Última revisión
09/05/2025
Auto Penal 15/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 570/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025200020
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:25A
Núm. Roj: ATSJ M 25:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2024/0458573
PROCURADOR Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (PONENTE)
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Ha sido
Por el ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE, se anunció la formulación de un voto particular discrepante.
Fundamentos
Así tiene declarado la STC. 232/1998, de 1 de diciembre que: "...la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en derecho."
Igualmente, en este sentido las SSTC. 106/2011, de 20 de junio y 34/2008, de 25 de febrero.
Por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia 138/1997, de 22 de julio, tiene declarado que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo y aquellos otros en que sí los excluya. En el primer caso existe un "ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. En este sentido también cabe citar la STC. 96/2001, de 2 de abril y ATS. De 26 de mayo de 2009.
A modo de conclusión final cabe mencionar la doctrina que expone el Tribunal Supremo en su ATS Sala 61 de 26-11-2018:
"1) La valoración sobre la tipicidad de los hechos relatados en una querella no se debe efectuar respecto "de los hechos objeto de la querella", sino "de los hechos de la querella"; es decir de los relatados en ella, precisamente en cuanto hechos afirmados en el escrito, tal y como en él se recogen y se describen.
2) Los "hechos objeto de la querella" son aquéllos, sucedidos o no, a que la querella se refiere, y los "hechos de la querella" en cambio son el relato mismo que ésta en todo caso contiene. El relato afirmado es lo que exige el juicio valorativo de tipicidad a que se refiere el art. 313 de la LECrim.
3) La valoración de si los hechos tienen significado penal se debe hacer en función de los hechos que son alegados en la querella y no de los que resulten acreditados, porque, si averiguarlos es el objeto del proceso, su verificación no puede convertirse en presupuesto de la incoación.
4) La presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello, es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la LECrim que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento. Por tanto, presentada la querella, el órgano judicial debe llevar a cabo una valoración inicial de los hechos contenidos en la misma para ponderar su eventual tipicidad desde el punto de vista indiciario."
En igual sentido ya se pronunciaban los AATS. de 11 de noviembre de 2000, 26 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2013, citando los AATS. de 16 de noviembre de 2009, de 4 de octubre de 2010 y de 1 de marzo de 2010.
1º. Por el fiscal querellado, en su condición de instructor de las DIP 495/23, se dictó una diligencia de ordenación de fecha 2-6-2023, por la que se requería al querellante "para que informase sobre la aplicación en el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (MITMA) de un protocolo de seguridad bajo su dirección.
A pesar de la extrañeza que le produjo tal petición [por las razones que indica en el escrito de querella], procedió a dar cumplimiento de la petición de la Fiscalía, en fecha 30-6-2023 y 3-7-2023.
Posteriormente se notificó el archivo de estas diligencias, al no tener relevancia penal alguna.
2º. El 29-6-2023 se publicó en El Confidencial, un artículo, cuyo texto facilita el querellante mediante el acceso al mismo en https://www.elconfidencial.com/espana/2023-06-29/fiscalía-investiga-prevaricacion-policia-coloco- Carlos Jesús-ministerio
En el propio texto de la noticia el periodista cita que la fuente de su noticia fue la Fiscalía.
3º. Debido a la "gravedad de los hechos respecto a la filtración y acusación que se realiza en dicho artículo al tratarse de una actuación en la que no se investiga un delito, sino que se trata de una actuación de investigación al objeto de determinar la relevancia penal de unos hechos y teniendo esta actuación un carácter absolutamente reservado, es por lo que se interpone la presente querella."
4º. La investigación finalizó con el archivo al no existir relevancia penal alguna "motivo por el que se debió respetar el principio general que rige en los procedimientos del Ministerio Fiscal y que se refiere al carácter reservado de dichos procedimientos."
Cita al respecto el art. 8.3 del RD 305/2022, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal y el Auto de esta Sala, de fecha 15 de julio de 2024.
