Auto Penal 87/2024 Tribun...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 87/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 509/2024 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JACOBO VIGIL LEVI

Nº de sentencia: 87/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024200070

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:79A

Núm. Roj: ATSJ M 79:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.106.41.2-2007/0101183

ProcedimientoDiligencias previas 509/2024

Materia:Prevaricación judicial

Querellante:Dña. Montserrat

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU

Querellado:Dña. Adela. MAGISTRADA JGDO MIXTO 1 PARLA

A U T O Nº 87/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JACOBO VIGIL LEVI (PONENTE)

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO-.Por escrito con fecha de entrada 30 de septiembre por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa DE DONESTEVE y VELÁZQUEZ-GAZTELU, en nombre y representación de Dª. Montserrat, interpuso querella contra Dª. Adela, Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Parla.

SEGUNDO-.Registrada la causa como diligencias previas 62/24, se acordó recabar informe del Ministerio Fiscal en relación con la competencia de este órgano judicial así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos denunciados, en el que concluye que con los indicios y argumentos jurídicos que se aportan en la querella no se dan los presupuestos legales exigidos para su admisión a trámite.

TERCERO-.El asunto ha sido sometido a deliberación en sesión de 19 de noviembre de 2024.

Designado PONENTE EL ILMO. MAGISTRADO D. JACOBO VIGIL LEVI,expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-.De conformidad con lo dispuesto en el art. 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "El juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular".

Por su parte el art. 73.3 b de la misma norma atribuye a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia "La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo".

No estando comprendido la querellada por su categoría como Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla, en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 57 de la referida norma para establecer la competencia del Tribunal Supremo, debemos considerar que la competencia objetiva para el conocimiento del asunto corresponde a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO-.Con carácter general la admisión de la querella exige examinar si en la misma concurren los presupuestos procesales que le son propios y si, en su fondo, las alegaciones formuladas sustentan la pretensión final formulada relativa a su admisión y consiguiente incoación de causa criminal.

Respecto de los presupuestos procesales, el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la querella se presente por medio de Procurador con poder "bastante" y suscrita por Letrado, describiéndose a continuación el contenido formal del escrito, que ha de indicar los datos del órgano judicial al que se dirige, identificación de querellante y querellado, una relación circunstanciada del hecho, diligencias cuya práctica se pretenda y petición final relativa a la admisión de la querella, práctica de diligencias y medidas cautelares a acordar, todo autorizado con la firma del querellante si el Procurador que la presenta no tuviere poder especial.

Por cuanto se refiere al concepto de poder "especial" o "bastante" el TS en S 298/03 de 14 de marzo (Pte Soriano Soriano) la que define como tal un "Poder especialísimo"que es "el poder otorgado después del acaecimiento del hecho delictivo, en el que se autoriza expresamente al Procurador para presentar querella precisamente por ese hecho".

Estos requisitos se cumplen en el caso de la querella presentada, por lo que debemos proceder su examen y a decidir sobre su admisión.

TERCERO-.Por cuanto se refiere a los presupuestos de fondo de admisión de la querella, es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre y Auto de la Sala 2ª del TS , de 18 de junio de 2012 ).

Así el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solamente permite realizar una valoración sobre la calificación jurídica de los hechos referidos en la querella. El TS, en su auto de 27 de abril de 2017 (Pte. Martínez Arrieta), ha razonado en relación con el momento de admisión de la querella que: "Y es que, en relación con el contenido de la querella, con carácter previo a su admisión, procede determinar, de conformidad con la normativa establecida en los arts. 312 y 313 LECR , si la misma resulta procedente, debiendo desestimarse en el caso de que los hechos en que se funda no constituyan delito. ... La valoración inicial deberá hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada; y si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal deberán admitirse las querellas sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento ( AATS.6-05-2009 , 1-03-2010 ). La querella debe admitirse si los hechos alcanzan relevancia penal a juicio del Tribunal, pero no porque aquélla sea consecuencia de una valoración previa del que ejercita la acción penal ( AATS. 2-11-2009 , 20-05- 2011 )".

