Última revisión
10/01/2025
Auto Penal 87/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 509/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JACOBO VIGIL LEVI
Nº de sentencia: 87/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024200070
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:79A
Núm. Roj: ATSJ M 79:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.106.41.2-2007/0101183
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JACOBO VIGIL LEVI (PONENTE)
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Designado
Fundamentos
Por su parte el art. 73.3 b de la misma norma atribuye a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
No estando comprendido la querellada por su categoría como Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla, en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 57 de la referida norma para establecer la competencia del Tribunal Supremo, debemos considerar que la competencia objetiva para el conocimiento del asunto corresponde a este Tribunal Superior de Justicia.
Respecto de los presupuestos procesales, el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la querella se presente por medio de Procurador con poder "bastante" y suscrita por Letrado, describiéndose a continuación el contenido formal del escrito, que ha de indicar los datos del órgano judicial al que se dirige, identificación de querellante y querellado, una relación circunstanciada del hecho, diligencias cuya práctica se pretenda y petición final relativa a la admisión de la querella, práctica de diligencias y medidas cautelares a acordar, todo autorizado con la firma del querellante si el Procurador que la presenta no tuviere poder especial.
Por cuanto se refiere al concepto de poder "especial" o "bastante" el TS en S 298/03 de 14 de marzo (Pte Soriano Soriano) la que define como tal un
Estos requisitos se cumplen en el caso de la querella presentada, por lo que debemos proceder su examen y a decidir sobre su admisión.
Así el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solamente permite realizar una valoración sobre la calificación jurídica de los hechos referidos en la querella. El TS, en su auto de 27 de abril de 2017 (Pte. Martínez Arrieta), ha razonado en relación con el momento de admisión de la querella que:
En interpretación de dicho precepto el TS ha afirmado ya de forma reiterada (entre otros en Auto de 5 de abril de 2018) que:
La querella analizada ofrece una relación de hechos que podemos agrupar en dos apartados: el referido a la existencia de una supuesta revelación de datos e informaciones procedentes de las diligencias previas instruidas por el Magistrado querellado, tras su declaración como secretas, y el dictado por parte del querellado de resoluciones consideradas injustas. Analizaremos ambos apartados por separado.
La citada sentencia es firme, según se indica en el testimonio aportado por copia simple, sin que se alegue ni conste en la documentación aportada si fue o no recurrida.
La querella formula alegaciones relativas al contenido del testamento otorgado el 31 de diciembre de 1.992 (doc 5) por el fallecido D. Ezequias en el que hizo varias instituciones y legados a favor de sus hijos D. Alvaro, Dª. Aida, Dº. Imanol, D. Armando Dª. Montserrat y Dª. Aida.
Se dice que D. Imanol renunció a sus derechos sobre la herencia de su padre el 26 de febrero de 2001 y a su vez otorgó testamento por el legaba a sus hijos Dª. Crescencia y D. Gonzalo su cuota de legítima e instituía herederos a sus hermanos D. Armando y Dª. Paulina (doc 7).
Entiende la querellante que al haber renunciado D. Ezequias a la herencia de su padre, ésta debía acreecer al resto de los herederos llamadas a la herencia.
Alega también que Dª. Aida otorgó el 4 de abril de 2001 testamento por lo que instituía legados (doc 8).
Finalmente argumenta que la Magistrada querellada al aprobar el cuaderno particional elaborado por el Contador-Partidor no respeta las disposiciones testamentarias antes referidas y expone, en extenso los motivos de su disentimiento.
En base a los referidos razonamientos, la sentencia dictada por la Magistrada querellada desestima la impugnación y aprueba el cuaderno particional.
El delito, tal como lo describe nuestra jurisprudencia se articula dos elementos que necesariamente han de ser definidos: "resolución injusta" como expresión del objetivo apartamiento de la norma y la infracción del deber del sujeto activo respecto de la no arbitrariedad de sus decisiones.
La sentencia 101/2012, de 27 de febrero (Pte Martínez Arrieta) ha definido el término "resolución injusta", incidiendo en la necesidad de reconducir el concepto a una formulación objetiva, prescindiendo de la consideración que cada operador pueda tener sobre el acierto de una decisión adoptada, en base a las distintas posibles interpretaciones de la norma.
