Auto Penal Tribunal Supre...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8335/2022 de 01 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012023200903

Núm. Ecli: ES:TS:2023:9077A

Núm. Roj: ATS 9077:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Delito de apropiación indebida. Motivos: Artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de Ley. Individualización de la pena.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8335/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ATPS/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8335/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 1 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, se dictó sentencia, con fecha de 22 de julio de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 511/2021, derivado del Procedimiento Abreviado nº 416/2021 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, por la que se condenaba a Justa, como responsable en concepto de autora de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de prevalimiento del carácter público que en ese caso tenía la persona encausada del artículo 22.7º, a la pena de veintidós meses de prisión.

Se le imponen las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como la inhabilitación especial para empleo de policía de los Cuerpos de seguridad del Estado, Administración de cualquiera Comunidades Autónomas o entidades de la Administración Local de todo el territorio nacional, al igual que para el desempeño de profesión relacionada con el ámbito de la seguridad privada, en ambos casos durante todo el tiempo de condena. Se le imponen asimismo las costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Justa, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que, con fecha 16 de noviembre de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Justa, con base en tres motivos:

i) Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

ii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 253.1 del Código Penal y con el artículo 25.1 del Código Penal, por infracción de ley.

iii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva estipulado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho del justiciable a una sentencia debidamente motivada y a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó su inadmisión.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

Por razones de sistemática, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza la recurrente, tratando, en primer lugar, el motivo de quebrantamiento de forma y, a continuación, los motivos de presunción de inocencia e infracción de ley.

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se interpone al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

A) La recurrente denuncia indebida inadmisión de prueba. En concreto denuncia que no se le permitiera aportar la siguiente prueba documental: i) la denuncia que interpuso contra un cabo, por acoso laboral, y ii) los informes médicos de la red sanitaria pública y uno privado, que justifican el tratamiento al que se encuentra sometida en la actualidad. Recuerda que formuló la correspondiente protesta. Asegura que la documental señalada era relevante. En el primer caso, porque permitiría demostrar la concurrencia de móviles espurios en los agentes policiales que instruyeron el atestado. En este punto, recuerda que la denuncia que interpuso por acoso le estigmatizó dentro del cuerpo y que, tras su presentación, se incoaron contra ella dos expedientes disciplinarios (uno, el que dio lugar a la incoación del presente procedimiento, y otro, que también dio lugar a un proceso penal que finalizó con una sentencia absolutoria). Respecto de la documental médica, alega que su aportación habría permitido acreditar su estado psicofísico al día de los hechos, lo cual podría haber dado lugar a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, en relación con el motivo de casación por denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001, por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001, que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente. Ha de tenerse en cuenta, además, que, aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria, es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída ( STS 469/2019, de 14 de octubre).

C) En la sentencia de instancia se declaran probados los siguientes hechos:

"La encausada Justa, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuyos restantes datos de identidad constan en las actuaciones, Agente del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, con número profesional NUM000, el día 10 de enero de 2021, se encontraba desempeñando sus funciones -vistiendo el traje reglamentario-, en el despacho de policía administrativa, ubicado en una zona de acceso restringido sito en la primera planta de las dependencias de la Policía Municipal de Pamplona, de la Calle Cuesta de la Reina de esta Ciudad.

Sobre las 16:10 horas el Agente de Policía Municipal nº NUM001 -encargado del control de acceso peatonal a las expresadas dependencias, ubicado en la planta baja, solicitó a la Agente del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, con número profesional NUM000 que le relevara, para acudir al baño, ubicado en la zona de vestuarios de la Planta Primera.

En el momento en que Justa acudió a la pecera donde está ubicado el control de acceso del público, el Agente de Policía Municipal nº NUM001, salió de la misma, quedando la persona encausada, sola en su interior.

Dª Purificacion -quien en la mañana del día 10 de enero de 2022 se había encontrado una cartera debajo de un coche en las proximidades del consultorio médico de Echavacoiz que contenía 605 € en metálico, documentación y tarjetas de crédito-, accedió a las 16:10:37 horas del expresado día 10 de enero a las dependencias policiales, con destino al control de acceso.

En este lugar fue atendida por la Agente NUM000, a quien Dª Purificacion hizo saber cómo se había encontrado la cartera, describiendo su contenido y señalándose, que tenía una importante cantidad de dinero; contestándole la persona encausada que dejara la cartera en el cajetín de recepción de objetos de la pecera, contestándole, que comprobarían si había alguna denuncia.

Dª Purificacion salió de las dependencias policiales a las 16:11 26 horas. El Agente de Policía Municipal nº NUM001 descendió de la primera planta al control de acceso a las 16:11:33 horas y la Agente NUM000 accedió al despacho de policía administrativa -ubicado en la primera planta de las dependencias policiales-, a las 16:13:31 horas. Abandonó el despacho indicado, a las 16:16:58 horas, accediendo al garaje ubicado en la planta baja de Ias dependencias a las 16:18:01 horas, del que salió, a las 16:19:13 horas, conduciendo el vehículo asignado a policía administrativa.