En interpretación de dicho precepto el TS ha afirmado ya de forma reiterada (entre otros en Auto de 5 de abril de 2018) que: "Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos".

La querella analizada ofrece una relación de hechos que podemos agrupar en dos apartados: el referido a la existencia de una supuesta revelación de datos e informaciones procedentes de las diligencias previas instruidas por el Magistrado querellado, tras su declaración como secretas, y el dictado por parte del querellado de resoluciones consideradas injustas. Analizaremos ambos apartados por separado.

CUARTO-.Los hechos que habrían de integrar la infracción atribuida a la Magistrada-Jueza querellada, resultarían del dictado de la sentencia 215/19 de 10 de octubre, en procedimiento de División de Herencia nº 171/2007 (sentencia que se acompaña como documento nº 3), en la que desestima la impugnación formulada por D. Gonzalo y Dª. Crescencia (no se aporta) del cuaderno particional presentado por el Contador-partidor D. Ernesto (doc 4) relativo a la herencia de D. Ezequias y de Dª. Aida, cuyos testamentos se acompañan a la querella (doc 5 y 8).

La citada sentencia es firme, según se indica en el testimonio aportado por copia simple, sin que se alegue ni conste en la documentación aportada si fue o no recurrida.

La querella formula alegaciones relativas al contenido del testamento otorgado el 31 de diciembre de 1.992 (doc 5) por el fallecido D. Ezequias en el que hizo varias instituciones y legados a favor de sus hijos D. Alvaro, Dª. Aida, Dº. Imanol, D. Armando Dª. Montserrat y Dª. Aida.

Se dice que D. Imanol renunció a sus derechos sobre la herencia de su padre el 26 de febrero de 2001 y a su vez otorgó testamento por el legaba a sus hijos Dª. Crescencia y D. Gonzalo su cuota de legítima e instituía herederos a sus hermanos D. Armando y Dª. Paulina (doc 7).

Entiende la querellante que al haber renunciado D. Ezequias a la herencia de su padre, ésta debía acreecer al resto de los herederos llamadas a la herencia.

Alega también que Dª. Aida otorgó el 4 de abril de 2001 testamento por lo que instituía legados (doc 8).

Finalmente argumenta que la Magistrada querellada al aprobar el cuaderno particional elaborado por el Contador-Partidor no respeta las disposiciones testamentarias antes referidas y expone, en extenso los motivos de su disentimiento.

En base a los referidos razonamientos, la sentencia dictada por la Magistrada querellada desestima la impugnación y aprueba el cuaderno particional.

QUINTO-.El delito de prevaricación de juez o magistrado aparece descrito en el art. 466 del Código Penal que lo define por la acción de dictar a sabiendas sentencia o resolución judicial injusta. Sobre esta escueta descripción, se ha desarrollado un cuerpo jurisprudencial sobradamente conocido y que ya podemos considerar constante. Por este motivo no nos extenderemos sobre este punto. Solo destacar que el tipo parte del principio constitucional de sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE) , y de los jueces y magistrados en particular, al imperio de la ley (117.1 de la CE) y se articula como eje fundamental del Estado de Derecho.

El delito, tal como lo describe nuestra jurisprudencia se articula dos elementos que necesariamente han de ser definidos: "resolución injusta" como expresión del objetivo apartamiento de la norma y la infracción del deber del sujeto activo respecto de la no arbitrariedad de sus decisiones.

La sentencia 101/2012, de 27 de febrero (Pte Martínez Arrieta) ha definido el término "resolución injusta", incidiendo en la necesidad de reconducir el concepto a una formulación objetiva, prescindiendo de la consideración que cada operador pueda tener sobre el acierto de una decisión adoptada, en base a las distintas posibles interpretaciones de la norma.

