Auto Penal 66/2024 Tribun...o del 2024

Última revisión
06/02/2025

Auto Penal 66/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 19/2024 de 30 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ

Nº de sentencia: 66/2024

Núm. Cendoj: 08019310012024200176

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:578A

Núm. Roj: ATSJ CAT 578:2024


Encabezamiento

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

Indeterminadas 19/2024

352/2024 Actuaciones Penales TSJ - Registro y Reparto Sala Penal Barcelona

AUTO NÚM. 66

Presidente:

Excmo. Sr. Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 30 de julio de 2024

Antecedentes

PRIMERO. -El Procurador D. Ricard Ruiz Lopez, en nombre y representación de D. Ezequiel y bajo la dirección letrada de D. Eloi Castellarnau Fort, presentó, con fecha 13 de junio de 2024, en la Secretaria de este Tribunal escrito de querella dirigida frente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Cecilia, Titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell y de Dª Lucía, Letrada de la Administración de Justicia del meritado Juzgado a quienes imputaba un delito de prevaricación del art. 446 CP o subsidiariamente de un delito de prevaricación imprudente o por ignorancia inexcusable del art. 447 CP.

SEGUNDO. -En Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2024 se acordó dar lugar a la incoación del procedimiento Indeterminadas nº 19/24 designando Ponente.

TERCERO. -En Providencia de 27 de junio de 2024 se dio traslado para informe al Ministerio Fiscal, el cual 17 de julio de 2024 emitió el mismo en el sentido de inadmitir la querella por no ser los hechos relatados en la misma constitutivos del delito imputado.

CUARTO. -En Diligencia de Ordenación de 22 de julio de 2024 pasaron las actuaciones al Ponente para deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Fundamentos

PRIMERO. - Competencia de esta Sala Civil y Penal para conocer de la querella.

1.La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuyen supuestos comportamientos delictivos a una Magistrada en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal ( art. 73.3.b/ LOPJ) .

No es competente para conocer de la imputación relativa a una Letrada de la Administración de Justicia, excepto que la inescindibilidad de la causa aconseje el tratamiento conjunto de ambas querelladas, en su caso.

2.Dispone el meritado precepto, que la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en el orden penal: "de la instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo".

3.De igual forma, el artículo 406 de la misma Ley Orgánica establece que "El juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular."

4.En cuanto a la admisión de la querella interpuesta, debe recordarse, que los artículos 277 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determinan tanto los requisitos formales y de postulación procesal que ha de reunir la querella como su contenido formal: la presentación con firma de Letrado y por medio de Procurador autorizado por poder bastante, y expresando con claridad los datos personales de los implicados, la relación circunstanciada de hechos, las diligencias que el querellante entiende que han de practicarse y la petición de admisión, sin que le corresponda la competencia a la Sala Segunda del TS.

SEGUNDO. - Criterios jurídicos y jurisprudenciales sobre admisión de querellas.

1.En orden a decidir sobre la admisión a trámite de una querella, como hemos dicho en otras muchas ocasiones ( AATSJ Cataluña 8 ene. 2015, 12 sep. 2017, 28 jun. 2018, 18 jul. 2018, 4 oct. 2018 y 22 jun. 2020), el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE, no existe un derecho incondicionado a la apertura y a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal, aunque sea liminar, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, se inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para comprobar si se ha respetado adecuadamente el "ius ut procedatur"del querellante, todo ello sin perjuicio de la parquedad o concentración del razonamiento, por lo tanto, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( SSTC 148/1987 de 28 sep. FJ2, 297/1994 de 14 nov. FJ6, 94/2001 de 2 abr. FJ2, 63/2005 de 14 mar. FJ8, 176/2006 de 5 jun. FJ2, 34/2008 de 25 feb. FJ2, 106/2011 de 20 jun. FJ2; AATC 348/1992 de 19 nov. FJ4, 360/2003 de 10 nov. FJ2, 70/2004 de 4 mar. FJ4, 193/2006 de 19 jun. FJ2).

2.Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim. dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella - aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean constitutivos de delito.

