, como tampoco al que lo confirma en apelación, de fecha 10.09.2024, que la querellante acompaña como doc. 47, en su segundo escrito de alegaciones añadido al de la querella, que tiene entrada en esta Sala el pasado 6 de marzo, cuando consta que le fue notificado a su Procuradora el 12.09.2024.

Respecto de la Sentencia absolutoria nº 261/2021 -doc. 4- se limita la querellante a constatar que fue anulada por déficit de motivación -Sentencia 117/2022, de 18 de febrero, de la Sección 2ª de la AP de Madrid (doc. 5). La lectura de la Sentencia anulatoria revela que descarta el alegato de parcialidad esgrimido contra la Magistrada, aquí querellada, Dª. Carina, y que la anulación tiene por fundamento el error en la valoración de la prueba, rectius,la incongruencia entre el relato de hechos probados y lo que fue objeto de enjuiciamiento. Aun cuando no corresponde a esta Sala suplir los déficits argumentativos de la parte, es evidente que la defectuosa redacción de un relato fáctico -por excesiva simplificación- no es, per se,indiciaria de prevaricación de ninguna clase, y menos aún dolosa.

Cumple también considerar el escueto alegato (§ 14 de la querella) de que la Sra. Adelina debió haberse abstenido, por conocimiento previo cuando se le turna el conocimiento de la causa 270/2020; conocimiento que resultaría de lo por ella manifestado al dictar el Auto 1862/2023, de 14 de agosto -doc. 34-, en cuyos fundamentos 2º y 5º se habría pronunciado sobre la causa 270/2020, seguida por delito leve en el JI nº 1 de Alcobendas.

El alegato en modo alguno puede prosperar. En primer lugar, porque la recusación fue desestimada por la Sección 30º de la Audiencia -como reconoce el § 42 de la querella sin aportar el auto desestimatorio (en realidad dos autos, a los que hace referencia el escrito de la querellante de 11 de febrero de 2025. Cierto que la querellante se queja de que en dicha recusación no se practicó la prueba debida -v.gr., omitiendo la remisión documental que evidenciaba vicios de tramitación..., pero este extremo se suscitó ante la Audiencia mediante el oportuno incidente de nulidad: ese incidente de nulidad -del que no se acompaña el escrito en su integridad (doc. 43)- fue resuelto por Providencia de inadmisión de 26 de septiembre de 2024, de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid -doc. 44- en la que se justifica la inviabilidad del mismo y la inanidad de la documental supuestamente preterida a los efectos de desestimar la recusación formulada contra la Sra. Adelina: nada relevante objeta la querellante a esta decisión de inadmisión a trámite del incidente de nulidad.

A lo que hemos de añadir, y no precisamente ex abundantia,que la lectura de los precitados fundamentos 2º y 5º del Auto 1862/2023 en absoluto revelan el prejuicio o la contaminación que se denuncia por conocimiento previo de la causa: precisamente en ese Auto la Magistrada señala que no está en condiciones de valorar lo acaecido en las DP 270/2020 y que "habrá de estarse al resultado del procedimiento por Delito Leve, seguido ante el Juzgado de Instrucción 1 del Alcobendas, al que se refiere el propio escrito de querella, sin que este Juzgado tenga posibilidad alguna de revisar o interpretar lo que en aquél procedimiento se determine".Y lo que es tan importante, como habremos de reiterar acto seguido, la pretendida infracción del deber de abstención -no acreditada- tampoco puede integrar el tipo penal de prevaricación cuando, en las circunstancias del caso, la omisión no equivalga en su resultado -injusticia objetiva- a una conducta activa, careciendo de toda entidad material en la afectación de los derechos fundamentales de las partes: la Magistrada no se abstuvo, pero fue recusada, y se apartó del caso hasta que la recusación fue desestimada.

Consideración esta última que hemos de tener presente a la hora de examinar si merecen la calificación de indiciariamente prevaricadoras las Providencias supra reseñadas en que la Sra. Adelina, recusada, nombra sustituta a la Sra. Carina, y ésta acepta la sustitución, contraviniendo lo en su día dispuesto en precedentes resoluciones (S. 117/2022, de 18 de febrero, de la Sec. 2ª de la AP de Madrid -doc. 5- y Providencia de 21 de abril de 2023 -doc. 7).