Dicha valoración inicial, que se impone en el art. 312 LECrim. , determina que la parte querellante, con su escrito de querella, aporte un principio de prueba, que aun cuando no tenga que ser necesariamente plena, permita valorar la propia realidad de los hechos denunciados y su relevancia penal, no siendo suficiente la mera manifestación o parecer de la parte querellante, manifestando un relato fáctico, que a su juicio presente rasgos delictivos.
Al respecto la querella se limita a aportar el enlace informático del artículo periodístico, que ya hemos transcrito, y accediendo al mismo, se obtiene el siguiente texto:
<< ALTO CARGO DE TRANSPORTES
La Fiscalía investiga por prevaricación al policía que colocó Carlos Jesús en el ministerio
Por
Andrés
29/06/2023 - 05:00
La Fiscalía investiga una denuncia por
Las mismas fuentes consultadas afirman que
El último episodio es
La Secretaría de Estado de Seguridad remitió un escrito a Transportes en el que apoyó a
Según las fuentes consultadas por este periódico, la Fiscalía se ha interesado por el
Entró en Fiscalía el 16 de mayo y se investiga como un presunto delito de prevaricación de funcionario público.
La denuncia que investiga la Fiscalía
Patricio integró hace años la Unidad de
Al hilo de la reseña periodística, cabe señalar que, consultado en internet, aparecen otras reseñas periodísticas en distintos medios y en la citada fecha, sobre la polémica surgida, como consecuencia del protocolo de seguridad implantado en el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el acceso de miembros de la Guardia Civil al interior del edificio, si bien las fuentes son otras y no se hace referencia a la incoación de diligencias de investigación por la Fiscalía.
a) Debemos empezar por la referencia que se hace en el escrito de querella del Auto de fecha 15 de julio de 2024, dictado por esta Sala, en otro procedimiento.
Y, como primera consideración debe señalarse que el Auto que se cita, se dicta en el seno de una investigación por el Magistrado instructor, no por la Sala, de manera que no cabría considerar que ésta se encuentre vinculada por dicho Auto a modo de antecedente.
Existe, por otra parte, una serie de diferencias sustanciales entre lo que ha sido objeto de atención del Auto de 15 de julio de 2024 y el que deba dictarse en el presente procedimiento y que tienen que ver con la trascendencia de los hechos denunciados en ambos casos.
Así, los hechos cuya investigación fue iniciada por esta Sala y a los que se refiere el Auto de 15-7-2024, se mantienen en dicho estatus, merced a la admisión de la Exposición razonada elevada por el Magistrado instructor a la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por razón de aforamiento). Por lo tanto, estamos ante un procedimiento en curso, manteniéndose la indiciaria apariencia delictiva que llevó a esta Sala a admitir a trámite la querella, que dio lugar a este procedimiento, ahora en el Tribunal Supremo.
Por el contrario, los hechos que se denuncian en la querella que ahora examinamos, fueron investigados en virtud de las diligencias incoadas por el Ministerio Fiscal y como resulta del propio escrito de querella archivadas, sin mayor trascendencia jurídica directa por los hechos en sí, al parecer, precisamente, por la ausencia de dicha apreciación delictiva en la conducta del querellante.
Lo anterior pone de relieve una insalvable diferencia entre ambos casos, no siendo menor la de que en un caso estamos ante diligencias judiciales y en el otro ante diligencias de la Fiscalía, procedentes, por tanto, de órganos distintos y sin vinculación, al margen de su interconexión, en su caso, procedimental.