3.Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse "ab initio"por dos razones: una, porque los hechos contenidos en la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la teórica tipicidad del relato de hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente (AATS2 16 nov. 2009 FD1 [JUR 2008\487172], 19 jul. 2010 FD5 [JUR 2010\327073], 26 sep. 2011 FD5 [JUR 2011\369088], 11 oct. 2013 FD2 [JUR 2013\347352], 4 dic. 2015 [JUR 2016\12776], 27 abr. 2017 FD3 [JUR 2017\117440]; ATSJ Cataluña 32/2015 de 12 ene. FD2).

TERCERO. - Planteamiento punitivo de la querella.

1.Se querella D. Ezequiel contra la Magistrada y la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, con fundamento en la Ejecutoria nº 127/2018 MJ, donde, el meritado querellante solicitó la declaración de prescripción de las penas impuestas en el anterior proceso seguido por la comisión de un delito de conducción bajo los efectos de la alcohol de negativa a someterse a las pruebas de detección etílica, en el que recayó sentencia de signo condenatorio frente al querellante, a dos penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo respectivo de tres años por la alcoholemia y de dos años y seis meses por el delito de negativa.

2.El delito que imputa el querellante a las querelladas es de prevaricación dolosa del art. 446 CP.

3.Los hechos que relata la querella son los siguientes:

a) Con fecha 19 de octubre de 2017 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, condenando al ahora querellante como autor de un delito de conducción alcohólica con la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión, 3 años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, con la consiguiente pérdida de la vigencia del permiso, así como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a las penas de 9 meses de prisión y 2 años y 6 meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.

b) La meritada sentencia fue objeto de recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de 15 de enero de 2018 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por lo que adquirió firmeza, con fecha de 31 de enero de 2018.

c) Abierta la Ejecutoria nº 127/2018, se dictó Auto por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell de fecha 14 de marzo de 2023, declarando la prescripción de las penas de 6 meses y 9 meses de prisión y de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por lo se acordaba, como consecuencia, el archivo definitivo de la Ejecutoria.

d) El Ministerio Fiscal interpuso Recurso de Reforma, frente al meritado Auto, solicitando el mantenimiento, únicamente, de las penas de prisión de 6 y 9 meses impuestas al penado-querellante.

4.Pone de manifiesto el querellante, que el Auto de 14 de marzo de 2023 (declarando la prescripción de las penas y el archivo definitivo), fue notificado al Fiscal el día 16 de marzo de 2023, si bien, dice el querellante, dicha fecha de notificación "fue torticeramente tachada con típex" (sic). Entiende por ello, que el plazo de tres días para interponer la reforma por parte del Ministerio Fiscal, había finalizado el día 22 de marzo de 2023, a pesar de lo cual, interpuso el recurso de reforma en escrito de 3 de abril de 2023, el cual no fue presentado, se añade, hasta el día 11 del mismo mes y año, esto es, transcurridos más de quince días del plazo preclusivo. Es por ello que el querellante considera, "palmariamente extemporáneo el recurso de reforma", lo que se puso de manifiesto por aquel en escrito de alegaciones de 22 de junio siguiente. Finaliza la querella poniendo de manifiesto que, a pesar de la extemporaneidad del recurso, el mismo fue estimado por parte de la Magistrada querellada en Auto de 6 de julio de 2023, revocando con ello, en parte el Auto de 14 de marzo de 2023, prescindiendo de manera deliberada de la extemporaneidad denunciada por el querellante.

Dice el querellante, que en el Auto admitiendo el recurso de reforma del Ministerio Fiscal se alude a que "fue un error el cálculo del periodo de prescripción de las penas", el cual por su naturaleza de material se dijo que era subsanable, a pesar de que el Ministerio Fiscal no había solicitado dicha subsanación. Concluye la querella en que, "la apreciación de un error material manifiesto y/o aritmético en el Auto de 14 de marzo de 2023, no facultaba a la Magistrada querellada para admitir a trámite el recurso y mucho menos para su estimación, con lo que, a juicio del querellante, lo que se hace es "enmascarar o disimular el carácter manifiestamente injusto del Auto de 6 de julio de 2023, estimatorio de la reforma, en el sentido de dotar de apariencia de legalidad o legitimidad a una resolución judicial materialmente antijurídica" (sic).