Esta Sala estima que, de nuevo, lo acaecido carece de la suficiente entidad como para integrar el tipo de prevaricación: no cabe obviar, en este sentido, que el art. 62 LECrim impide la celebración de cualquier vista resolutoria de incidentes y/o del juicio oral hasta que se resuelva la recusación: se trata de salvaguardar a ultranza el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, especialmente relevante en materia penal. Muy probablemente ha habido una aplicación automática de las reglas de sustitución, obviando la imposibilidad de su aplicación in casupor las sucesivas declaraciones de nulidad en su día acordadas: pero tal defecto ha sido subsanado en tiempo y forma, sin que tampoco sean de apreciar indicios de una voluntad obstante a la aplicación del Derecho, que es lo que se constituye en elemento subjetivo del tipo.

En definitiva: el proceder de las querelladas en absoluto es indiciario de prevaricación dolosa ni culposa, porque, aun cuando en hipótesis se diera la circunstancia denunciada -nombramiento indebido de sustituta e indebida aceptación de la sustitución-, la infracción procesal no ha pasado de ser una irregularidad desprovista de efecto lesivo de ningún derecho fundamental de carácter material ni procesal de la querellante: la escasa entidad del injusto cometido -no traducido en el dictado de resolución alguna por la sustituta indebidamente nombrada- excluiría, conforme a reiterada jurisprudencia, el atisbo de indicios de criminalidad de un delito, el de prevaricación judicial, que exige la presencia de una "absoluta notoriedad de la injusticia"que dimane de la resolución judicial pretendidamente prevaricadora. Notoriedad de la injusticia que no equivale, como hemos visto, a la mera ilegalidad, sino que requiere un plus de antijuridicidad que esta Sala no aprecia. Además, desde el punto de vista subjetivo, tampoco es de observar, más allá del error cometido, una voluntad de torsión del Derecho con conciencia del carácter injusto de las Providencias que se adoptaban. Postulados éstos perfectamente congruentes con el criterio de la Sala Segunda, v.gr., en el supra transcrito FJ 3º del ATS de 15 de noviembre de 2017 -Causa Especial nº 20751/2017, roj ATS 11058/2017.

3.En el escrito del pasado día 6 de marzo se queja la querellante del hecho de que la Sra. Adelina, actualmente Jueza Decana de Alcobendas, haya dictado un acuerdo el 9 de enero de 2025 nombrando para el conocimiento de la causa 270/2020, por delito leve, a la Magistrada Dª. Rosaura, la cual dicta Providencia de la misma fecha -doc. 49- acordando suspender la vista del juicio señalada para el 5.2.2025. El Acuerdo de la Sra. Adelina sería contrario a la Providencia de 21.04.2023. Nada más lejos de la realidad: una cosa es la eventual actuación jurisdiccional de la Sra, Adelina, y otra, muy distinta, que como Decana, no deba acordar qué Magistrado ha de conocer de dicho asunto con arreglo a las reglas de sustitución ordinaria pertinentes, por vacante del órgano judicial ante el nuevo destino de la Magistrada Titular -BOE 8.1.2025.

Además, el Auto de la Sra. Rosaura de 6.02.2025 -doc. 51- evidenciaría que ya había dictado con anterioridad al Acuerdo 9.01.2025 resolución en esa causa -Providencia de 9.9.2024 -doc. 29-, que, recurrida en reforma, resuelve el Auto de 6.2.2025. Esta queja no revela indicio alguno de prevaricación: el Auto explica la competencia de la Magistrada resolvente, dada las plurales recusaciones de los Magistrados de Alcobendas por la querellante. Aparte de que la querella en ningún momento tilda de prevaricadora la actuación de la Magistrada Dª. Rosaura.