b) La referencia que se hace en el escrito de querella a nuestro Auto, referida a la Nota Informativa de la Fiscalía Provincial de Madrid, sin perjuicio de la deriva que lleve la investigación en sede del Tribunal Supremo, no resulta trasladable al presente procedimiento, a los efectos de la admisión de la querella que ahora analizamos, ya que los datos fácticos que, en uno y otro caso, sirvieron como
Como se recoge en el escrito de querella presentado, en el citado Auto de 15-7-2024, se decía: "En el caso presente, se constata, por su mera lectura y en principio, que la Nota Informativa de la Fiscalía Provincial de Madrid, contiene un exhaustivo contenido de los hechos, datos y circunstancias relativos a las diligencias de investigación, incoadas por la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid, como consecuencia del escrito denuncia de la AEAT, por la que se ponía en conocimiento de la Fiscalía unos hechos que pudieran constituir un delito, conversaciones internas entre el Fiscal encargado del asunto y la defensa del querellante, resultado de las mismas y que desembocan en la presentación de un denuncia por la Fiscalía y el ofrecimiento de un acuerdo."
Por el contrario, el artículo periodístico que sirve de base a la querella que examinamos, al margen de no ser equiparable a una Nota oficial de un órgano de una Fiscalía, carece de la precisión fáctica suficiente en cuanto a qué hechos y porqué son imputables al querellante, hasta el punto de ser merecedores de la incoación de unas diligencias de la Fiscalía, según el periodista, por un delito de prevaricación, respecto de lo que, como ya hemos indicado, debieron quedar desvirtuados, dando lugar al archivo definitivo, sin trascendencia judicial.
La propia parte querellante, en su escrito "rebaja" la trascendencia de los hechos denunciados, al señalar: "no se investiga un delito, sino que se trata de una actuación de investigación al objeto de determinar la relevancia penal de unos hechos."
c) Lo anterior nos sitúa en el terreno de la relevancia y trascendencia de la información filtrada a un medio periodístico.
Siendo correcta la referencia al deber de reserva que tienen los miembros del Ministerio Fiscal, conforme les impone su Reglamento (art. 8.3 y 122 d)), no toda vulneración de dicho deber de reserva, conlleva una responsabilidad penal, sin perjuicio de que pueda tenerla en otros ámbitos, tanto disciplinarios como civil (derecho al honor)
Aun cuando la calificación que se indique en el escrito de querella, es meramente provisional y relativamente intrascendente, puesto que su admisión debe atender a la naturaleza penal de los hechos y a los indicios que se trasladen al órgano judicial sobre su realidad, lo cierto es que la referencia al deber de reserva que deben observar los miembros del Ministerio Fiscal, apuntaría más al delito contemplado en el art. 417 CP, que a los previstos en los arts. 197.2 y 199 CP
En relación al delito del art. 417 CP. señalábamos en el Auto de 15-7-2024, < Señala, igualmente, la STS. de 30-1-2013 "Que el bien jurídico protegido está integrado por la preservación y utilización correcta de los medios o instrumentos esenciales para el cumplimiento de los fines de la administración, y en el concreto aspecto que nos atañe, por la estricta confidencialidad de las informaciones.... " La más reciente STS. 214/2020, ...establece: "Respecto al delito del art. 417 CP. el bien jurídico es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran ( SSTS. 1191/99 de 13.7, 1249/2003 de 30.9). Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien jurídico tutelado por el tipo, consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio de la Administración que presta a sus ciudadanos ( STS. 1144/2009 de 12.11). El tipo penal del art. 417 es un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa ( art. 7.1. j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración. Pero cuando el daño generado al servicio público -o a un tercero- adquiera una cierta relevancia la conducta del funcionario desbordará el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal ( SSTS. 1191/99 de 13.7, 1249/2003 de 30.9). Lo revelado tanto pueden ser secretos como "cualquier información"; concepto éste constituido por los hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son por su propia naturaleza reservados, protegiendo así la Ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no "secretos" en