El querellante, según relata en su escrito rector, ha interpuesto recurso de apelación y de solicitud de la nulidad del Auto de 6 de julio de 2023 estimatoria del recurso de reforma del Ministerio Fiscal, si bien considera que su tramitación "está siendo retrasada de manera deliberada por las querelladas" (sic), por no haber sido elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona hasta el día 29 de mayo de 2024, y por no haber resuelto, tampoco, la solicitud de nulidad solicitada por el querellante, a pesar de haber transcurrido tres meses de la misma.

Dice el querellante, que la Audiencia Provincial de Barcelona devolvió el recurso de apelación al Juzgado por haber sido elevado de forma incompleta y que sus esfuerzos por medio de escritos de impulso procesal y de entrevistas personales con la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado concernido, ha resultado infructuoso.

CUARTO. - Análisis de la admisibilidad de la querella.

1.Dado el alcance de la querella, es procedente, una vez más, recordar el Auto TS2ª, de 26 de mayo de 2009, con cita del Auto TS2ª A de 11 de noviembre de 2000, en los que se precisa que:

"(...) la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

2.En idéntico sentido, y desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrm. dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean constitutivos de delito.

3.No desconoce ésta Sala el denominado "ius ut procedatur"conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal.

Más recientemente, la STC nº 36/2019, de 25 de marzo, afirma en su FJ 3º que:

"el ejercicio de la acción penal, según nuestra doctrina, 'se concreta esencialmente en un ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley' (por todas, STC 106/2011, de 20 de junio , FJ 2) [...]; si bien su apreciación constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria -por lo que a este Tribunal le correspondería sólo revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente-, el principio pro actione prohíbe, además, que se interpreten dichos requisitos procesales de manera tal que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que dichos requisitos preservan y los intereses que sacrifican, pero sin que ello pueda entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan".

4.Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como la misma viene redactada, no son susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, como se dirá posteriormente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

5.A pesar de la pretendida apariencia delictiva de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrece en la misma ningún elemento o principio de prueba que avale la realidad, razonable y razonada, de los indicios delictivos que se pretenden y cuya gravedad no es ajena a la lógica jurídica, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos, más allá de exponer su discrepancia con el actuar del Juzgado al rectificar una anterior decisión de declaración de prescripción de las penas impuestas al querellante y a poner de manifiesto una suerte de actuación poco diligente por parte del Juzgado a la hora de tramitar un recurso de apelación y de resolver una solicitud de nulidad, lo que supone omitir que la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no descansa en el actuar del querellante, que de manera legítima puede discrepar de los razonamientos expuestos en el Auto estimatorio del recurso de reforma del que abiertamente discrepa y ejercer los recursos previstos, sino en los órganos investidos de jurisdicción.

6.En el sentido expuesto, una interpretación de la norma punitiva que no desconozca el sentido común, aboca a sostener, que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una suerte de investigación prospectiva, sin aportar un mínimo indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia delictiva o, en el aparente actuar anormal del funcionamiento del servicio de la Justicia.

7.A mayor abundamiento, el TS2ª ha venido exigiendo que:

"(...) junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos"(AA de 11 de febrero de 2015 -FJ 3, 7 de enero de 2015 -FJ 2- y 15 de junio de 2017 -FJ 3-.).

QUINTO. - No concurrencia de los elementos normativos de los delitos imputados. Inadmisión de la querella.

1.El delito de prevaricación judicial se integra por dos elementos: uno de naturaleza objetiva consistente en el dictado de una resolución injusta, y otro subjetivo, integrado por el elemento subjetivo del injusto consistente en saber que se está dictando una resolución injusta, lo que queda objetivado en la expresión «a sabiendas»que aparece en todos los supuestos de la prevaricación dolosa.

2.Recordábamos en nuestro Auto nº 47/2020 de 22 de junio, lo siguiente:

"(...) Con carácter general, la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS - véanse, entre otras, las SSTS2 2338/2001 de 11 dic ., 102/2009 de 3 feb ., 308/2009 de 23 mar ., 1243/2009 de 30 oct ., 79/2012 de 9 feb ., 101/2012 de 27 feb ., 992/2013 de 20 dic ., 228/2015 de 21 abr ., 554/2018 de 14 nov .; y los AATS2 de 4 feb ., 21 mar ., 10 jul ., 11 oct . y 10 dic. 2013 , 23 ene. 2014 , 15 jul ., 1 dic . y 3 dic. 2015 , 29 mar . y 4 may. 2016 , 2 mar. 2018 - ha venido estableciendo que, a diferencia de la prevaricación propia de los funcionarios públicos ( art. 404 CP ), la prevaricación judicial ( art. 446 y 447 CP ) responde al reconocimiento constitucional de que el Poder Judicial es un poder autónomo e independiente del Estado ( art. 117 CE ), de lo cual se derivan tres consecuencias importantes:

a. la mayor gravedad de la forma dolosa de la prevaricación judicial ( art. 446 CP ) respecto a la de la misma clase (administrativa) que pueden cometer los restantes funcionarios públicos ( art. 404 CP ),

b. la exigencia de que la prevaricación sea " esperpéntica" o que " pueda ser apreciada por cualquiera" solo tiene sentido cuando se trata de la prevaricación de los funcionarios (administrativa), y no cuando se trata de la prevaricación judicial, que constituye un delito de técnicos en derecho, lo que comporta que la motivación de la resolución no excluya la comisión del delito, pero también que la ausencia o inexistencia de la misma no la suponga necesariamente, y

c. la previsión de una forma imprudente de prevaricación judicial ( art. 447 CP ), que no es contemplada para la prevaricación de los funcionarios públicos, que obliga a diferenciar entre la injusticia del art. 446 CP y la injusticia manifiesta del art. 447 CP , lo que justifica que sus respectivos elementos subjetivos sean también muy distintos.

No cabe duda de que, de todos los elementos integrantes de los tipos que describen los arts. 446 y 447 CP , el que comporta mayor dificultad de apreciación es el relativo a la ilegalidad o injusticia de la resolución judicial, en la medida en que la jurisprudencia se ha esforzado por diferenciar los supuestos punibles de aquellos otros que, por representar simples errores de valoración, de apreciación o de interpretación de las pruebas y de las normas, se hallan contemplados y descontados por el sistema, como lo demuestra la implementación de un régimen de recursos como parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva."

3.Recordábamos, igualmente, por ser especialmente ilustrativa al respecto, la STS2 79/2012 de 9 febrero (FD5), en la que se declara que:

"(...) el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.

Por el contrario, la jurisprudencia, que ha asumido la teoría objetiva con elementos de la teoría de los deberes, ha venido insistiendo en que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, se ha dicho que debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando "...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba" ( STS núm. 4 de julio de 1996 ). Y la STS núm. 2/1999 , señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1 CE , en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, "...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho".

Por ello, la doctrina jurisprudencial reitera que la disconformidad con una resolución judicial no permite construir, sin más, la base de un procedimiento penal (STS2 992/2013 de 20 dic. FD2).

4.Por lo que se refiere a la prevaricación culposa, en particular, solo sería apreciable en relación con las resoluciones que entrañen una infracción tan patente, grosera, evidente, notoria o esperpéntica del ordenamiento jurídico que pueda ser apreciada por cualquiera y resulte evidente por sí misma, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o justificativo de su existencia.

No debe olvidarse que la negligencia en la prevaricación judicial debe poder considerarse "grave", y la ignorancia, "inexcusable", para realizar el tipo del art. 447 CP. A este respecto, por "grave" la jurisprudencia entiende: "una desatención intensa, sustancial, perceptible fácilmente, de una gran entidad, siendo tal módulo subjetivo, que debe ser apreciado judicialmente, por tratarse de un concepto jurídico indeterminado"(STS2 992/2013 de 20 dic. FD2), si bien es cierto que no puede confundirse con la imprudencia temeraria, ya que, en el ámbito del art. 447 CP, "el punto de referencia se debe aplicar no es el de los conocimientos del hombre medio o del buen padre de familia, pues traspasar tal esquema al ámbito de prevaricación judicial, habida cuenta la complejidad inherente al ordenamiento jurídico, haría imposible admitir la existencia de una prevaricación judicial culposa; por el contrario, la ignorancia será inexcusable cuando entraña la omisión del autor de diligencia exigible al Juez medio; la injusticia habrá de ser manifiesta a los ojos de un juez de formación media, no a los del Juez que dictó la resolución".(STS2 992/2013 de 20 dic. FD2).

