Última revisión
07/03/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1585/2023 de 11 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012024200100
Núm. Ecli: ES:TS:2024:974A
Núm. Roj: ATS 974:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/01/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1585/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MPCL/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1585/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 11 de enero de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
- "Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por entenderse infringidos los arts. 248.1 y 250.1.4º y 5º CP. Subsidiariamente, por entender infringido el art. 251.2º CP, así como, en ambos casos, la normativa y jurisprudencia concordantes, y la doctrina legal" (sic).
- "Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por entenderse infringido el art. 252.1 CP, o subsidiariamente el art. 253.1 CP, así como lo dispuesto en el 250.1.4º y 5º CP, aplicable en ambos casos, y la normativa y jurisprudencia concordantes, así como la doctrina legal" (sic).
- "Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" (sic).
Fundamentos
El segundo motivo se formula por infracción de ley, "al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por entenderse infringido el art. 252.1 CP, o subsidiariamente el art. 253.1 CP, así como lo dispuesto en el 250.1.4º y 5º CP, aplicable en ambos casos, y la normativa y jurisprudencia concordantes, así como la doctrina legal" (sic).
Asimismo, los recurrentes señalan que este segundo motivo "debe ponerse en conexión con el siguiente: al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" (sic).
Los recurrentes sostienen, en el desarrollo de los motivos, que se ha practicado prueba de cargo suficiente para condenar al absuelto por un delito de estafa -incluyendo la impropia-, y subsidiariamente, de administración desleal o apropiación indebida.
En el primer motivo, consideran que la sentencia infringe el tipo penal de la estafa de los artículos 248, 250.1.4º y 5º del Código Penal. A su juicio, se ha efectuado una interpretación sobre el sentido y alcance de los hechos probados que "se aleja de lo que debería ser el razonamiento normal según máximas de experiencia" (sic).
Alegan, en síntesis, que hubo engaño antecedente a la compraventa por parte del absuelto, al ocultar de forma intencionada las deudas existentes en su empresa y el procedimiento de ejecución de título judicial. Los recurrentes sostienen que, de haber conocido las deudas -cuantifican el perjuicio ocasionado en, al menos, 74.174 euros- nunca habrían aceptado la celebración del contrato. Del mismo modo, recuerdan que la autorización de transporte VTC fue embargada y subastada.
En este sentido, cuestionan el valor exculpatorio que la sentencia otorga a la cláusula tercera de la escritura de compraventa de participaciones que, según afirman, impuso el comprador.
Del mismo modo, los recurrentes manifiestan "no entender" por qué el hecho de haber alcanzado los sucesivos compradores un convenio transaccional para la cesión del crédito, o el hecho de que el objeto principal de la compraventa fuera la adquisición de la licencia VTC, fueron factores determinantes para proceder a dictar una sentencia absolutoria.
Por otro lado, ponen de manifiesto que la sentencia de apelación contradice la sentencia de instancia, al entender el Tribunal Superior de Justicia que la parte compradora adquirió mediante el pago de los 40.000 euros, tanto la licencia VTC como la titularidad de los dos vehículos.
En cuanto al delito de estafa impropia del art. 251.2 CP, los recurrentes señalan que concurren los elementos del tipo al existir una carga debidamente inscrita en el Registro de Bienes Muebles, ocultada por el absuelto al comprador. A tal efecto, sostienen que la sentencia de instancia adolece de la debida motivación en cuanto al fundamento de la absolución por este concreto delito, y del mismo modo, la sentencia de apelación no analiza este extremo.
En el segundo motivo, los recurrentes sostienen que los hechos deben subsumirse en el delito de administración desleal, dada la condición de administrador único del absuelto y por haber privado a la mercantil de activos relevantes. Discrepan de la conclusión absolutoria ofrecida por ambas instancias. Subsidiariamente, solicitan la subsunción en el delito de apropiación indebida, al entender que el absuelto recibió los vehículos en concepto de un título que implicaba su entrega o devolución.
Asimismo, al amparo del artículo 849.2 LECrim, proceden a detallar la documental que obra en autos y que, a su juicio, demuestra la equivocación de la sentencia.
Finalmente, los recurrentes ponen de manifiesto que la sentencia de apelación incurrió en un error al sostener que los vehículos pudieron ser recuperados por los recurrentes.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que con fecha 22 de marzo de 2017 Juan Manuel procedió a otorgar escritura de venta ante el notario de Madrid Don Juan López Durán, por la que, en su calidad de administrador y socio único, vendía la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil CONGRESOS Y EVENTOS PAULA S.L. (participaciones sociales 1 a la 3010) a Juan Pablo, así como a la mercantil Proinvertia Madrid S.L., por un precio de 40.000 euros. Igualmente, en escritura de la misma fecha, se procedió a la modificación del órgano de administración, nombrando a Juan Pablo como administrador único de la mercantil.
La mercantil CONGRESOS Y EVENTOS PAULA S.L. tenía por objeto social el arrendamiento de vehículos con conductor como actividad principal, que se efectuaba a través de la explotación de una autorización de transporte VTC nacional, con un número NUM000.