su sentido más estricto ( SSTS. 584/98 de 14.5, 887/2008 de 10.12)." Y sigue diciendo la citada sentencia: "La revelación de secretos o de información que no deba ser divulgada, consiste en transmitir a terceros --ya se trate de funcionarios públicos o particulares-- que no conocen y además no están facultados para conocer, el contenido del secreto o de la información. Es decir, el hecho de la revelación implica "la comunicación a terceras personas, cuando no están autorizadas para acceder lícitamente a ella, del contenido de un secreto o de una información que no deba ser divulgada". Sólo sería merecedora de reproche legal la revelación de una materia cuando efectivamente, la revelación haya supuesto una afección material al bien jurídico protegido.>> En el caso presente, el escrito de querella se limita, con base únicamente en la referencia periodística, a denunciar que se ha filtrado por la Fiscalía, la incoación de unas diligencias de investigación, por un presunto delito de prevaricación, contra el querellante. Diligencias que finalmente fueron archivadas, al no tener los hechos sobre los que se investiga, relevancia penal. El grueso de la información del artículo de prensa, se refiere a la polémica surgida con ocasión del acceso al edificio de Nuevos Ministerios por parte de agentes de la Guardia Civil, lo que ha sido del común conocimiento público por otras diversas fuentes, que nada tienen que ver con las diligencias incoadas por la Fiscalía. Ningún indicio o referencia se hace a la trascendencia que haya tenido en el curso de las citadas diligencias de investigación, la filtración denunciada y si ésta ha sido perjudicada. En este sentido no creemos que la parte querellante objete nada al archivo de las diligencias. No se aprecia, por lo tanto, la concurrencia de los elementos del tipo que integran el delito del art. 417 CP. Y, tampoco, respecto de los que cita el escrito de querella: arts. 197.2 y 199.2 CP. La noticia revelada, que, insistimos, se circunscribiría al hecho de estar siendo investigado por prevaricación el querellante, no el conflicto suscitado por la ya mencionada entrada en el edificio, no revela en sí datos sensibles o nucleares de la presunta actuación prevaricadora del querellante, ni se deduce del resto de la noticia, en lo que se refiere a que elaborara un protocolo de seguridad, regulador del acceso al edificio en cuestión, cuya aplicación, al parecer, ha sido fuente de conflicto. El artículo de prensa no aflora hechos o circunstancias, que contenidas en el seno de las diligencias de investigación de la Fiscalía, pongan al descubierto la actuación del querellante, en orden a considerarla constitutiva de un delito de prevaricación, y por lo tanto no cabe hablar de una revelación de secretos, en lo que respecta al elemento sustancial de la revelación, y, salvo un genérico e inespecificado perjuicio -por el sólo hecho de filtrarse que el querellante está siendo investigado por la Fiscalía--, ningún perjuicio tangible y con relevancia penal se aprecia, repetimos que sin perjuicio de que el querellante pueda utilizar otras vías para resarcirse. Dicha falta de relevancia sustancial, en cuanto a lo que es el núcleo del delito de revelación de datos reservados, ya para la causa pública o para un particular, nos permite conectar, para tener una adecuada perspectiva global del asunto, del que no cabe dudar que suscitó el suficiente interés público para ser objeto de noticia en la prensa y la intervención del Ministerio del Interior, con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 13/1985, de 31 de enero) No deja de advertir la doctrina científica, que la existencia misma del proceso es pública, de otro modo volveríamos, cabe añadir, a épocas pretéritas en el que modelo de investigación era el inquisitorial. Dicha naturaleza pública del proceso abarca al hecho mismo de la identificación del procedimiento propiamente dicho, de la identificación de la persona investigada y los delitos por los que provisoriamente se inicia el proceso de investigación. Comunicar, simplemente, que se sigue un proceso penal, sin los citados datos, dejaría vacío dicha naturaleza pública del proceso, especialmente cuando tensiona con el derecho a la información, constitucionalmente reconocido. ... A tal fin, cabe traer a colación cuanto expresa el ATS de 11 de mayo de 2001 ( ROJ: ATS 9160/2001): "Al delito de revelación de secreto, relacionado con