Auto Penal Tribunal Supre...o del 2023

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25/08/2023

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8279/2022 de 01 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Núm. Cendoj: 28079120012023200857

Núm. Ecli: ES:TS:2023:8919A

Núm. Roj: ATS 8919:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: homicidio intentado, lesiones, robo con intimidación. Sentencia absolutoria.Motivos: vulneración de derechos constitucionales (art. 852 LECrim): tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8279/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8279/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 1 de junio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 26 de septiembre de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 147/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, como Sumario nº 1118/2021, en la que se absolvió a Ezequiel de los delitos de robo con intimidación ( arts. 237 y 242 del C.P.), lesiones agravadas ( art. 150 del C.P.) y homicidio intentado ( arts. 138.1º y 16 del C.P.), de que había sido acusado.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Isidoro, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 21 de noviembre de 2022, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto sin hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales don Adrián Díaz Muñoz, en nombre y representación de Isidoro, con base en un único motivo: "al amparo del art 847.1, a) 1º de la de la LECr en relación con el art 5.4 de la LOPJ por infracción de los artículos 24.1 de la CE, art 9.3 CE. y 120.3 de la Constitución Española, todos ellos en relación con el art 792.2 de la LECr".

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Ezequiel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Balsera Romero, quien se opone al recurso presentado.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Díaz.

Fundamentos

ÚNICO.- El único motivo de recurso se interpone "al amparo del art 847.1, a) 1º de la de la LECr en relación con el art 5.4 de la LOPJ por infracción de los artículos 24.1 de la CE, art 9.3 CE. y 120.3 de la Constitución Española, todos ellos en relación con el art 792.2 de la LECr".

A) El recurrente cuestiona la valoración que, de la prueba practicada, han realizado las Salas sentenciadoras. Entiende que existió prueba, de signo incriminatorio, suficiente para la condena del acusado. Aduce que, tanto él como la otra víctima, reconocieron plenamente al acusado como autor de los hechos. Indica que este reconocimiento se hizo tanto en fotografías, en sede policial, como en rueda de reconocimiento ante el Juzgado de instrucción. Señala que la búsqueda del perfil "big miracle-es" que realizó un testigo sólo sirvió para que el recurrente y la otra víctima pudieran mostrar fotografías del autor de los hechos a la policía. Indica que, al ser detenido, el acusado portaba anillos como los que describió el recurrente. Señala que su declaración reunía todas las condiciones para integrar prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 o 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

C) En el supuesto de autos, la Audiencia Provincial declaró probado, en síntesis, que, sobre las 4:00 horas del día 3 de julio de 2021, en la avenida Blasco Ibáñez de Valencia, Maximo se encontró mucha gente rodeando su vehículo y, cuando se acercó, un grupo numeroso de individuos le rodeó y comenzaron a decirle: "dame la cartera" y "déjame el móvil". En ese instante, uno de los sujetos que le rodeaban, aprovechando el miedo que entre todos inspiraban a Maximo, cogió la gorra que este llevaba puesta, con intención de apropiársela, y se la llevó, sin que en ningún momento la devolviera a su dueño.

Al día siguiente, sobre las 5:30 horas de la madrugada, cuando Maximo se encontraba frente a la discoteca "Miniclub" en la avenida Blasco Ibáñez de Valencia, vio un individuo con la gorra que le habían sustraído el día anterior. Entonces, se dirigió a él y comenzaron una riña, en cuyo transcurso Maximo fue golpeado por diversos individuos no identificados. En ese instante, su amigo Isidoro intervino para defenderle, logrando que los agresores se apartaran, momento en que uno de ellos dijo: "suéltame, que yo lo mato". Maximo dijo a Isidoro que corriera y ambos emprendieron la huida en dirección diferentes. Isidoro se fue por la calle Manuel Candela, mientras que Maximo corrió en dirección a la Plaza Honduras.

Un individuo de raza negra, el que había dicho la frase antes descrita, alcanzó a Isidoro en la calle Manuel Candela, confluencia de la Avda. del Puerto, y ambos se enfrentaron a golpes. Para ello, el referido individuo se despojó de los anillos que llevaba en la mano, pero sacó un objeto cortante, con el que golpeó a Isidoro en la zona del cuello con intención de lesionarle. A consecuencia de estos golpes, el mencionado individuo causó a Isidoro una herida por arma blanca en cara lateral derecha del cuello y hombro derecho, que seccionó el músculo esternocleidomastoideo y precisó sutura, con afectación de pequeña vena superficial que se ligó. También le causó una herida inciso-contusa en la mejilla derecha y una herida inciso-contusa en el mentón.

