Última revisión
07/03/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6396/2023 de 11 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012024200085
Núm. Ecli: ES:TS:2024:876A
Núm. Roj: ATS 876:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/01/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6396/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: Audiencia Provincial de ALICANTE, (Sección 7ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CVC/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6396/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 11 de enero de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
(i) "Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en relación con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) y a la necesaria motivación de la sentencia recurrida ( art. 120.3 CE)".
(ii) "Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido los preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto, los artículos 395, 390.1. 2º y 3 CP en relación con el artículo 28 del Código Penal".
(iii) "Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido los preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto, los artículos 248, 249, 250.1º del CP en relación con el artículo 28 del Código Penal".
(iv) "Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
Fundamentos
Como segundo motivo, aduce "infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido los preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto, los artículos 395, 390.1. 2º y 3 CP en relación con el artículo 28 del Código Penal".
Y, como tercer motivo, alega "infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido los preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto, los artículos 248, 249, 250.1º del CP en relación con el artículo 28 del Código Penal".
El recurrente, en el desarrollo de los tres motivos, a pesar del cauce casacional elegido en el segundo y tercero, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle por un delito continuado de estafa procesal, de los arts. 248, 249, 250.1.7º y 74 CP, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, de los arts. 395, 390.1.2° y 3° CP.
El recurrente afirma que no hay prueba alguna de que él fuese el autor de la falsificación de los contratos. De hecho, tanto el dueño de la empresa, Felipe, como su socio, Florian, reconocieron como propias las caligrafías que constaban en los contratos supuestamente falsificados. En este sentido, el recurrente insiste en que, en todo caso, ninguna prueba pericial caligráfica se ha operado parta determinar la autoría de dichos contratos.
En lo que se refiere a la prueba de cargo consistente en la testifical de Gaspar, el recurrente mantiene que obedeció a su ánimo de perjudicarle, ya que, como Esther declaró, él y Gaspar llegaron a pegarse, lo que desembocó en denuncias cruzadas.
El recurrente añade que, en definitiva, ninguno de los testigos pudo afirmar con certeza que él fuese el autor de los contratos que posteriormente fueron aportados al procedimiento judicial, de modo que atribuirle a él su autoría se basa en meras conjeturas e hipótesis.
El recurrente también expone que, realmente, él sí trabajó en Sepa Sistemas SL desde noviembre de 2008, si bien lo hizo sin estar dado de alta en la Seguridad Social, y así se infiere de un escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo, donde se hace constar dicha fecha como la del inicio de la relación laboral entre el recurrente y dicha mercantil. En este sentido, destaca el recurrente, consta un acta de la Inspección de Trabajo, de 24 de marzo de 2009, en la que se deja constancia de que el recurrente, efectivamente, estaba trabajando sin estar dado de alta en la Seguridad Social.
El recurrente añade que la sentencia de la Audiencia Provincial no se encuentra suficientemente motivada, al no concretar los contratos falsificados, y haberle condenado sobre la base de un acervo probatorio insuficiente, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
Por último, el recurrente señala que la Audiencia Provincial tuvo por acreditado que el recurrente no fue quien falsificó los contratos, de modo que no se puede apreciar el delito de falsedad en documento privado. Así, el recurrente señala que el órgano de instancia, en su fundamento jurídico sexto, dispone que "el acusado, teniendo perfecto conocimiento de esa falsedad, lo aportó a un juicio, y que si bien, no ha quedado acreditado que el fuera el autor de dicha falsedad, al no haberse practicado prueba pericial caligráfica al respecto, es más que evidente que esos documentos fueron confeccionados únicamente en su propio beneficio y aportando a su instancia, estando en su propia mano su no aportación".
B) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Eliseo presentó demanda laboral en fecha 17 de abril de 2009, por despido improcedente ante el Juzgado de lo Social, turnada al nº 1 de los de Elche, autos 699/09, donde, faltando a la verdad, alega haber iniciado una relación laboral con la empresa demandada Sepa Sistemas SLU desde el 1 de noviembre de 2008, que corrige el acusado en juicio oral celebrado en consecuencia desde el día 3 del mismo mes y año, apoyando su alegación en contratos falsificados por éste o a su instancia, contratos del acusado con clientes que nunca fueron captados por el acusado para la empresa Sepa Sistemas; contratos que fueron aportados por el acusado al acto del juicio oral; ocultando el verdadero inicio de su relación laboral el 23 de febrero de 2009 hasta que fue despedido el 17 de marzo de 2009; provocando error en el juez para cobrar indemnización por despido notablemente superior (debida a los supuestos 135 días trabajados) a la que le correspondería por el tiempo realmente trabajado (24 días), habiendo dictado así sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009 cuyo fallo declara la improcedencia del despido, condenado a la empresa demandada (Sepa Sistemas SLU y el Fondo de Garantía Salarial) a readmitir al actor a su anterior puesto de trabajo o a abandonarle en concepto de indemnización la cantidad de 657,78 euros, y, en todo caso a pagar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la resolución, a razón del salario declarado probado ( 35,80 euros diarios respecto de meses de 30 días), con descuento del salario recibido por el actor en el nuevo empleo (24,27 euros diarios respecto de meses de 30 días, a partir del 1 de mayo de 2009).
Declarado desierto el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, por circunstancias ajenas a su voluntad, esta optó por la extinción del contrato con el acusado y el pago de la indemnización.
El 8 de julio de 2010 se dictó por el Juzgado, en aquellos autos despacho de ejecución (Ejecución 253/10) por 3589,32 euros de principal (1578,66 de indemnización más 2010,66 euros de salarios de tramitación) más 717,87 euros que se presupuestaron por intereses y costas, habiéndosele embargado a la fecha 1255,38 euros puestos a disposición del acusado.
El acusado, así mismo, con base en aquella sentencia social que reconocía erróneamente el periodo de trabajo, promovió demanda de reclamación de cantidad contra la empresa Sepa Sistemas SLU y Fogasa por los salarios debidos desde noviembre de 2008 hasta su despido en febrero de 2009, dando lugar al procedimiento 823/09 del Juzgado de los Social núm. 2 de Elche, dictándose sentencia en fecha 10 de febrero de 2012, con base en la actual, se despacha ejecución solicitada por el acusado en autos de ejecución 137/2010 por importe de 3216 euros de principal, habiéndose efectivamente abonado tal cantidad por la empresa Sepa Sistemas al acusado.
El 2 de julio de 2010 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante se levanta acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional a la empresa Sepa Sistemas, condenada a pagar a tal organismo 4782,36 euros, por las actas de inspección por descubierto a la Seguridad Social, como consecuencia del tiempo falsamente trabajado reconocido en la Jurisdicción social. El tiempo que se ha tardado en la tramitación de la causa no guarda relación con la complejidad del procedimiento.
C) Con anterioridad a analizar las alegaciones del recurrente, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala en relación con el derecho a la presunción de inocencia y la motivación de la sentencias.
Así, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS 6-10-2011; 30-9-2011).
Como precisa la STS 313/2021, de 14 de abril podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC 175/92 de 2.11).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS 770/2006, de 13 de julio).
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
Así, la Audiencia Provincial concluye que los hechos objeto del presente procedimiento han sido acreditados sobre la base de las siguientes testificales:
- Florian, socio de la mercantil desde el inicio de su actividad, declaró que el recurrente era amigo de Felipe (a consecuencia de lo cual tenía acceso a las oficinas de Sepa), quien era conocedor de que en la vista del procedimiento laboral el recurrente presentó documentos que no se correspondían con la realidad. Este testigo añadió que Aquilino, Aurelio, Emma, Benito, Cesareo y Constantino, con quien supuestamente contrató el recurrente por cuenta de Sepa, no han sido nunca clientes de esta mercantil.
- Constantino, negó, previa exhibición de los documentos consistentes en hoja de pedido y contrato de arrendamiento obrantes a los folios 146 a 148, que los hubiera firmado, e incluso manifestó que no tenía razón de ser, puesto que cerró la empresa dos meses después de la fecha que obra en el documento.