la difusión del contenido de actuaciones procesales, se le debe dar un contenido restrictivo. No es lo mismo difundir incidencias procesales dando cuenta simplemente de su celebración, que divulgar el contenido específico y literal de la diligencia practicada sacando a la luz pública aquello que por su particular naturaleza debe permanecer secreto. Como se viene diciendo por esta Sala, queda relativizado el carácter secreto de las actuaciones de investigación judicial." Al mismo tiempo se precisa, en dicha resolución, que el secreto no puede expandirse mecánicamente a cualquier información o transmisión de informaciones, sobre aspectos genéricos de su contenido o sobre valoraciones sociológicas derivadas de la naturaleza de los hechos investigados. >> ( ATSJM. 67/2024 de 10 de octubre) La difusión de determinados datos judiciales, en este caso de diligencias de investigación fiscales, como es el mero hecho de la incoación de unas diligencias, el delito que se investiga, sin más datos o la persona investigada, es una situación con la que nos encontramos a diario. Los propios Gabinetes de Prensa de los órganos judiciales o de la Fiscalía, lo hacen, conforme a una práctica compatible con el derecho fundamental a la información, dentro de los límites indicados. De hecho, socialmente no tiene reprobación, al margen de la inconveniencia que pueda lógicamente representar para la persona sujeto de la noticia. La contraposición entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad, ambos fundamentales, debe tener en cuenta, sin duda el carácter público o particular de la persona a la que afecta la publicación, para lo que la posición, cargo o labor que ocupe o desarrolle, junto con la trascendencia del hecho publicado resultará sustancial para calibrar el carácter penal de la revelación. En el caso presente el querellante ostenta un cargo público y su decisión (elaboración de un protocolo y su aplicación) ha tenido una evidente trascendencia pública. d) Aun cabría añadir la falta de conexión de la filtración con el querellado. El periodista no individualiza, como suele ser práctica habitual, al miembro de la Fiscalía que haya filtrado el dato de la incoación de unas diligencias de investigación contra el querellante. Simplemente hace referencia a "La Fiscalía investiga una denuncia por presunta prevaricación al inspector de Policía Nacional Patricio según informan a El Confidencial fuentes del Ministerio Público." Sólo la voluntad de la parte querellante de dirigir la querella contra el querellado, determina su identificación, sin que se indique la razón de ello. También es esto hay una sustancial diferencia con el caso contemplado en nuestro Auto, donde la identificación de los dos fiscales inicialmente imputados, resultaba más nítida. Atendido todo lo expuesto, procede inadmitir a trámite la querella analizada y firme que sea la presente resolución, proceder al archivo del presente procedimiento. Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a la parte querellante y al Ministerio Fiscal.
A los efectos del art. 270 LOPJ. , hágase entrega de copia de la presente resolución al Ilmo. Sr. Fiscal querellado, para su conocimiento.
La presente resolución no es firme y cabe interponer recurso de súplica ente esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados citados al margen.
Voto
DEL MAGISTRADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
Con el mayor respeto a la opinión mayoritaria debo, no obstante, dejar constancia de mi discrepancia con la fundamentación y la decisión de inadmitir a trámite la querella formulada por D. Patricio
Los hechos relatados son los siguientes:
El Instructor de las Diligencias de investigación de la Fiscalía de Madrid nº 495/2023 -con número de referencia general 2122/2023-, D. Porfirio, remite al querellante por correo certificado una Diligencia de Ordenación de 2/06/2023 -con registro de salida nº 3397/2023, de 7.06-, del que se acusa recibo en el Ministerio de Transportes el siguiente día 15/06/2023, requiriendo a D. Patricio para que informase sobre la aplicación en dicho Ministerio de un protocolo de seguridad que se estaría llevando a cabo bajo su dirección. El querellante afirma haber dado cumplimiento a ese requerimiento de la Fiscalía mediante escrito remitido a la dirección electrónica de la Fiscalía de Madrid fismadrid@madrid.org desde la dirección electrónica Carlos Jesús en fechas 30/06/2023 y 03/07/2023.
