Auto Penal 20663/2023 Tri...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 20663/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20242/2023 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Nº de sentencia: 20663/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023201514

Núm. Ecli: ES:TS:2023:15260A

Núm. Roj: ATS 15260:2023

Resumen:
Cuestión de competencia entre juzgado de instrucción y Audiencia Nacional. Actuaciones independientes que no permiten agruparlas en el contorno de una sola organización que conlleve la competencia de la Audiencia Nacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.663/2023

Fecha del auto: 10/11/2023

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20242/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MBP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20242/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20663/2023

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2023 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición y testimonio de las D. Previas nº 1371/2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid en las D. Previas nº 62/2022, acordando por providencia de 10 de marzo de 2023, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de abril de 2023, considera que la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena y el Juzgado Central nº 5 se resuelva en favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena.

TERCERO.- Por providencia de 13 de septiembre de 2023 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de noviembre de 2023 para la deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

Fundamentos

ÚNICO.- El Juzgado de Instrucción n° 3 de Cartagena tras la recepción del atestado confeccionado por la EDOA incoa las DP 1371/20 y una vez practicadas las diligencias de investigación pertinentes, concluye que existen indicios de la concurrencia de elementos de organización o grupo criminal en los hechos objeto del proceso, tráfico de drogas y en conexión con éste blanqueo de capitales y, que además, el ilícito produce efectos en el territorio de más de una Audiencia, en concreto en Granada, Alicante, Almería y Murcia, por lo que en base al artículo 65.1 b) de la LOPJ considera que la competencia para la instrucción corresponde a la Audiencia Nacional y, en consecuencia, por auto de fecha 9 de marzo de 2022 se inhibe en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción recibiéndolo el Juzgado Instrucción Central nº 5, y tras la recepción de la causa incoa las DP 62/22 y por auto de fecha 25 de abril de 2022 rechaza la inhibición.

Hay que señalar que, como apunta el Fiscal, no se infiere la comisión de un presunto delito de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización criminal y que habría producido efectos en el territorio de varias Audiencias. Asiste la razón al Juzgado Central de Instrucción.

Se añade con acierto que la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes art. 65.1 d) LOPJ, y la de los Jueces Centrales para instruir de las causas correspondientes, art. 88 LOPJ, está condicionada, a dos circunstancias que deben concurrir acumulativamente: la comisión del delito por bandas o grupos organizados y la producción de efectos -por el delito- en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales, bien entendido que lo que importa a los efectos de la competencia-como ha precisado esta Sala del Tribunal Supremo en S. 8 junio 2001-, "no es el carácter nacional o internacional de la banda que ha cometido el delito, ni el domicilio de sus miembros, ni los desplazamientos que éstos realizasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas audiencias".

La STS 335/2008, de 10 de junio nos indica que, sobre la interpretación que ha de hacerse de estos criterios competenciales, la jurisprudencia ha establecido las siguientes conclusiones:

a) La Audiencia Nacional es un órgano jurisdiccional ordinario de carácter especializado y por ello no incidente en vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado legalmente que establece el art. 24 CE. En este sentido se han pronunciado tanto el Tribunal Constitucional, sentencia 199/87 de 26 de diciembre y 71/94 de 3 de marzo, como el TEDH. Sentencia 5 de diciembre de 1988, asunto Barberá y otros.

b) La invariabilidad de la competencia penal es un principio fundamental de nuestro ordenamiento y el art. 14 LECrim. establece con carácter general las bases determinantes de la misma (auto TS. 17.1087).

c) El sistema orgánico procesal de atribuir la competencia de determinados hechos delictivos a Tribunales distintos de aquellos a los que en principio son llamados para conocer de los mismos, ha de ser interpretado restrictivamente, porque los principios generales de competencia tienen, como indica la propia expresión, una proyección de generalidad que solo cede cuando la Ley establece de manera expresa lo contrario ( Autos TS. 26.12.94 y 25.1.95).

