Auto Penal Tribunal Supre...e del 2023

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15/11/2023

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6798/2022 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Núm. Cendoj: 28079120012023201364

Núm. Ecli: ES:TS:2023:13764A

Núm. Roj: ATS 13764:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: agresión sexual (arts. 179, 180 y 181 del C.P.). Sentencia absolutoria.Motivo: vulneración de derechos constitucionales (art. 852 LECrim): tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6798/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: DGU/PSO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6798/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 11/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carballo, como Sumario Ordinario nº 644/2017, en la que se absolvió a Miguel del delito de agresión sexual con acceso carnal ( arts. 179, 180 y 181 del C.P., conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos) de que había sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Candida, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha 13 de enero de 2022, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas procesales a la apelante.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de Candida, con base en un único motivo: por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 181 C.P.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Díaz.

Fundamentos

ÚNICO.- El único motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 181 C.P.

A) La recurrente indica que no se ha aplicado el artículo 181 C.P. Sostiene que la única prueba de cargo que existe es su declaración. Argumenta que concurren los presupuestos necesarios para estimar que declaró de forma creíble y, en consecuencia, para enervar la presunción de inocencia. Refiere que no concurrían causas de incredibilidad subjetiva, porque no existe ninguna motivación espuria en su testimonio. Manifiesta que su declaración fue verosímil. Sostiene que, a lo largo de todas sus declaraciones, ha mantenido un testimonio invariable, desde la denuncia hasta la celebración del plenario, por lo que se da la persistencia en la incriminación. Subraya que procede la condena que solicita y afirma que se ha valorado erróneamente la prueba practicada.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 o 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

C) En el supuesto de autos, la Audiencia Provincial declaró probado, en síntesis, que el acusado Miguel, regentaba en el mes de octubre del año 2017 el negocio de hostelería "Pub Cocos", sito en la localidad de A Laracha.

El día 31 de octubre de 2017 Candida, quien conocía previamente al acusado por haber trabajado como camarera en el local en una anterior ocasión, se puso en contacto con Miguel para solicitarle que le diera trabajo para esa noche como camarera en su local, diciéndole que necesitaba algo de dinero por estar pasando por apuros económicos, petición que el acusado aceptó, ofreciéndose Miguel a recoger en su vehículo a Candida en la ciudad de A Coruña para desplazarse juntos hasta la localidad de A Laracha, lo que así hicieron.

Durante la madrugada del día 1 de noviembre de 2017, Candida estuvo trabajando como camarera en el Pub "Cocos" del acusado, consumió diferentes bebidas alcohólicas a lo largo de la noche, y llegó incluso a descalzarse y subirse a la barra del local en la que estaba trabajando para bailar sobre ella, comportamiento que no era habitual en las camareras del establecimiento.

Sobre las 5:00 horas de ese día 1 de noviembre, al observar Miguel el comportamiento de Candida, le indicó a otra camarera que estaba trabajando también en el local, Eugenia, que le dijera de su parte a Candida que se bajara de la barra, e, instantes después, que le dijera a Candida que quería hablar con ella en su oficina, con la intención en principio de recriminarle su actitud.

Tras hablar con Eugenia, Candida se dirigió a la oficina, situada al fondo del local, y de la que no consta dispusiera de una puerta que pudiera cerrarse, aunque sí de una cortina que la separaba del resto del local, haciéndolo instantes después Miguel. En el interior de la oficina, Candida y el acusado mantuvieron relaciones sexuales. Miguel introdujo alguno de sus dedos y su lengua en la vagina de Candida, para a continuación tratar de penetrarla vaginalmente; acto seguido, el acusado salió de la oficina, haciéndolo poco después Candida

Después de salir de la oficina, Candida continuó con su trabajo de camarera, sin comentar, ni a sus compañeros ni a ningún cliente del local, que hubiera mantenido relaciones sexuales no consentidas con el procesado, volvió a subirse de nuevo a la barra del local para bailar y consumió nuevamente bebidas alcohólicas.

Al terminar la jornada, Candida colaboró en la limpieza del local, tras lo cual el acusado procedió a abonar a las camareras sus honorarios. En ese momento, Candida mostró su disconformidad con la cantidad recibida, por lo que Miguel procedió a pagarle la misma suma que a la otra camarera.

Tras el cierre del local, Candida regresó hasta A Coruña en un vehículo conducido por Carlos Jesús, persona conocida por Candida y que había pasado parte de la velada en el local, y a quien, durante el viaje de vuelta, no comentó nada de lo acontecido esa noche.

Ese mismo día 1 de noviembre de 2017, y tras hablar con su padre, Candida formuló denuncia contra Miguel, a quien llamó por teléfono y mantuvieron una conversación en la que Candida no hizo mención a la denuncia, haciendo alguna referencia al encuentro sexual entre ambos.

En la fecha de los hechos Candida tomaba medicación por problemas de depresión y ansiedad, circunstancia que no era conocida por el procesado.

Las alegaciones se inadmiten. En realidad, pese a que la recurrente interpone el motivo por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, que fundamenta en la existencia de prueba de cargo capaz de sustentar la condena del acusado por el delito de agresión sexual que le venía siendo imputado.