Hace constar la querella que finalmente dichas actuaciones de investigación fueron archivadas.
Los indicios delictivos traerían causa del hecho de que el 29 de junio de 2023 se publica un artículo en
En el propio texto de la noticia se refiere que
Señala la querella que el mismo artículo de prensa recoge que el origen de la noticia está en
La querella enfatiza el carácter reservado de los procedimientos tramitados por la Fiscalía y el deber de secreto que al respecto asiste a los Sres. Fiscales ( arts. 8.3, 22.1 y 122 del RD 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal), con cita del reciente Auto de esta Sala de 15 de julio de 2024, y entiende gravemente afectada su reputación por la filtración que denuncia, calificando los hechos como un delito de revelación de secretos de los arts. 197 y 199 CP.
El Ministerio Fiscal se opone a la admisión a trámite de la querella, en síntesis, por entender que los hechos denunciados no son subsumibles en los arts. 197 y 199 CP, cuyo ámbito de aplicación examina con detalle, ciñendo el ámbito de la eventual investigación a esta única posible calificación.
En relación con el informe del Ministerio Público no se puede predicar esta misma conclusión -examen detallado- respecto de la subsunción de los hechos denunciados, v.gr., en el art. 417.1 CP, apenas si analizado, ni, más en concreto, respecto del significado y alcance del deber de reserva que tienen los Sres. Fiscales según su Reglamento Orgánico y la interpretación que del mismo efectúa, en su apartado 16º.3, la
También objeta el Ministerio Fiscal que el querellante no ha aportado el menor principio de prueba de que el Fiscal querellado sea el autor de la filtración, por lo que no sería aplicable el art. 417 CP, al tiempo que, en argumento incurso en petición de principio, entiende aplicable el art. 198 CP, que exonera de responsabilidad penal las conductas del art. 197 que la autoridad o funcionario hubiera realizado en los casos permitidos por la ley, mediando causa legal por delito.
Los criterios sentados en la Consulta de la FGE núm. 1/2015, sobre el acceso a lo actuado en las diligencias de investigación por quien invoca un interés legítimo, precisan ser actualizados a la luz de las últimas reformas legislativas y de la jurisprudencia recaída sobre la materia. Es por ello que la citada consulta de la FGE debe entenderse derogada.
Las
La publicidad que con carácter general se predica de las actuaciones administrativas e, incluso, de las judiciales ( art. 232 LOPJ) encuentra importantes limitaciones en el ámbito penal.
El art. 234.1 LOPJ dispone que «los letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la oficina judicial y de la oficina fiscal facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones procesales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido dictadas secretas o reservadas conforme a la ley».
El art. 235 LOPJ establece que el acceso a las actuaciones deberá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismas contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
La exposición de motivos de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito (en adelante LEVD) precisa que su ámbito de aplicación objetiva se extiende a la actividad extraprocesal -incluida la del Ministerio Fiscal-, pues señala que «la protección y el apoyo a la víctima no es solo procesal, ni depende de su posición en un proceso, sino que cobra una dimensión extraprocesal. Se funda en un concepto amplio de reconocimiento, protección y apoyo, en aras a la salvaguarda integral de la víctima».
(...)
En definitiva, el legislador ha venido a reconocer el derecho de acceso a la información judicial de víctimas y perjudicados -al margen de otras personas con interés legítimo- como un derecho autónomo e independiente de su condición de parte procesal. De modo que, en el estado actual del ordenamiento, toda persona ofendida o perjudicada por el delito, y, obviamente, toda persona susceptible de acogerse al estatuto legal de víctima del delito, ostenta
De conformidad con el principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales ( SSTC 2/2017, de 16 de enero; 112/2017, de 16 de octubre; 131/2017, de 13 de noviembre; 76/2021, de 15 de abril), debe entenderse que los arts. 5 EOMF, 773.2 LECrim, 7.4 LEVD y 234.1 LOPJ admiten la posibilidad de que la víctima pueda acceder al contenido de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal. Opción esta que, por lo demás, sitúa a la víctima en el lugar protagónico que merece.