Tampoco se acierta a vislumbrar qué indicio de criminalidad respecto de las querelladas pueda tener la aparición en la causa por delito leve 270/2020, del JI nº 1 de Alcobendas, de una imagen del escrito presentado por la representación de la querellante el 9.11.2023 en las DP 2480/2020, del JI 3 de Alcobendas, solicitando se le indicase la fecha en que se dio traslado a los querellados del Auto de admisión de la querella y sobreseimiento libre 2617/2022, de 23 de noviembre. La querellante en ambas causas es la misma, con su misma representación procesal..., sin que la presencia de esa imagen del escrito -doc. 52- tenga entidad lesiva de derecho fundamental alguno dado el carácter puramente formal de su contenido, ni sea indiciariamente achacable a las querelladas, pudiendo tratarse de una simple confusión, de un traspapelarse penalmente inane.

Finalmente, el alegato 5º del mencionado escrito de 6 de marzo abunda en una serie de consideraciones alusivas a que las manifestaciones de la Sra. Adelina en sus Autos de 23.11.2022 -doc. 55-, de admisión a trámite de la querella que origina la causa 2480/2022 e inicial sobreseimiento de la misma, y 14 de agosto de 2023 -de sobreseimiento libre de esa causa 2480/2022-, permiten sostener que tenía conocimiento de hechos que no constaban en las actuaciones y que solo podía conocer a través del Sr. Camilo, administrador de la Comunidad, quien había manifestado ser amigo personal de la querellada... Denuncia que no se abstuvo cuando la Sección 15ª anula, por déficit de motivación, el sobreseimiento acordado por el Auto de 23.11.2022, con reposición para que la Magistrada motivase adecuadamente, lo que finalmente hace por Auto de 14 de agosto de 2023.

Ante todo, la Magistrada no tenía por qué abstenerse a la hora de integrar un déficit de motivación cumpliendo el mandato del Tribunal funcionalmente superior, según jurisprudencia reiterada del TEDH y de los Tribunales Constitucional y Supremo de España. Pero yendo a lo más nuclear: la querellante postula la apertura de una causa criminal sobre la base de una pretendida parcialidad de la Sra. Adelina, que ha sido desestimada al rechazar su recusación. Al Auto desestimando esa recusación ningún reproche de ilegalidad, y menos de ilicitud penal, se le achaca. En este sentido, más allá de cuáles sean las apreciaciones de la parte sobre los indicios de parcialidad que estime concurrentes, es lo cierto que esa parcialidad no ha sido apreciada por el Tribunal competente para hacerlo, sin que conste óbice ni reproche al respecto, no competiendo a este Tribunal reconsiderar una decisión de tal naturaleza e ignorar sus efectos. Y esto es así, con mayor, cuando el sobreseimiento libre acordado por la querellada ha sido plenamente ratificado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, frente a cuyos alegatos confirmatorios ningún reproche efectúa la aquí querellante.

Item más y a mayor abundamiento: examinadas las quejas de este apartado quinto del escrito de 6 de marzo se observa, con toda claridad, que constituyen discrepancias con la argumentación de la Magistrada querellada, más que evidencias de que ésta conozca o se valga de datos no obrantes en la causa.

Por todo lo expuesto, ante la manifiesta inexistencia de indicios de criminalidad -en ocasiones afirmada, la presencia de esos indicios, de forma a todas luces inconsistente-, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada el 3 de febrero de 2025 por la representación de Dª. Marí Juana, sin que, en lógica consecuencia, haya lugar a practicar ninguna de las diligencias previas -ex art. 410 LPJ- ni de instrucción interesadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,

Fallo

No admitir a trámite la querella presentada el 3 de febrero 2025 por Dª. Marí Juana, contra las Ilmas. Sras. Dª. Carina y Dª. Adelina (Magistradas de los Juzgados de Instrucción nº 2 y nº 3 de Alcobendas, respectivamente), ante la total inexistencia de indicios de infracción penal en la conducta imputada a las querelladas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la representación de la querellante y, firme que sea este auto, archívense las actuaciones sin ulterior trámite con comunicación a las Magistradas querelladas.

Hágase saber, al notificarlo, que contra éste cabe recurso de súplica en tres días ante éste mismo Tribuna|, autorizado con firma de Letrado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.- Doy fé.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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