En la escritura de venta se hizo constar, como estipulación tercera, que el vendedor se hace responsable de las obligaciones existentes, hasta el día de la fecha, derivadas de las posibles deudas, reclamaciones que pudieran surgir por parte de extrabajadores, Hacienda Pública, Seguridad Social, multas de tráfico u otras sanciones que pudieran estar pendientes.
En el contrato se dispuso que el titular de las participaciones sociales declara que las mismas están libres de toda carga, gravamen, y responsabilidad, afección o limitación dispositiva estatutaria o contractual, y que son de su libre disposición.
El acusado puso de relieve al comprador que no existían deudas a cargo de la sociedad.
Con fecha 28 de abril de 2017, Juan Pablo, a título personal y como administrador único de Proinvertia Madrid S.L. procedió en escritura de dicha fecha, otorgada ante el notario de Madrid don Juan López Durán, a la venta de la totalidad de las participaciones sociales que conforman el capital social de CONGRESOS Y EVENTOS PAULA S.L. a Pedro Jesús y Carina. Igualmente, en escritura de la misma fecha, se procedió a la modificación del órgano de administración, nombrando a Pedro Jesús como administrador único de la mercantil.
En la cláusula tercera de la escritura de venta de participaciones se hizo constar que el vendedor se hacía responsable de las obligaciones existentes, hasta el día de la fecha, derivadas de las posibles deudas, reclamaciones que pudieran surgir por parte de ex trabajadores, Hacienda Pública, Seguridad Social, multas de tráfico u otras sanciones que pudieran estar pendientes.
El acusado no manifestó que existía una deuda con la financiera Toyota Financial Services por importe de 12.800 euros, derivada de la compra por la sociedad de un vehículo marca Lexus modelo LS 460, matrícula ....KKD, así como la existencia de ese mismo vehículo como perteneciente a la mercantil, que no se transmitió en la compraventa, existiendo una reserva de dominio a favor de la financiera.
El acusado tampoco manifestó que existiera un procedimiento de ejecución de títulos judiciales sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Guadalajara (autos 261/2016), en el que figuraba como ejecutada CONGRESOS Y EVENTOS PAULA S.L. y en el que se despachó ejecución por la suma de 43.938,5 euros. Actuaciones que traen causa de un crédito por importe de 33.880 euros otorgado ante el notario Don José María Monya López, por Don Efrain a la mercantil, para la compra de una furgoneta marca Mercedes Benz modelo piano, matrícula .... DYP, crédito documentado en escritura de fecha 11 de diciembre de 2015. El acusado tampoco manifestó la existencia de ese vehículo como perteneciente a la mercantil. Dicho vehículo fue, asimismo, objeto de embargo.
Sobre dicho vehículo existía, además, una hipoteca mobiliaria inscrita en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona, que no se hizo constar en la venta.
A resultas del procedimiento judicial indicado, la autorización de transporte VTC, de la que era titular la mercantil CONGRESOS Y EVENTOS PAULA S.L. fue embargada y subastada a favor del ejecutante.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre los límites de la revisión en sede casacional de las sentencias absolutorias.
Hemos manifestado en la STS 625/2022, de 23 de junio -con cita de numerosos precedentes de esta Sala- que "al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.
Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
En definitiva, los márgenes que autorizan la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley es muy restringido toda vez que no admite la audiencia del reo. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley", ( STS 400/2013, de 16 de mayo). Y sin audiencia personal del reo, la facultad de revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción en el tipo penal correspondiente a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la que está totalmente vetada.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen, no obstante, los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, siempre que la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible la corrección cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada".
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia ratificó la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial que, tras valorar la totalidad del acervo probatorio, concluyó que no resultaba acreditado que el absuelto hubiera cometido los delitos patrimoniales por los que se formuló acusación.
La sentencia de apelación consideró que la parte recurrente venía a censurar la valoración de la prueba y puso de manifiesto el impedimento legal que a tal efecto establece el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el mismo sentido, el órgano de apelación descartó que concurriera en la sentencia de instancia falta de racionalidad en la motivación o apartamiento de las máximas de la experiencia.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia consideró "lógico que dadas las pruebas personales practicadas, en el juicio de tipicidad se haya dictado una conclusión en favor del reo" y estimó esenciales las testificales que depusieron sobre la parte contractual que impuso la cláusula tercera en el contrato. A este respecto, el órgano de apelación destacó el hecho de que la cláusula exoneraba a los compradores frente a todo tipo de deudas y abarcaba a las ya vencidas.