En todo caso, debe estarse al concepto de víctima ofrecido por el art. 2 LEVD... No se reconoce, sin embargo, dicha condición a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito, es decir, a los perjudicados...
El art. 7.4 LEVD impone el deber de informar a las víctimas, cuando así lo soliciten, del estado en el que se encuentra el procedimiento. Información que los fiscales ofrecerán, verbalmente o por escrito, mediante un sucinto extracto que exprese la fecha de incoación de las diligencias de investigación, los presuntos delitos investigados, las diligencias practicadas hasta el momento y la fecha previsible de conclusión de la investigación.
(...)
Nada impide, no obstante, que quien invoca un interés legítimo para acceder a los datos que se contienen en las diligencias de investigación, a fin de ejercitar los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce, pueda solicitar a los órganos judiciales o administrativos -encargados de conocer de las respectivas demandas o reclamaciones- que recaben del Ministerio Fiscal los oportunos testimonios de sus diligencias de investigación.
Por todo ello,
Los énfasis son míos.
"1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años".
Es paradigma del análisis jurisprudencial del contenido y ámbito de aplicación del art. 417.1 CP la STS 483/2022, de 18 de mayo
"(La acusada) en su labor como miembro de la Unidad de Protección y Atención Social de la Policía Municipal, fue informada por la Cabo NUM000, su superior en la unidad, de la existencia de una petición de colaboración por parte de Policía Foral de Navarra; en ese marco, recibió un informe interno elaborado por la Cabo que recogía datos de la investigación policial, así como el nombre, apellidos, nacionalidad, dirección y referencia a los antecedentes penales de una persona, informe elaborado para conocimiento exclusivo de los componentes de la brigada y de los superiores de la Cabo. (La acusada), faltando a su deber de no difundir tal documento, dado que su hijo menor de edad acudía al colegio en el que según el informe se había producido un incidente días antes, hizo una fotografía de su contenido íntegro y a las 9:24 horas de ese mismo día lo remitió desde su teléfono móvil al teléfono móvil de su marido Gabriel. El citado informe recogía una solicitud de colaboración remitida por la Policía Foral con motivo de una denuncia presentada sobre unos hechos ocurridos presuntamente el día uno de febrero en un centro escolar de la comarca de Pamplona, consistentes en que un varón había intentado convencer a un menor para que fuera a su casa. A ello se añadía que la conversación con el menor se había producido en inglés y se facilitaban los datos de identidad de una persona con antecedentes de pederastia. Gabriel (es), a su vez agente del Cuerpo Nacional de Policía...".
Dice esta Sentencia en su FJ 3º.2:
<
Por lo que se refiere a las informaciones penalmente protegidas, esta Sala, ante la ausencia de una precisa definición normativa y la no posible traslación del concepto de información privilegiada que se contiene en el artículo 442 CP -'toda información de carácter concreto, que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada'- ha exigido como
Como precisa la STS 887/2008, 'a diferencia del secreto, cuya calificación jurídica como tal delimita con claridad el ámbito de tutela, la determinación del nivel de protección penal de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal'. Exigencia en la que se insiste en la STS 180/2018 de 13 de abril que, con cita de la STS 1114/2009, de 14 de noviembre, recuerda
Lo anterior coliga, también, con la cuestión relativa al resultado de lesión que reclama el tipo. En efecto,
Complementariamente, nuestra sentencia 214/2020, de 22 de mayo, incide también en la necesidad de que el reproche penal se reserve, --con independencia de la posible infracción administrativa en que pudiera haberse incurrido--, para aquellos casos en que la revelación hubiera supuesto una efectiva afectación material del bien jurídico protegido...>>.