La parte recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia manifestó que la recurrente no interesaba, ni de modo indirecto, la anulación de la sentencia absolutoria, sino directamente la condena. El órgano ad quem recordó que ni la ley ni la jurisprudencia le facultaban para condenar, ex novo, ni para agravar la sentencia de primera instancia, sino únicamente por una discrepancia "estrictamente jurídica" que no exija una revaloración de la prueba o una modificación del hecho probado. La Sala de apelación expresó que la recurrente no vinculaba el error en la apreciación de la prueba alegado con la petición de anulación de la sentencia absolutoria combatida. Afirmó que no era posible la revocación de la sentencia sobre la sola base del error en la valoración de la prueba. También indicó que solo cabía la nulidad de la sentencia por la ausencia o insuficiencia de la motivación fáctica, por su falta de racionalidad o arbitrariedad, por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, por la omisión de todo pronunciamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran ser relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.

El Tribunal Superior sostuvo que el error en la valoración de la prueba invocado por la recurrente no se adecuaba a las exigencias del artículo 790.2 LECrim, ni se invocaba ningún motivo de nulidad regulado en dicho precepto. Refirió que resultaba insuficiente el único argumento de que la declaración de la denunciante no había correctamente evaluada por la Audiencia, por lo que concluyó que no podía proceder a la revaloración de la prueba ni a la modificación del factum.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de apelación interpuesto por cuanto no se alegaba ni se justificaba que la Audiencia Provincial hubiera valorado la prueba de forma irracional, apartándose de las máximas de la experiencia u omitiendo todo pronunciamiento acerca de las fuentes probatorias. Indicó que, en el recurso, se expresaba la discrepancia con la valoración que, de la prueba practicada, había realizado la Sala a quo.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia es conforme a la doctrina de esta Sala; así, afirmábamos en STS 640/2018, de 12 de diciembre de 2018 que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Asimismo, recordábamos en la STS 374/2015, de 28 de mayo, que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.

Al margen de lo anterior, tampoco se observan los déficits valorativos que se mencionan. La Audiencia Provincial motivó racionalmente el pronunciamiento absolutorio, considerando que no se habían acreditado de forma bastante los hechos objeto de acusación.

Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente testifical (denunciante, acusado, empleados del local, padre de la denunciante y agente de Guardia Civil que recogió la denuncia), y subrayó que, tras analizar las declaraciones practicadas en el plenario por la denunciante y contrastarlas con lo declarado por el acusado y por los testigos, no podía alcanzar una convicción fundada de que los hechos denunciados hubieran tenido lugar del modo narrado en el escrito de conclusiones definitivas. El órgano a quo expuso que quedaba acreditada la relación sexual entre ambos, pero no se había probado que no fuese mutuamente consentida. Tuvo en cuenta que los hechos sucedieron en una oficina situada junto a una de las barras del local, y que no constaba acreditado que tuviese una puerta, sino una cortina. Refirió que la denunciante, tras el encuentro sexual, continuó trabajando con aparente normalidad y se volvió a subir a la barra para bailar. Puntualizó que Candida, aunque dijo que había precisado quince minutos para tranquilizarse y salir de la oficina, según las grabaciones de las cámaras del local, salió de la estancia tres minutos después que el acusado.

La Audiencia Provincial indicó que no resultaba creíble que no hubiera referido nada de lo sucedido a ninguno de sus compañeros de trabajo por su relación con el acusado. Subrayó que no constaba acreditada ninguna relación especial entre tales trabajadores del local y el acusado, más allá de la laboral. La Audiencia Provincial manifestó que no se había acreditado que Candida hubiera enviado un mensaje o llamado por teléfono a Carlos Jesús para que la llevara a su casa. No se probó que hubiera evitado ir en coche con el acusado. Ello fue negado por Carlos Jesús. Además, el órgano a quo refirió que en la conversación telefónica acaecida entre Candida y el acusado el día después de los hechos, Miguel no reconoció haber realizado actos de naturaleza sexual contra la voluntad de ella.

En definitiva, la Audiencia Provincial, a la vista de la prueba practicada, tuvo dudas acerca de que los hechos por los que se formulaba acusación se hubieran cometido. La Sala de instancia consideró que fue insuficiente la prueba practicada en orden a acreditar que las relaciones sexuales hubieran sido inconsentidas. Por ello, y en virtud del principio in dubio pro reo, se vio abocada a dictar una sentencia absolutoria respecto del acusado, con lo que no cabe apreciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la recurrente.

Y es que se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

Dos líneas llevan a refrendar esta conclusión. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH Lacadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente). Y en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.

En definitiva, el fundamento de la absolución residía en la valoración de la prueba personal, realizada por la Sala de instancia, excluida de la revisión casacional en tanto el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, no se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica, lo que no sucede en el caso.

La parte recurrente insiste en que, conforme a la valoración de la prueba que se efectúa, el testimonio de la perjudicada sí puede servir de prueba de cargo válida al efecto de sustentar la condena del acusado, pero no combate eficazmente los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia para reputar que la prueba de cargo practicada es insuficiente o que, conforme razonaba el Tribunal de instancia, concurrían en el caso una serie de circunstancias que desvirtuaban la aptitud de dicho testimonio para erigirse por sí solo en prueba de cargo bastante, capaz de generar la necesaria certidumbre sobre la realidad misma de la falta de consentimiento, generando, por ello, unas dudas que determinaron la operatividad del principio "in dubio pro reo".

Por lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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