Así razona que, "En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero )». Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable".Sigue diciendo la sentencia "Desde una formulación objetiva la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho. De esta manera, allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles - independientemente de la convicción del juez- no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable"

Además de formular este concepto objetivo de "resolución injusta" nuestra jurisprudencia incide en un segundo elemento complementario que expresa el quebrantamiento del deber que es propio del juez o magistrado en el ejercicio de la jurisdicción, que se reconduce al elemento subjetivo del tipo expresado por el término "a sabiendas". De esta manera, la sentencia antes citada, así como la STS 102/2009 (Pte Varela Castro), argumenta que prevaricadora no es toda resolución que sea contraria a derecho, sino solo aquella que incurra en una contradicción arbitraria de la norma, porque es esta arbitrariedad la que determina el quebranto del deber inherente a la función propio del juez. Así razona la STS 101/2012 que "hemos expuesto y reiterado nuestra interpretación del delito de la prevaricación con explicación detallada de los supuestos en los que ha sido subsumida la tipicidad de la prevaricación, destacando cómo la esencia de la misma no es la contradicción al Derecho, sino la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber" (el subrayado es nuestro). En el mismo sentido la STS 102/2009 en términos que repite la STS 554/19 de 14 de noviembre (Pte Varela Castro) razona que "la teoría objetiva ...es complementada por la teoría de la infracción del deber que salva las críticas a la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso. En estos supuestos y en los de decisiones sobre facultades discrecionales se afirma la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el juez excede el contenido de la autorización, cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el juez se aparte del método previsto en el ordenamiento".

Resta decir que el tipo definido por el aspecto subjetivo de la conducta configurado a partir de la locución "a sabiendas" se define como esencialmente doloso ( STS 102/2009 ya citada entre otras).

Es a partir de las referidas premisas como debemos analizar el conjunto de alegaciones formuladas por la querellante, siguiendo el orden que en la misma querella se proponen.

SEXTO-.De la lectura de la sentencia dictada por la querellada resulta que los motivos de impugnación en ella analizados fuero dos (puesto que respecto de uno se renunció y otro se refería a un mero error material).

El primero guardaba relación con la determinación del activo de la masa hereditaria de ciertas rentas percibidas por algunos de los herederos y en el pasivo de los gastos derivados. Se refiere en la resolución que dicho motivo de impugnación ya había sido resuelto en un anterior incidente relativo al avalúo de la masa hereditaria por sentencia firme el 16 de octubre de 2.013, por lo que en la propuesta del Contador-partidor impugnada se respetaron los valores atribuidos en dicho avalúo, sin que las partes hubieren aportado ninguna documental al respecto.

El segundo motivo se refería a la existencia de una supuesta duplicidad de cierta finca en el cuaderno particional, en concreto a una finca en la localidad de Retamar de Llerena (Badajoz). Esta cuestión se dice también resuelta en el anterior incidente, por lo que la resolución ahora valorada lo desestima.

SÉPTIMO-.Entiende la Sala que a partir de las alegaciones formuladas no puede considerarse prevaricadora la resolución de la Magistrada querellada. Su conducta se circunscribe al dictado de la sentencia 215/19 y 10 de octubre y lo que en ella se resolvió no guarda relación con el conjunto de alegaciones formuladas en relación con el ajuste de la participación realizada por el Contador a las disposiciones testamentarias mencionadas.

Destaca en primer lugar que la ahora querellante, Dª Montserrat, ni tan siquiera impugnó el cuaderno particional en aquel procedimiento, tal como se deduce de la propia sentencia (no se aporta escrito de impugnación). Dado que tampoco consta que la sentencia fuera recurrida, por lo que la querellante parece formular sus alegaciones por vez primera en este procedimiento.

En todo caso hace referencia a ciertas discrepancias respecto de la adjudicación de determinadas fincas referidas en los folios 7 y 8 de la querella. Serían las siguientes:

- Finca sita en la DIRECCION000. de Madrid que se dice correspondería en su totalidad a Dª. Paulina, hermana de la querellante, puesto que una mitad le habría sido legada en el testamento de su padre el Sr. Ezequias y la otra mitad en el testamento de su madre la Sra. Aida. Examinado el cuaderno particional aportad, se observa que dicha finca se enumera en el ordinal 1.b) y que la adjudicación alegada coincide con la realizada en el cuaderno particional. (apartados 5b -f10) de la partición del Sr. Ezequias - y 5a) -f 15- de la de la Sra. Aida.