Así razona que,
Además de formular este concepto objetivo de "resolución injusta" nuestra jurisprudencia incide en un segundo elemento complementario que expresa el quebrantamiento del deber que es propio del juez o magistrado en el ejercicio de la jurisdicción, que se reconduce al elemento subjetivo del tipo expresado por el término "a sabiendas". De esta manera, la sentencia antes citada, así como la STS 102/2009 (Pte Varela Castro), argumenta que prevaricadora no es toda resolución que sea contraria a derecho, sino solo aquella que incurra en una contradicción arbitraria de la norma, porque es esta arbitrariedad la que determina el quebranto del deber inherente a la función propio del juez. Así razona la STS 101/2012 que
Resta decir que el tipo definido por el aspecto subjetivo de la conducta configurado a partir de la locución "a sabiendas" se define como esencialmente doloso ( STS 102/2009 ya citada entre otras).
Es a partir de las referidas premisas como debemos analizar el conjunto de alegaciones formuladas por la querellante, siguiendo el orden que en la misma querella se proponen.
El primero guardaba relación con la determinación del activo de la masa hereditaria de ciertas rentas percibidas por algunos de los herederos y en el pasivo de los gastos derivados. Se refiere en la resolución que dicho motivo de impugnación ya había sido resuelto en un anterior incidente relativo al avalúo de la masa hereditaria por sentencia firme el 16 de octubre de 2.013, por lo que en la propuesta del Contador-partidor impugnada se respetaron los valores atribuidos en dicho avalúo, sin que las partes hubieren aportado ninguna documental al respecto.
El segundo motivo se refería a la existencia de una supuesta duplicidad de cierta finca en el cuaderno particional, en concreto a una finca en la localidad de Retamar de Llerena (Badajoz). Esta cuestión se dice también resuelta en el anterior incidente, por lo que la resolución ahora valorada lo desestima.
Destaca en primer lugar que la ahora querellante, Dª Montserrat, ni tan siquiera impugnó el cuaderno particional en aquel procedimiento, tal como se deduce de la propia sentencia (no se aporta escrito de impugnación). Dado que tampoco consta que la sentencia fuera recurrida, por lo que la querellante parece formular sus alegaciones por vez primera en este procedimiento.
En todo caso hace referencia a ciertas discrepancias respecto de la adjudicación de determinadas fincas referidas en los folios 7 y 8 de la querella. Serían las siguientes:
- Finca sita en la DIRECCION000. de Madrid que se dice correspondería en su totalidad a Dª. Paulina, hermana de la querellante, puesto que una mitad le habría sido legada en el testamento de su padre el Sr. Ezequias y la otra mitad en el testamento de su madre la Sra. Aida. Examinado el cuaderno particional aportad, se observa que dicha finca se enumera en el ordinal 1.b) y que la adjudicación alegada coincide con la realizada en el cuaderno particional. (apartados 5b -f10) de la partición del Sr. Ezequias - y 5a) -f 15- de la de la Sra. Aida.
-Finca sita en DIRECCION001 de Parla, mencionada en el apartado 1.c del activo, que la querellante Dª. Montserrat considera le corresponde en un 50% como legado de su madre Dª. Aida. Observamos que esta adjudicación resulta tal como se alega en el cuaderno particional, en concreto en el apartado 3.b de la distribución de los bienes de Dª. Aida (f 10). De esta misma finca se dice que el 50% restante correspondería a D. Armando y Dª. Paulina
- Local sito en calle de la Sal 46 bajo izq. letra D de ¿Parla?, mencionado en el activo como 1.d, que la querellante considera corresponde en su totalidad a D. Armando, mitad por testamento de su padre y mitad por testamento de su madre. Consta que dicho inmueble fue adjudicado en los términos referidos en los apartados 2.b -f 6- y 2.b) f 9- de la partición de cada uno de los causantes.