d) Los principios de territorialidad proclamado por el art. 14.2 LECrim. Y conexidad ( arts. 17 y 18 LECrim.) son criterios generales y básicos para la atribución de los asuntos penales y cualquier alteración de los mismos debe efectuarse de forma restrictiva ( autos TS. 10.7.89, 10.11.89, 2.12.94, 22.12.94 y 24.5.97). Es de destacar el auto TS. 18 de noviembre de 1989, en el que se manifiesta: "La no exclusividad de atribución competencial por la afectación a varios espacios territoriales distintos, pues la existencia de una competencia unitaria parece establecida con carácter general en el art. 17.5 LECrim . Y en el siguiente art. 18 LECrim . Se establecen los criterios para conocer de los delitos conexos". Este principio de conexidad podrá resolver los problemas que se ocasionan para determinar el órgano llamado a conocer, cuando los efectos del hecho delictivo u otros hechos delictivos de análoga significación cometidos por los mismos sujetos activos, se hayan manifestado en distintos territorios, sin que se haga necesario acudir a la atribución del conocimiento de los hechos a la Audiencia Nacional, al conseguirse de este modo la unificación de las investigaciones y del enjuiciamiento.

e) La concurrencia de los presupuestos competenciales de la Audiencia Nacional establecidos en el art. 65.1 d) tienen que aparecer suficientemente acreditados al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia para que se altere el criterio preferente establecido en la LECrim. Que es a estos efectos norma preferente.

f) Las reglas competenciales que determinan la competencia de la Audiencia Nacional establecen, en general, excepciones al principio de territorialidad como criterio básico para la determinación de la competencia.

Al hilo de lo indicado, la STS 629/11, de 23 de junio, declara que la competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional y cuando no conste todavía acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan su competencia, ha de cederse ésta al órgano territorialmente competente (por todas, STS. 24.5.2002).

La competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes, art. 65.1 d) LOPJ, y la de los Jueces Centrales para instruir de las causas correspondientes, art. 88 LOPJ, está condicionada, a dos circunstancias que deben concurrir acumulativamente: la comisión del delito por bandas o grupos organizados y la producción de efectos -por el delito- en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales, bien entendido que lo que importa a los efectos de la competencia -como ha precisado esta Sala del Tribunal Supremo en S. 8 junio 2001-, "no es el carácter nacional o internacional de la banda que ha cometido el delito, ni el domicilio de sus miembros, ni los desplazamientos que éstos realizasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas audiencias".

Criterio reiterado en ATS 14-6-2022 (Cuestión Competencia 20105/22) que insiste en que la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción en los delitos de tráfico de drogas requiere, de conformidad con el art. 65.1 d) LOPJ, la concurrencia cumulativa de dos requisitos: que sean cometidos por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias, bien entendido que la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción, abstracción hecha de los tipos penales específicos, ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad. Por ello esta Sala ha declarado que los criterios de atribución contenidos en el art. 65.1 c) y d) han de ser interpretados en función de la dificultad de una instrucción en el territorio donde se cometió el delito y su posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a las dilaciones indebidas ( Auto TS 15-12-2021, Cuestión Competencia 20793/2021).

Por ello, la producción de efectos en el territorio de varias Audiencias debe venir relacionado con la tenencia, difusión u otras modalidades descritas en el tipo delictivo, pero no con otros elementos relativos a la procedencia de las personas integrantes de la organización, o de quienes son captados para una operación concreta, ni tampoco con los lugares donde pudieran haber contactado o pudieran haberse reunido accidentalmente para preparar la operación, ya que a los efectos de la competencia lo que importa no es el domicilio de los miembros de la organización, el simple transporte de la sustancia por el territorio de otras Audiencias o los desplazamientos que realicen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, no determinan esta circunstancia ( AATS 1-6-2016, Cuestión de Competencia 20260/2016; 30-9-2015, Cuestión Competencia 20449/2015).