Dª Justa, se apoderó para sí, de la cartera, que contenía la expresada suma en metálico sin depositarla en el llamado "buzón de objetos perdidos", situado en el interior del garaje. Tampoco comunicó a su compañero, el agente NUM001 al que había relevado, que le había sido entregada la cartera por la Sra. Purificacion.

Asimismo, no cumplimentó el procedimiento establecido para la recogida de objetos por los Agentes fuera del horario de apertura de la Oficina de Objetos perdidos, que requiere de los siguientes trámites:

- El Agente que lo recibe identifica al Ciudadano que lo entrega.

- Se hace relación y descripción de los objetos que entrega.

- Se rellenan los campos del documento preparado al efecto y la firma el Ciudadano y el Agente.

- Una copia de este documento se entrega al ciudadano.

- El Agente tiene que confeccionar un informe interno donde detalla su actuación y tras esto entrega el objeto al Jefe de Turno.

La cartera era titularidad de Dª María Dolores, quien la perdió el día 9 de enero de 2021, sobre las 22:30 horas en la calle San Raimundo del barrio de Echavacoiz de esta Ciudad, cuando estaba jugando con la nieve.

El día 11 de enero de 2021, sobre las 10:15 horas Dª María Dolores fue localizada por la Sra. Purificacion quien le comunicó que había encontrado la cartera y la había entregado en las dependencias de la Policía Municipal.

Cuando la Sra. María Dolores acudió a las dependencias policiales a recoger su cartera le informaron que no existía constancia de la entrega de la misma.

El Ayuntamiento de Pamplona ha restituido a Dª María Dolores la cantidad de 605 €, por lo que esta no reclama cantidad alguna".

Las alegaciones se inadmiten.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó la decisión de la Audiencia Provincial, que inadmitió la prueba documental propuesta. Señaló que la documental referida a la denuncia que interpuso la acusada contra un cabo, por acoso -y otra posterior relacionada-, no guardaba relación con los hechos objeto de enjuiciamiento ni permitía concluir la concurrencia de ánimo espurio en los instructores del atestado que dio lugar a las presentes actuaciones ni, especialmente, en la persona que entregó la cartera en comisaría y cuyo testimonio constituiría la prueba de cargo principal sobre la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio. Por otro lado, respecto del segundo bloque de documental propuesto, justificó su inadmisión señalando que en la causa ya constaban otros informes médicos relacionados con la salud mental de la recurrente, de los que no se desprende una alteración de su estado psíquico al tiempo de cometer los hechos. Indicó que, en todo caso, la defensa no alegó ni mantuvo la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, por lo que la prueba propuesta carecía de utilidad.

La decisión adoptada merece refrendo por ser enteramente ajustada a Derecho.

Como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

La necesidad ha de concluirse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, las diligencias de prueba propuestas no pueden considerarse imperativas y necesarias. En el primer caso porque, como refiere la sentencia de apelación, la documental que se pretendía aportar se refiere a hechos y personas ajenas al presente procedimiento. Además, de la lectura de la sentencia de apelación se infiere que la decisión condenatoria se fundó, principalmente, de las grabaciones aportadas a la causa y de la declaración de la testigo Sra. Purificacion, respecto de quien no se alega concurrencia de ánimo espurio. En el segundo de los casos porque la prueba practicada era inútil, en la medida en la defensa no interesó la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y ya obraban en la causa informes médicos relacionados con la salud mental de la acusada.

Por lo demás, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)".

En el caso, se contó con una pluralidad de medios de prueba en cuya práctica en el juicio oral pudo la defensa ejercitar sus derechos y defender sus legítimos intereses.

Finalmente, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El motivo tercero se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva estipulado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho del justiciable a una sentencia debidamente motivada y a la presunción de inocencia.

A) Con independencia del enunciado del motivo, la recurrente está denunciando vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Sostiene que no existe en la causa ni una sola prueba directa acreditativa del hecho que se le imputa. Al mismo tiempo, alega que la deducción llevada a cabo por el Tribunal de instancia y ratificada por el órgano de apelación, para inferir su autoría a partir de los indicios obrantes en la causa, es "desacertada y contraria a derecho". Sostiene que existen idénticas posibilidades de que un particular (señala en concreto a una familia que entró en dependencias policiales después de la Sra. Purificacion), o su propio compañero, hubieran sustraído la cartera cuya apropiación se le imputa.

B) La STS 610/2016, de 7 de julio, declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

C) Las alegaciones se inadmiten.

El Tribunal Superior de Justicia, al dar respuesta a la misma denuncia formulada en el previo recurso de apelación, además de declarar la suficiencia de la prueba practicada, señaló que la Audiencia Provincial había valorado los indicios que de ella resultaban de forma correcta y que no existía base alguna objetiva que permitiese considerar los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia, como absurdos, incoherentes o ilógicos.