Esta misma Sentencia, cuando aplica la precedente doctrina a las circunstancias del caso que enjuicia -cuyos hechos probados delimita a lo atribuido a la acusada-, concluye con estas significativas palabras:
No identificamos, en definitiva, a partir del relato de los hechos que se declaran probados, que la conducta imputable a la acusada creara o incrementara de ningún modo el riesgo de que se frustrase la relevante actuación policial, ni en términos generales comprometiese de un modo significativo el buen funcionamiento de la Administración.
Los énfasis son míos.
A mi juicio, no se puede desechar
Según relata la propia noticia de prensa de
En efecto, a la luz de lo expuesto, no admite duda que los Sres. Fiscales tienen un
Ha tenido lugar la difusión de una información cuya divulgación está normativamente prohibida en el Reglamento del Ministerio Fiscal, siendo la propia noticia de prensa la que da cuenta de que el origen de esa información está en la Fiscalía misma.
Más allá de la determinación de la concreta autoría, está claro que, como demanda la Sala Segunda, la admisión de la querella no trataría,
Y, desde el punto de vista de la necesaria ponderación de bienes, esto es tanto más así cuanto que
No creo, pues, que, sin la debida investigación, deba excluirse
-- En esta línea, la falta de concreción de la noticia periodística sobre la específica actuación del aquí querellante, que afirma el Auto mayoritario, no priva de entidad al hecho en sí de la filtración, ni evita la realidad del perjuicio que se ocasiona.
-- El que las diligencias de investigación, tiempo después de la difusión de la noticia, hayan sido archivadas por la Fiscalía revela, precisamente, la imperiosa necesidad de observar el estricto deber de reserva que establece el RMF para no menoscabar la reputación del afectado. Recuérdese, en este sentido, cómo la propia Circular 2/2022, de la FGE, enfatiza la necesidad de mantener la reserva sobre la existencia misma de las diligencias de investigación también con posterioridad a su archivo.
El Auto mayoritario transcribe, descontextualizado -en seguida lo veremos-, un fragmento de la STC 13/1985; Sentencia que, en realidad, no abona sino que contradice la
Con la jurisprudencia constitucional y ordinaria en la mano estimo harto cuestionable que sea lícito dar a conocer, en general y sin matices -sin atender, por ejemplo, al origen y modo de obtención de la información- que se sigue una investigación penal contra alguien:
Aparte de lo dicho sobre esa tensión entre reserva e información en momentos precedentes de este voto, conviene dejar constancia clara de lo que en realidad dice la STC 13/1985 sobre ese particular.
Cuando el TC afirma en su Sentencia 13/1985 lo que transcribe el Auto mayoritario -en síntesis, que el secreto sumarial no significa
En este contexto es en el que la STC13/1985 afirma lo siguiente:
Los énfasis son míos.
La conclusión es evidente:
Muchas veces esa ilicitud en la obtención de la información no podrá ser demostrada, e incluso puede que no haya indicios de la misma -indicios, no meras conjeturas-, lo que con frecuencia dificulta la persecución penal de hechos de indudable trascendencia criminal. Pero aquí sí hay tales indicios: la propia noticia dice que su fuente procede de la Fiscalía. Una cosa es el derecho del periodista a informar
El secreto, el deber de reserva no significa que el informador no pueda investigar y, en su caso, publicar sobre
En conclusión: a mi parecer, esta Sala debió confirmar la naturaleza, gravedad y circunstancias de los hechos denunciados, y las personas que en ellos han intervenido, por lo que estimo que lo procedente hubiera sido, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 757, 774 y 777.1 LECrim, admitir a trámite la querella interpuesta por D. Patricio, al efecto de que se practicasen las diligencias encaminadas a esa determinación y sin perjuicio de lo que de ellas pudiera resultar.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