Sobre esta cuestión, la Audiencia Provincial subrayó la relevancia de la cláusula tercera del contrato por cuanto el vendedor asumía mediante la misma la responsabilidad derivada de cualesquiera obligaciones existentes hasta el día de su celebración. Entre ellas, la sentencia de instancia recordó que se encontraban las reclamaciones derivadas de la titularidad de los vehículos Lexus matrícula ....KKD y Mercedes Benz matrícula .... DYP.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia consideró contrario a la razón que, por la compra de participaciones se pagaran 40.000 euros para acceder a la licencia VTC y también a la titularidad de dos vehículos, "sin aportar absolutamente nada de sus costes". Del mismo modo, la Audiencia Provincial sostuvo que resultaba anormalmente extraño que, por ese precio, se realizaran tales adquisiciones.
Así, la Audiencia Provincial concluyó que no se había acreditado que en el negocio jurídico ideado por el acusado concurriera engaño antecedente por la omisión de la referida información al considerar que había datos que clarificaban la realidad de un mero incumplimiento contractual.
A este respecto, la sentencia de instancia sostuvo que la finalidad del contrato por parte del comprador era la adquisición de la licencia VTC, por tanto, restó trascendencia a la omisión de la realidad sobre la existencia de los vehículos. Asimismo, la Audiencia Provincial tuvo en cuenta que la cesión de crédito acordada en el convenio transaccional de fecha 3 de agosto de 2017 permitía el ejercicio de acciones civiles frente al vendedor acusado, y consideró que era un "dato elocuente" de que se estaba, en última instancia, ante un mero incumplimiento contractual.
Conforme a los argumentos expuestos, ambas instancias rechazaron la subsunción de los hechos en el tipo de estafa, en cualquiera de sus modalidades.
En relación a la petición subsidiaria, el Tribunal Superior de Justicia descartó que el acto de la venta de participaciones sociales que llevó a cabo el absuelto pudiera subsumirse en el tipo penal de administración desleal. En la sentencia, además de refrendar las consideraciones de la Audiencia Provincial, el órgano de apelación dio relevancia a que la pérdida de la licencia VTC y de los vehículos no se produjo por una "maniobra específica del acusado", sino por impago de las obligaciones asumidas por causa del préstamo y crédito financiado.
Por su parte, la Audiencia Provincial había establecido que la falta de mención en el contrato de compraventa a la existencia de los dos vehículos, no permitía considerarlo como un acto de disposición fraudulenta con abuso de funciones por parte del acusado. Asimismo, y en relación al delito de apropiación indebida, la sentencia de instancia desestimó el encaje legal al considerar que no constaba que el acusado hubiera recibido los vehículos en virtud de un título que implicara la obligación de entrega o devolución.
No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes.
Esta pretensión no puede ser atendida por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derecho Humanos solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia; que es lo que pretenden los recurrentes en esta instancia, para así afirmar la existencia de un engaño que, el órgano
En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.
Tampoco ex. art. 849.2 LECrim, ya que hemos declarado que "un recurso basado en el art. 849.2º LECrim contra reo, salvo casos muy excepcionales si es que es imaginable alguno, solo podrá llevar a la anulación de la sentencia y no al dictado de segunda sentencia. Podría prosperar cuando el error en la valoración del documento constituya algo más que una mera discrepancia. Ha de ser una arbitrariedad, un error (advertido o inadvertido) de entidad suficiente como para constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. De esa forma los motivos contra reo canalizables por el cauce del art. 849.2º vendrían a confundirse con un motivo invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y cobijado en el art 852. Es aventurado generalizar absolutamente cerrando el paso a toda excepción (v.gr., el error en la percepción de la hoja penal). Pero como premisa general sí pueden sentarse tales postulados. En uno u otro camino (art. 849.2º o art. 852) la respuesta habrá de ser la misma: anulación de la sentencia y reenvío al Tribunal de instancia; nunca pronunciar una segunda sentencia, como se venía haciendo de acuerdo con la normativa casacional (con alguna excepción) ante la estimación de cualquier motivo por infracción de ley" ( STS 210/2020, de 21 de mayo).
Esta consideración no implica, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).
Al margen de lo anterior, del relato histórico tampoco puede deducirse la comisión del delito de estafa impropia del artículo 251.2 del Código Penal. En efecto, del
Hemos establecido, en STS 810/2016, de 28 de octubre, que "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 218/2016, de 15 de marzo, que una jurisprudencia constante recuerda que son elementos de este delito de estafa impropia: a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de ánimo de lucro; d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente ( SSTS 90/2014, 4 de febrero y 333/2012, 26 de abril). También hemos dicho - STS 133/2010, 24 de febrero -, que "... en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo "ocultando" la existencia del gravamen, que, a su vez implica el carácter doloso de la acción al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato. Porque en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en esta modalidad de estafa no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real ( STS de 25 de septiembre de 1.992 ); porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición de un bien, constituye una afirmación tácita de que sobre éste no pesan gravámenes (véanse, entre otras, STS de 29 de febrero de 1.996 y 22 de septiembre de 1.997 )""
Asimismo, tampoco consta en los hechos probados que el perjuicio ocasionado a los recurrentes derive de la concreta carga registral inscrita, sino del procedimiento de ejecución de títulos judiciales sustanciado frente a la mercantil.
En definitiva, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