La Sala de apelación señaló:

(i) Que las grabaciones de las dependencias de la Policía Municipal aportadas a la causa y la declaración del agente nº NUM001, acreditan que la testigo Sra. Purificacion entró en las dependencias policiales cuando la recurrente ocupaba el puesto del agente nº NUM001, quien había dejado momentáneamente su puesto en el control de acceso y que fue posteriormente, tras la salida de la citada testigo, cuando el agente nº NUM001 regresó a su puesto y la apelante volvió a su lugar de trabajo.

(ii) Que la declaración testifical de la Sra. Purificacion acredita que ella entregó la cartera en dependencias policiales a una agente femenina con las mismas características físicas que la recurrente.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia descartó, por inverosímil, la tesis exculpatoria planteada por la defensa, señalando que la declaración del agente nº NUM001, el contenido de las grabaciones y la declaración testifical de la Sra. Purificacion permitían concluir que esta última entregó la cartera a la recurrente y que, por lo tanto, fue ella quien se apoderó de su contenido.

En definitiva, la Sala de apelación justificó en sentencia la suficiencia de la prueba de cargo y, asimismo, que la misma fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido. La valoración realizada por las Salas sentenciadoras, para inferir la autoría, no puede tildarse de ilógica o absurda. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias de la acusada se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y, además, observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna ni acredite los argumentos en los que funda su defensa.

Dado que las cámaras de seguridad y el agente nº NUM001 sitúan a la recurrente en el control de acceso peatonal en el momento en el que la Sra. Purificacion entró en comisaría para entregar la cartera que se había encontrado, y que esta afirmó en el acto del juicio que le atendió una agente, mujer, y de las mismas características físicas que la recurrente; la conclusión o convicción alcanzada de que fue la acusada quien recibió la cartera, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Habiendo concluido racionalmente que fue la recurrente quien recibió la cartera, la remota eventualidad de que un tercero u otro agente se apoderara de la misma o de su contenido, no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia, principalmente si se tiene en cuenta que en el presente caso no se cumplimentó el protocolo a seguir para la recogida de objetos por los agentes, lo que concuerda con el hecho de que la persona que recibió la cartera (la acusada, según hemos concluido) quiso que no constase su recepción.

En conclusión, los juicios de inferencia se ajustan a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Si lo que se denuncia es que se haya otorgado credibilidad al agente nº NUM001 o a la Sra. Purificacion, cuyas declaraciones sirvieron para fijar los indicios tenidos en cuenta para concluir la autoría, debemos recordar que la credibilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna.

Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El motivo segundo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 253.1 del Código Penal y con el artículo 25.1 del Código Penal, por infracción de ley.

A) La parte recurrente alega indebida aplicación del artículo 253.1 del Código Penal. Señala que no ha quedado acreditado que en algún momento ostentase la posesión regular de la cartera, ni un acto de disposición sobre la misma. Por otro lado, de forma subsidiaria, defiende que los hechos deben de ser considerados, en todo caso, como constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos, ya que la cartera, y el dinero que contenía, habían sido entregados a la policía como institución pública y no a la acusada como persona privada. Considera que, desde el momento en el que la cartera quedó depositada en el cajetín del control de acceso a la comisaría debió considerarse un bien en poder y posesión de la Administración. También alega falta de perjuicio, ya que el Ayuntamiento indemnizó a la perjudicada en la cantidad de 605 euros.

B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) Son varias las cuestiones que se plantean.

Las alegaciones que denuncian insuficiente acreditación del hecho probado ya han recibido respuesta en el fundamento jurídico anterior, por lo que nos remitimos a lo expuesto.

Las que denuncian indebida subsunción jurídica de los hechos fueron planteadas en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia las inadmitió, señalando que el factum describía todos los elementos del delito de apropiación indebida. Afirmó la imposibilidad de considerar los hechos constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos porque la entrega de la cartera se hizo, no para trasladar el dominio ni constituir un depósito, sino con la finalidad exclusiva de que se localizase a la propietaria y se le restituyese la cartera.

Los razonamientos del Tribunal Superior son, una vez más, merecedores de respaldo.

Esta Sala ha dicho que el delito de malversación de caudales públicos, en esencia, consiste en distraer los fondos públicos de su destino natural (finalidades públicas) a fines particulares (propios del autor o de un tercero). El carácter público de los fondos viene determinado por su origen y su destino debido ( STS 685/2021, de 15 de septiembre).

Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida es correcta. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito señalado, no siendo posible su calificación como constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos al no poder considerarse la cartera entregada como un caudal público, por pertenecer la misma, según se señala en el factum a Dª María Dolores, quien la perdió el día 9 de enero de 2021, sobre las 22:30 horas en la calle San Raimundo del barrio de Echavacoiz cuando estaba jugando con la nieve. Tampoco afecta a la calificación jurídica de los hechos que la perjudicada por este hecho fuera indemnizada por el Ayuntamiento de Pamplona, pues esta restitución no se hizo por la acusada y tuvo lugar una vez el delito se había consumado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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