Como resultado de estas heridas, el 17 de julio siguiente Isidoro sufrió neumotórax completo a tensión tras episodio de disnea y con antecedentes de lesión cervical. A su ingreso por la lesión pulmonar, presentaba neumotórax derecho con colapso total pulmonar a tensión con desplazamiento mediastínico contralateral, hiperextensión pulmonar y aplanamiento diafragmático, lo que, de no haber recibido asistencia médica, podría haber generado una grave insuficiencia respiratoria y el fallecimiento. Isidoro requirió una primera asistencia facultativa, con ingreso hospitalario, valoración por especialistas y nuevas valoraciones por especialistas (neumólogo), que precisó tratamiento posterior y diferenciado de la misma; varios estudios como analíticas, radiografías, ecografías, etc.; intervención quirúrgica con sutura del músculo esternocleidomastoideo y ligadura de vena superficial; posteriormente, necesitó drenaje pleural bajo anestesia local y colocación de catéter; prescripción de analgésicos, fluidoterapia, antibióticos, antiinflamatorios, prevención del tétanos y curas locales controladas. Sufrió un perjuicio personal básico por lesión temporal de 30 días, en cuyo período se ha producido un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado de 24 días, y grave de 6 días de hospitalización. También ha tenido perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas, los días 4 y 17 de julio de 2021, siendo las dos con anestesia local, no programadas y de urgencia. Como secuela le quedó un perjuicio estético consistente en una cicatriz redondeada de menos de un centímetro en cuarto espacio intercostal; una cicatriz de menos de un centímetro en mentón; una cicatriz hiperpigmentada en ángulo mandibular derecho de 2,5 centímetros; una cicatriz de 10 centímetros en la cara lateral derecha del cuello y otra inferior a la misma de un centímetro; una cicatriz de 2 centímetros en la parte superior del hombro derecho. El perjuicio estético es moderado y valorado en 8 puntos.

Maximo también fue perseguido y alcanzado por otros individuos, que le golpearon, causándole fractura de huesos propios de la nariz, contusiones faciales varias, herida en caballete nasal y traumatismo ocular. Necesitó una primera asistencia consistente en valoración de sus lesiones y estudio neurológico, estudios complementarios, como rayos X costales, de huesos propios, tórax, y TAC cerebral, valoración por parte de oftalmología y por otorrino con realización de rinoscopia anterior, y valoración por maxilofacial. Requirió tratamiento consistente en la sutura de la herida con posterior retirada de puntos en el ambulatorio, reducción de la fractura nasal y sutura bajo anestesia local, taponamiento nasal, inmovilización con férula nasal, y prescripción de fármacos antibióticos y analgésicos antiinflamatorios, y colirios oculares. Sufrió perjuicio personal básico por lesión temporal 32 días, en dicho período se ha producido un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado de 32 días. Le quedó un perjuicio estético consistente en una cicatriz de 0,5 centímetros en el caballete nasal y las cicatrices de los puntos de sutura, con una puntuación de 7 puntos porque la cicatriz está en la cara.

Las alegaciones se inadmiten. El Tribunal Superior de Justicia señaló que, en el recurso de apelación, no se alegaba ni se justificaba que la Audiencia Provincial hubiera valorado la prueba de forma irracional, apartándose de las máximas de la experiencia u omitiendo todo pronunciamiento acerca de las fuentes probatorias. Indicó que, en el recurso, se expresaba la discrepancia con la valoración que, de la prueba practicada, había realizado la Sala a quo.

A este respecto, la Sala ad quem señalaba que la Audiencia Provincial sí había tenido en cuenta los reconocimientos que, del acusado, efectuaron las víctimas, y sus correspondientes declaraciones. Ponía de relieve que, por más que hubieran reconocido al acusado como autor de los hechos, existían otros elementos probatorios que contradecían lo manifestado por las víctimas. Destacaba que había testigos de descargo que situaban al acusado en un lugar diferente al de los hechos en el momento en que estos se cometieron; que estas manifestaciones de los testigos se veían corroboradas por fotografías, extraídas de sus respectivos teléfonos móviles, que indicaban que el acusado no estaba en el lugar de los hechos; que también existían fotos, tomadas de las redes sociales, en que se apreciaba su especial aspecto físico -por llevar unas trenzas-; y que existía una grabación parcial de los hechos en que se veía a una persona cuya vestimenta y aspecto no coincidía con el del acusado, en el día de los hechos, según las mencionadas fotografías.

El Tribunal Superior señalaba que la Audiencia Provincial no descartaba que las fechas de las tomas de las imágenes hubieran podido manipularse, si bien señalaba que no se había practicado una pericia técnica que lo acreditara, y que se habían obtenido, de la red social o teléfono móvil correspondiente, bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia.

De todo lo anterior, concluía el Tribunal Superior que la Audiencia Provincial había motivado racionalmente el pronunciamiento absolutorio, considerando que no se había acreditado de forma bastante que el acusado fuera el autor de los hechos que se le atribuían.

En definitiva, la Audiencia Provincial, tal y como confirmó el Tribunal Superior, a la vista de la prueba practicada, tuvo dudas de la autoría de los hechos por los que se formulaba acusación. Por ello, y en virtud del principio in dubio pro reo, se vio abocada a dictar una sentencia absolutoria respecto del acusado, con lo que no cabe apreciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

Y es que se desprende que las Salas sentenciadoras han dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, han dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de las Salas sentenciadoras se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realizan una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

Dos líneas llevan a refrendar esta conclusión. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH Lacadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente). Y en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.

En definitiva, el fundamento de la absolución residía en la valoración de la prueba personal, realizada por la Sala de instancia, excluida de la revisión casacional en tanto el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, no se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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