Se ha dicho, por ello, que la prevaricación culposa ( art. 447 CP) degrada la parte subjetiva, al establecer que basta que la resolución sea dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, pero, en cambio, agrava la parte objetiva al exigir que la resolución sea manifiestamente injusta (STS2 992/2013 de 20 dic. FD2).

5.El querellante parece olvidar que no le compete a esta Sala valorar si el Auto dictado por la Magistrada querellada es acertada jurídicamente o no, sino solo si es o no " injusta"o "manifiestamente injusta"en el sentido que hemos definido ut supra,conforme a lo requerido por los arts. 446 y 447 CP y por la jurisprudencia penal.

6.Trasladado todo ello al supuesto presentes, se impone anticipar la necesaria inadmisión de esta querella, tanto desde un plano meramente teórico acerca de la concurrencia o no de los elementos integrantes del tipo penal imputado, cuanto de la realidad de lo sucedido.

Desde el plano meramente teórico, en el discurrir fáctico de la querella, no se realizan sino apreciaciones subjetivas de parte, que no ponen sino de relieve su absoluta disconformidad con la resolución judicial referida, postura que teóricamente, y "prima facie", desde el aspecto del derecho de defensa, podríamos entender y respetar, pero en modo alguno puede tener como consecuencia la consideración de que el Auto estimatorio de la reforma interpuesta por el Ministerio Fiscal es una resolución injusta con un apartamiento absoluto del ordenamiento jurídico ni de la preceptiva interpretación que han de realizar Jueces y Tribunales.

Desde el punto de vista de lo acontecido en la Ejecutoria, ha de estarse a lo informado por el Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior en su informe de inadmisión donde se dice lo siguiente:

"El núcleo de la acusación por prevaricación radica en haber admitido un recurso de Fiscalía interpuesto, según el querellante fuera de plazo. No discute la corrección del contenido sustancial del Auto de 6 de julio de 2023, en cuanto a la no prescripción de las penas privativas de derechos que afectaban a su representado.

Se equivoca el querellante en su afirmación, pues de los documentos aportados con la querella, se deduce que el Ministerio Fiscal interpuso el recurso de reforma contra al Auto de fecha 14 de marzo de 2023 , dentro de plazo.

Aporta el querellante como documento adjunto a su escrito de querella, la siguiente:

- Auto de fecha 14 de marzo de 2023 dictado por la Magistrada, en el que declara la prescripción de las penas privativas de libertad y las privativas de derechos a conducir vehículos a motor, impuestas al querellante.

- Notificación de la anterior resolución de fecha 16-3-23 en el Colegio de Procuradores.

- Escrito de recurso de reforma interpuesto por Fiscalía donde se hace constar literalmente: "La Fiscal, dándose por notificada en el día de la fecha del Auto de 14 de marzo de 2023 por el que se acuerda la prescripción de todas las penas impuestas al penado, INTERESA que se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REFORMA contra la referida resolución". Fechado 3 de abril de 2023.

La Fiscal queda notificada en "el día de la fecha" es decir el 3 de abril de 2023 y dicho recurso es recibido en sede judicial (según el sello que consta en la copia aportada por el querellante) el 11 de abril de 2023.

En consecuencia, teniendo en cuenta los días inhábiles del periodo de Semana Santa, el recurso estaba presentado en tiempo".

7.De dicho informe y de su cotejo con los documentos aportados en la querella se infiere que, el Ministerio Fiscal se da por notificado del Auto de 14 de marzo de 2023 el día 3 de abril de 2023 (Lunes santo) y tiene entrada en el Juzgado el día 11 siguiente (martes siguiente al Lunes de Pascua), no habiendo transcurrido, por ello, el plazo de los tres días que reclama la norma concernida.

En su virtud,

Fallo

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido:

1. DECLARARsu competencia para conocer de la querella promovida por la representación procesal de D. Ezequiel contra la Ilma. Sra. Cecilia, Titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, por un presunto delito de prevaricación judicial y otro de prevaricación por omisión y/o culposa.

2. INADMITIRla querella por no ser los hechos a que la misma se refiere constitutivos de ningún delito, de conformidad con los razonamientos contenidos en el cuerpo de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a la representación procesal del querellante y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra la misma cabe recurso de súplica ante esta misma Sala.

Así lo mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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