A lo anterior hay que añadir, como dispone el ATS 20807/22, de 21 de diciembre, que la competencia del Juzgado Central, por expresa disposición de la ley, no puede sostenerse, sólo, en el juicio de tipicidad relativo al delito contra la salud pública. Se exige que se dé una modalidad de comisión en el seno de las actividades desplegadas por organizaciones o grupos criminales, vid SSTS 575/2014, 17 de julio y 207/2012, de 12 de marzo.

En el caso que nos ocupa, no existe base en la investigación realizada para poder incluir a sus responsables en la misma organización criminal, sino que se trata de organizaciones o grupúsculos locales, que trabajan de manera independiente, cada uno de ellos en una zona concreta, concentrando allí sus operaciones, sin perjuicio, de que hayan podido existir contactos puntuales entre alguno de los integrantes de los mismos.

La investigación desarrollada se inició como consecuencia del hallazgo, el día 28 de octubre de 2020, de un teléfono móvil cuyo usuario habría intervenido en un intento de introducción de droga por las costas españolas. El análisis de las conversaciones, autorizado judicialmente su volcado, habría permitido acreditar, por un lado, que su usuario habría podido participar en varias operaciones de narcotráfico y, por otro, que esa participación se habría enmarcado en la actuación de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas de la que formaría parte.

Investigaciones posteriores de la Guardia Civil, a raíz de los datos obtenidos de dicho terminal, culminaron con la detención de buena parte de los miembros de dicha organización, concretamente: Carlos Alberto (alias Rana), Victor Manuel, Adrian, alias Cebollero, Alfredo, alias Chipiron, Aquilino, alias Chispas y Belarmino. Los investigadores imputaron a estos investigados diversas operaciones de tráfico de drogas que podrían desprenderse de los mensajes y conversaciones rescatados del terminal encontrado, aunque sólo una operación efectiva en la que se pudo incautar droga, la desarrollada en la noche del 12 al 13 de octubre de 2021, en La Rabita-Albuñol, Granada, única ocasión en la que se ha podido constatar que los investigados llegaron a introducir droga en España, concretamente, la cantidad aproximada de 2.069 kilos de hachís. Esta operación dio lugar a las DP 725/21 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Motril, en las que resultaron detenidos por su participación, los siguientes investigados: Borja, Camilo, Cayetano, Constantino, Baltasar y Diego.

Relacionado con los anteriores investigados, se pudo identificar a Edemiro, cuya intervención, sin embargo, no pudo ser detectada en la única operación de narcotráfico desarrollada por la organización en la que se incautó droga, la que tuvo lugar la noche del 12 al 13 de octubre de 2021. Este investigado, por el contrario, resultó identificado en otra operación de trafico distinta, junto con otros individuos que no formarían parte de la organización investigada, tampoco en esta operación resultó identificado ninguno de los miembros de la organización investigada. Esta operación dio lugar a las DP 311/2021, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, que tenía por objeto un intento de alijo ocurrido el día 19 de mayo de 2021 en Puntas de Moro Alicante, y en el que resultaron imputados los siguientes investigados: Evelio, Fabio, Fernando, Fulgencio, Gaspar, Germán, Gumersindo, Eusebio, Heraclio y Edemiro.

En esta operación la Guardia Civil pudo incautar un total de 130 fardos de hachís con un peso aproximado de 4.420 kilos. Entre esta incautación de droga y la anterior, el único nexo es que Edemiro, que es detenido participando en esta, tiene relación con los integrantes de la organización que protagonizó la primera incautación.

Además de las anteriores, la investigación ha permitido identificar a una serie de individuos que no guardan relación con la organización investigada y que se estarían dedicando a la introducción de importantes cantidades de hachís a través de las costas de la provincia de Murcia, concretamente en la zona de la Bahía de Portman.