- Benito, quien declaró por Webex, a consecuencia de lo cual no se le pudo exhibir la hoja de pedido y contrato de arrendamiento obrante a los folios 149 a 151, mantuvo su declaración en fase de instrucción, donde negó que hubiera suscrito contrato con Artys o Sepa y mantuvo que no eran sus firmas las que constaban en tales documentos.
- Aquilino, previa exhibición de los documentos obrantes a los folios 134 a 136, afirmó que la firma que constaba en esos documentos se parecía a la suya, si bien negó haber contratado en algún momento con Sepa, ya que él nunca ha tenido alarma.
- Esther expuso que el recurrente le invitó a firmar determinados documentos de trabajo, a lo que ella se negó. Asimismo, aseveró que el recurrente amenazó a Gaspar y se pegaron, por lo que hubo denuncia.
- Gaspar reconoció haber mentido en el procedimiento laboral diciendo que había trabajado más tiempo en Sepa que el real, y explicó que actuó así porque el recurrente le coaccionó. El testigo agregó, por un lado, que el recurrente también le pidió que rellenara unos documentos, a lo que se negó; y, por otro, que vio al recurrente firmar algunos de esos documentos.
Desde todo lo anterior (junto con la documental de la que se infiere todo lo relativo a los procedimientos judiciales, los cuales son hechos no controvertidos), la Audiencia Provincial concluye motivadamente que, a pesar de que no se haya practicado prueba caligráfica, está acreditado que el recurrente, en su demanda laboral presentada el 17/04/09, alegó falsamente haber iniciado una relación laboral con la empresa demandada Sepa Sistemas SLU desde el noviembre de 2008, de modo que ocultó el verdadero inicio de su relación laboral, que tuvo lugar el 23 de febrero de 2009, y finalizó cuando fue despedido el 17 de marzo de 2009; y que, para apoyar su alegación en el procedimiento judicial laboral, aportó a la vista contratos falsificados por él o a su instancia, contratos del acusado con clientes que nunca fueron captados por el acusado para la empresa citada.
Por todo lo anterior, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.
Así, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal, documental y pericial) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue condenado el recurrente, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
En relación con la alegación de que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de que la falta de motivación de la sentencia, debemos inadmitirla, ya que, como se ha expuesto en el párrafos anteriores, la Audiencia Provincial analiza pormenorizadamente la prueba practicada en el plenario, y llega a la conclusión razonada de que los hechos imputados por las acusaciones al recurrente han quedado debidamente acreditados.
De este modo, la Audiencia Provincial no ha incurrido en ninguno de los supuestos que la jurisprudencia
Por último, en lo que respecta a que la Audiencia Provincial ha dispuesto que no ha quedado acreditado que el recurrente fuese el autor material de las falsedades, por cuanto no se ha practicado prueba pericial caligráfica, debemos resolver que ello no obsta para la correcta subsunción, operada por la Audiencia Provincial, de los hechos en el delito de falsedad en documento privado.
En efecto, hemos manifestado que "el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho, y en este caso resulta obvio que las fotos de la acusada tuvieron que ser aportadas por la misma, así como que era ella quien poseía la citada documentación oficial falsa, y quien únicamente podría utilizarla, por lo tanto, la única beneficiaria, poseedora y usuaria de los documentos era la acusada, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación" ( STS 63/2020, de 12 de febrero).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente, para justificar el
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
C) La pretensión debe ser inadmitida.
Así, la Audiencia Provincial, de acuerdo con el fundamento jurídico anterior, dispone motivadamente que, de acuerdo a la prueba practicada, ha quedado acreditado que tales documentos fueron, o bien falsificados materialmente por el recurrente, o bien a su instancia, lo que resulta indiferente para su subsunción en el delito de falsedad en documento privado, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, también expuesta.
De este modo, los documentos señalados no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia, dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico primero, a cuyos razonamientos nos remitimos. Además, sobre el extremo sobre el que versan los documentos, como hemos visto, se han practicado otros medios probatorios, como las testificales señaladas.
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente al que nos remitimos.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