En realidad parecería, puesto que la querella no es clara en este punto, que las alegaciones formuladas no se refieren a la adjudicación de las fincas, que como hemos señalado coinciden con lo que la parte considera procedente, sino respecto a quien se le deben atribuir las rentas percibidas sobre dichos inmuebles desde el fallecimiento de los causantes, si a los adjudicatarios o a la masa hereditaria. Este particular nos lleva a analizar aquello que fue efectivamente objeto de la resolución dictada por la Magistrada querellada.
Como hemos señalado dos fueron los motivos de impugnación tratados. El primero se refiere precisamente a la imputación de las rentas y gastos derivados de los bienes relictos, que se atribuyeron por el Contador a la masa hereditaria y que en la impugnación (no formulada por la querellante) pretendieron fueran atribuidos a los adjudicatarios de los bienes. Sin embargo, respecto del particular, la Magistrada se limita a considerar que la cuestión relativa a la imputación de los alquileres percibidos y el pasivo de los gastos resultantes, ya fue resulta en una anterior sentencia de 31 de marzo de 2011, debidamente confirmada por la Audiencia Provincial y ya firme. En puridad por tanto no toma una decisión, sino que se remite a lo ya establecido por sentencia firme, con un razonamiento que no puede considerarse injusto.
El otro motivo de impugnación se refiere a la supuesta duplicidad de una finca que se mencionaría por dos veces en el cuaderno particional. Respecto de este particular la Magistrada querellante también se remite a lo señalado por la sentencia de la AP de Madrid (Secc 14ª) que confirmó la antes citada de 31 de marzo de 2011, que razonó que el procedimiento particional no es adecuado para resolver sobre la doble inmatriculación de una finca, remitiendo a las partes al juicio que corresponda. Tampoco en este punto se toma por tanto una decisión sobre el fondo, fuera de remitir a la querellante al procedimiento adecuado, decisión que además se basa en el razonamiento expuesto por el órgano de apelación.
En las alegaciones de la querellante consta sin embargo que dicha finca fue legada por el fallecido D. Ezequias a su hijo D. Imanol y que éste renunció a dicho legado el 26 de febrero de 2021 (doc6). Sostiene la querellante que el bien debería por tanto acrecer la cuota correspondiente a los demás hermanos. Esta finca fue incluida en el activo hereditario y distribuida por mitades a cada uno de los causantes D. Ezequias y Dª. Aida en la liquidación de su sociedad de gananciales. Como hemos visto la mitad adjudicada al caudal de Dª. Aida fue legado y adjudicado en el cuaderno particional a la querellante. El otro 50% correspondiente al caudal relectico de D. Ezequias, ha sido adjudicado por mitad a D. Gonzalo, Dª. Crescencia a cada uno de los cuales que corresponde el 25%.
Recordemos no obstante que este bien no ha sido objeto de un concreto legado, sino que reintegrado a la masa hereditaria a distribuir entre todos los hermanos (a excepción de aquel que ha renunciado). El Contador además advierte que se ha intentado evitar las situaciones de proindivisión, respetando el valor de cada una de las hijuelas. Esta forma de obrar no resulta irregular y en todo caso D. Armando y Dª. Aida pudieron formular oposición y pueden acudir a la vía civil para argumentar lo injusto de tal solución.
En este punto debemos recordar que el reciente ATS de 17 de septiembre de 2024 (Pte Del Moral García) en esta resolución el Alto Tribunal argumenta que en toda materia jurídica, en la que existen una pluralidad de interpretaciones plausibles de la norma, resulta indispensable una elemental prudencia antes de acudir al mecanismo de la querella por presunta prevaricación contra el juez o magistrado, al menos la prudencia necesaria para dejar que el sistema procesal funcione mediante el uso de los recursos legalmente establecidos y razona que "
Por lo demás la parte articula una legítima disconformidad con la sentencia dictada por la querellada, pero los argumentos expuestos en la resolución recurrida se presentan como una alternativa no irrazonable ni arbitraria en la interpretación de las normas y las pruebas aportadas en el procedimiento en relación con lo que constituyó objeto del mismo.
Por los motivos expuestos no se considera que concurran motivos para admitir la querella formulada.
VISTOS los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse RECURSO DE SÚPLICA en el término de TRES DÍAS desde su notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados citados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