Así, en el atestado de la Guardia Civil de 23 de febrero de 2022, se ponía a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena a los siguientes investigados: Íñigo, Jaime, Jorge, Julián, Justino y Laureano. A los que se imputa la introducción de 91 fardos de hachís el 285 de diciembre de 2020 en las inmediaciones de Portman- La Unión, y además, la introducción de 2.200 kilos de hachís el 28 de agosto de 2021, en el Cabo Negrete, Murcia, junto con Manuel y Julián, que habían resultado anteriormente detenidos.

En ninguna de estas dos operaciones aparece indicio alguno que permita vislumbrar la participación en ellas de alguno de los miembros de la organización inicialmente investigada.

Según lo expuesto, es posible distinguir tres organizaciones criminales diferenciadas, que serían:

1. Organización 1: la inicialmente investigada, cuyos miembros resultaron detenidos a finales de octubre de 2021, y que únicamente ha llevado a cabo una operación de narcotráfico en la que se haya podido incautar droga, la del 12 al 13 de octubre de 2021, en La Rabita-Albuñol, Granada, concretamente, la cantidad aproximada de 2.069 kilos de hachís.

2. Organización 2: que fue objeto de investigación en las DP 311/21 del Juzgado de Instrucción 1 de Villajoyosa, que llevó a cabo el intento de alijo ocurrido el día 19 de mayo de 2021, en Puntas de Moro, Alicante. En esta operación se incautaron un total de 130 fardos de hachís, con un peso aproximado de 4.420 kilos.

3. Organización 3: la que ha venido operando en las inmediaciones de Portman-La Unión, Murcia, a la que se imputa la introducción de 91 fardos de hachís, el 28 de diciembre de 2020 y la introducción de 2.200 kilos de hachís el 28 de agosto de 2021 en el Cabo Negrete, Murcia.

Cierto es, que se han podido producir contactos entre alguno de los integrantes de cada una de estas tres organizaciones, pero no cabe duda, de que cada una de las operaciones de droga en las que cada grupo ha participado, no tienen nada que ver con las otras, hasta el punto, que no podrían imputarse todas las incautaciones de droga a todos ellos, como ocurriría en el caso de que todos ellos integraran el mismo entramado organizativo. Y así se infiere de los siguientes indicios:

.- En cada una de las incautaciones de droga a cada grupo no aparece implicado ninguno de los integrantes de los otros grupos. Esta circunstancia llama, más si cabe, la atención, si se tiene en cuenta que la mayoría de ellos estaban siendo policialmente controlados, con seguimientos y teléfonos intervenidos. Podemos señalar que:

*En el atestado de 23 de febrero de 2022, se da cuenta de los intensos seguimientos a que fueron sometidos los investigados que integrarían la organización número 3, desde el mes de diciembre de 200 hasta su detención en febrero de 2022, y a pesar de ello, no se aprecia circunstancia alguna que permita inferir que tuvieran conocimiento y mucho menos intervinieran en los alijos de los meses de octubre de 2021 (organización 1) y mayo de 2021(organización 2). Igualmente se hace referencia al contenido de las conversaciones telefónicas y datos de geolocalización de los teléfonos y tampoco se obtiene indicio alguno de su participación en los alijos desplegados por las organizaciones 1 y 2.

*En el informe de imputación que se hace de Edemiro, organización 2, se alude exclusivamente a su actividad delictiva en el mes de octubre de 2020, sin que se haya podido obtener indicio alguno, a pesar del control policial al que estaba siendo sometido, de su participación en las operaciones de narcotráfico de las organizaciones 1 y 3.