-Finca sita en DIRECCION001 de Parla, mencionada en el apartado 1.c del activo, que la querellante Dª. Montserrat considera le corresponde en un 50% como legado de su madre Dª. Aida. Observamos que esta adjudicación resulta tal como se alega en el cuaderno particional, en concreto en el apartado 3.b de la distribución de los bienes de Dª. Aida (f 10). De esta misma finca se dice que el 50% restante correspondería a D. Armando y Dª. Paulina

- Local sito en calle de la Sal 46 bajo izq. letra D de ¿Parla?, mencionado en el activo como 1.d, que la querellante considera corresponde en su totalidad a D. Armando, mitad por testamento de su padre y mitad por testamento de su madre. Consta que dicho inmueble fue adjudicado en los términos referidos en los apartados 2.b -f 6- y 2.b) f 9- de la partición de cada uno de los causantes.

En realidad parecería, puesto que la querella no es clara en este punto, que las alegaciones formuladas no se refieren a la adjudicación de las fincas, que como hemos señalado coinciden con lo que la parte considera procedente, sino respecto a quien se le deben atribuir las rentas percibidas sobre dichos inmuebles desde el fallecimiento de los causantes, si a los adjudicatarios o a la masa hereditaria. Este particular nos lleva a analizar aquello que fue efectivamente objeto de la resolución dictada por la Magistrada querellada.

OCTAVO-.Las cuestiones suscitadas en aquel procedimiento, se limitaron a dos motivos de impugnación del cuaderno particional que se analizan en la propia sentencia. En este sentido el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un procedimiento para la distribución de los bienes relictos que parte de la aceptación por parte de las partes del cuaderno particional o de su oposición a al mismo, de manera que el procedimiento se torna contencioso precisamente en cuanto y en la medida en la que tal oposición se formule. Son estos motivos de oposición respecto de los cuales se resolverá en sentencia, que en todo caso es susceptible de recurso y que deja a la parte abierto el camino del juicio ordinario.

Como hemos señalado dos fueron los motivos de impugnación tratados. El primero se refiere precisamente a la imputación de las rentas y gastos derivados de los bienes relictos, que se atribuyeron por el Contador a la masa hereditaria y que en la impugnación (no formulada por la querellante) pretendieron fueran atribuidos a los adjudicatarios de los bienes. Sin embargo, respecto del particular, la Magistrada se limita a considerar que la cuestión relativa a la imputación de los alquileres percibidos y el pasivo de los gastos resultantes, ya fue resulta en una anterior sentencia de 31 de marzo de 2011, debidamente confirmada por la Audiencia Provincial y ya firme. En puridad por tanto no toma una decisión, sino que se remite a lo ya establecido por sentencia firme, con un razonamiento que no puede considerarse injusto.

El otro motivo de impugnación se refiere a la supuesta duplicidad de una finca que se mencionaría por dos veces en el cuaderno particional. Respecto de este particular la Magistrada querellante también se remite a lo señalado por la sentencia de la AP de Madrid (Secc 14ª) que confirmó la antes citada de 31 de marzo de 2011, que razonó que el procedimiento particional no es adecuado para resolver sobre la doble inmatriculación de una finca, remitiendo a las partes al juicio que corresponda. Tampoco en este punto se toma por tanto una decisión sobre el fondo, fuera de remitir a la querellante al procedimiento adecuado, decisión que además se basa en el razonamiento expuesto por el órgano de apelación.