*En el atestado de 28 de octubre de 2021, de la detención de los miembros de la organización 1, se incluye el informe de imputación de cada uno de ellos, en los que no se hace mención alguna a su posible participación en los alijos de drogas que le son imputados a los otros dos grupos organizados. Como una clara evidencia de que resultan ajenos a la actividad de los otros grupos organizados, se incluyen aquí escuchas telefónicas datadas a finales del mes de agosto de 2021, totalmente ajenas al transporte de droga que la organización 3 realizó en esas fechas, 2.200 kilos de hachís el 28 de agosto de 2021, sin olvidar, que los teléfonos de los investigados integrantes de esta organización 1 estuvieron intervenidos desde el mes de mayo de 2021, sin que en ninguna de ellas, se apreciara relación alguna con las organizaciones 2 y 3.

.- El investigado Edemiro es calificado por los investigadores como la persona que coordina todo el grupo y que suele estar en contacto con la embarcación, pero, sin embargo, únicamente aparece en la incautación de 4.420 kilos de hachís que se produce el 19 de mayo de 2021 en Puntas de Moro, Alicante.

.- Los integrantes de la denominada organización 3 utilizan como punto de reunión y lugar de ocultación de las embarcaciones y combustibles una caseta en la playa de El Goguel/Alumbres-Cartagena, Murcia, mientras que los integrantes de la denominada organización 1 lo hacen en la población de San Agustín-El Ejido, sin que en ningún momento de la investigación hayan sido observados los miembros de una organización en el lugar de operación de la otra.

En definitiva, no hay constancia de que todos los investigados formen parte del mismo grupo organizado.

Parece, por el contrario, que se trata de grupos independientes que nunca pueden ser considerados como integrantes de la misma organización. Las conversaciones que resultan del hallazgo del teléfono en la madrugada del día 28 de octubre de 2020 en la Bahía de Portman, ofrecen indicios, por un lado, de que quienes intervenían en las mismas habrían podido participar en varias operaciones de narcotráfico y, por otro, que los intervinientes se relacionaban entre sí cumpliendo las exigencias legales de las organizaciones delictivas. Si bien se trata de indicios serios, que fundamentan y posibilitan la investigación, no constituyen pruebas decisivas, ni del tráfico de drogas, ni de la existencia de una organización de narcotráfico, y más, cuando la posterior investigación no permite justificar la integración de todos los investigados en el mismo grupo delictivo.

Por esta razón, no se puede considerar que la organización 1 hay cometido delitos de trafico de drogas con efectos en el territorio de más de una Audiencia, ya que si bien es cierto que las conversaciones descubiertas en el teléfono hallado el 28 de octubre de 2020 aportarían indicios de varios intentos de alijos en la provincia de Almería, lo cierto es que la única operación comprobada de trafico de drogas imputable a este grupo sería la que tuvo lugar en la noche del 12 al 13 de octubre, en La Rabita-Albuñol, Granda, cuando pudo incautarse la cantidad aproximada de 2.069 kilos de hachís.

La existencia de diversas organizaciones dedicadas al narcotráfico y que pueden mantener algún nexo o contacto entre sí ha sido ya valorada en varias ocasiones por nuestra jurisprudencia. Así el ATS 5128/2020 de 4 febrero, que señala: no estaríamos ante una única organización criminal integrada por todos los individuos que se mencionan en el auto de inhibición, sino de posibles grupos criminales con un posible ámbito de actuación en diferentes provincias. Y el ATS 12966/11, de 22 de diciembre indica: por tanto, y sin perjuicio de que en algún momento hayan podido mantener algunos contactos entre ellos, se trata de dos grupos distintos, que no constituyen entre sí una única organización.

Por ello, no cabe una "concentración" en la Audiencia Nacional de actuaciones separadas que, aunque con algún vínculo no participan del concepto final de "organización" que aglutine la competencia en la AN.

Por ello, se determina la competencia para la instrucción de las DP nº 62/2022 del juzgado central de instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional al Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena para unir a las suyas DP nº 1371/20.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se determina la competencia para la instrucción de las DP nº 62/2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional al Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena para unir a las suyas DP nº 1371/20 asumiendo este último la competencia. Comuníqueseles esta resolución y al Ministerio Fiscal.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García Vicente Magro Servet

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