NOVENO-.Menciona finalmente la querellante de nuevo la finca sita en DIRECCION001 de Parla, mencionada en el apartado 1.c del activo, que la querellante considera que un el 50% correspondería a D. Armando y Dª. Paulina. La propia querellante reconoce que no se formuló oposición al cuaderno particional en relación con esta mitad indivisa. Recordemos además que D. Armando y Dª. Aida, podrían, en su caso, acudir al juicio ordinario para ejercitar su derecho.

En las alegaciones de la querellante consta sin embargo que dicha finca fue legada por el fallecido D. Ezequias a su hijo D. Imanol y que éste renunció a dicho legado el 26 de febrero de 2021 (doc6). Sostiene la querellante que el bien debería por tanto acrecer la cuota correspondiente a los demás hermanos. Esta finca fue incluida en el activo hereditario y distribuida por mitades a cada uno de los causantes D. Ezequias y Dª. Aida en la liquidación de su sociedad de gananciales. Como hemos visto la mitad adjudicada al caudal de Dª. Aida fue legado y adjudicado en el cuaderno particional a la querellante. El otro 50% correspondiente al caudal relectico de D. Ezequias, ha sido adjudicado por mitad a D. Gonzalo, Dª. Crescencia a cada uno de los cuales que corresponde el 25%.

Recordemos no obstante que este bien no ha sido objeto de un concreto legado, sino que reintegrado a la masa hereditaria a distribuir entre todos los hermanos (a excepción de aquel que ha renunciado). El Contador además advierte que se ha intentado evitar las situaciones de proindivisión, respetando el valor de cada una de las hijuelas. Esta forma de obrar no resulta irregular y en todo caso D. Armando y Dª. Aida pudieron formular oposición y pueden acudir a la vía civil para argumentar lo injusto de tal solución.

DÉCIMO-.En conclusión observamos que los supuestos defectos aducidos respecto de la decisión de la querellada o bien no fueron alegados en el procedimiento o no lo fueron en los recursos que contra la sentencia de referencia pudieron interponerse, si lo fueron, debieron ser desestimados. Además las partes mantienen abierto el cauce de la reclamación civil.

En este punto debemos recordar que el reciente ATS de 17 de septiembre de 2024 (Pte Del Moral García) en esta resolución el Alto Tribunal argumenta que en toda materia jurídica, en la que existen una pluralidad de interpretaciones plausibles de la norma, resulta indispensable una elemental prudencia antes de acudir al mecanismo de la querella por presunta prevaricación contra el juez o magistrado, al menos la prudencia necesaria para dejar que el sistema procesal funcione mediante el uso de los recursos legalmente establecidos y razona que " Si se generalizase esa forma de reaccionar quedaría dinamitado el clima de serenidad y sosiego que debe rodear a un Tribunal al decidir. Si a la hora de dictar una sentencia y de manifestar sus criterios en la deliberación un Magistrado siente sobre sí la espada de Damocles de una querella, estaremos sentando las bases de unos jueces subliminalmente condicionados, muy distintos a los que quiere la Constitución y exige nuestra Sociedad. La amenaza de una querella no es escenario propicio para ese enjuiciamiento en libertad y con sujeción exclusiva a la ley que exige la función jurisdiccional, pieza esencial de un Estado de Derecho. Es evidente que los jueces son responsables. Cuando actúan deliberadamente en contra de las leyes y la justicia se les ha de exigir responsabilidad. Pero es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, y además razonada en derecho y acudiendo a criterios fundados, aunque puedan no compartirse...".

Por lo demás la parte articula una legítima disconformidad con la sentencia dictada por la querellada, pero los argumentos expuestos en la resolución recurrida se presentan como una alternativa no irrazonable ni arbitraria en la interpretación de las normas y las pruebas aportadas en el procedimiento en relación con lo que constituyó objeto del mismo.

Por los motivos expuestos no se considera que concurran motivos para admitir la querella formulada.

VISTOS los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:No admitir a trámite la querella formulada por en nombre y representación de Dª. Montserrat, debiendo procederse al archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse RECURSO DE SÚPLICA en el término de TRES DÍAS desde su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados citados al margen.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.- Doy fé.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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