Auto Penal Tribunal Supre...e del 2023

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19/12/2023

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3153/2023 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012023201430

Núm. Ecli: ES:TS:2023:14102A

Núm. Roj: ATS 14102:2023

Resumen:
Delito: estafa agravada (arts. 248 y 250.1.6º, según redacción originaria, del C.P.) Motivos: artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim: vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE); derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).Infracción de ley: estafa agravada (arts. 248 y 250.1.6º, según redacción originaria, del C.P.); individualización de la pena (art. 72 CP); error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos (art. 849.2 LECrim).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3153/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 17ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3153/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 28 de marzo de 2023, en autos con referencia Rollo de Sala nº 26/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, como Diligencias Previas 4.214/2010, en la que se condenaba a Victorino y a Ruperto como autores responsables de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.6º del C.P. (en su redacción original), con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º (sic) del Código Penal, a las penas, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres meses con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se les impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil fueron condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente a BANESTO (ahora BANCO SANTANDER) en la cantidad de 3.382.073,62 euros; cantidad a que se aplicarán los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, Victorino y Ruperto, formulan recurso de casación.

Victorino formula recurso, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Larriba Romero, con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española; 3) al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos; 4) al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 248.1 y 250.1.6 del Código Penal; y 5) al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 66.1.7º del Código Penal.

Ruperto formula recurso, bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Julio Costa Andreu, con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250.1.6 del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal, y por aplicación indebida de los artículos 66.1.2 y 66.1.7 del Código Penal; 2) al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos; 3) al amparo del artículo 851.1 de la LECrim, por "contradicciones en los hechos que la sentencia imputa a nuestro defendido"; y 4) al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la práctica de la prueba, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de sus respectivos motivos y, subsidiariamente, los impugnó e interesó su desestimación.

En el presente procedimiento actúa, como parte recurrida, BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ascensión de Gracia López Orcera, quien se opone a los recursos presentados.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

RECURSO DE Victorino

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

A) El recurrente discute la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración. Aduce que no quedó acreditado que obrara concertadamente con el otro acusado. En este sentido, argumenta que Jesús Manuel declaró que las operaciones se remontaban a fechas anteriores a los hechos; que Carlos José, consejero de Unitec cuando se cometieron los hechos, dijo no saber nada de la negociación con los bancos y que "la llevaban los dos acusados"; que Pedro Jesús atribuyó la llevanza la parte financiera de la empresa al otro acusado; que Araceli indicó que, quien decidía en las relaciones con los bancos, era Ruperto, y que no indicó la existencia de plan defraudatorio alguno por parte de los dos acusados; que los representantes de las sociedades Torritel, Celular plante Comunicaciones, Jovitel, Ferrer Telecomunicaciones y Gálvez y Ontiveros, tampoco declararon sobre la existencia de tal plan; que los acusados negaron cualquier concertación delictiva entre ellos; que la sentencia mercantil que puso fin a la sección sexta del concurso tampoco acreditó la existencia del plan; y que los representantes de Banesto y Banco Santander desconocían los hechos -lo que ya fue advertido por la Audiencia Provincial-.

Además de lo anterior, considera que la sentencia no justifica en qué habría consistido el lucro obtenido por los acusados, ni a cuánto habría ascendido este lucro. Entiende que, por la fecha de firma de la póliza y por la fecha de ocurrencia de los hechos, sus actos no pueden considerarse delictivos, pues la propia sentencia indica que hasta la crisis de 2008 los pagos sí se realizaron con normalidad.

B) Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

C) Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que los Victorino y Ruperto; como presidente y consejero delegado el primero, y director financiero el segundo, de Unión de Tiendas Especialistas en Comunicaciones, S.A. (UNITEC), para obtener fraudulentamente mediante engaño el producto del anticipo por el banco, trazaron y llevaron a cabo un plan. Según este plan, amparados en una póliza para descuentos y anticipos de créditos mercantiles que habían suscrito desde el 11 de agosto de 1998 con la entidad BANESTO, sucesivamente ampliado hasta alcanzar en fecha 27 de abril de 2007 una cifra global de 6 millones de euros, al menos entre el 10 de diciembre de 2008 hasta el 21 de abril de 2009 cursaron deliberadamente hasta 196 solicitudes informáticas de anticipos por créditos inexistentes. Se trataba de remesas ficticias que no se correspondían con créditos por operaciones reales de actividad comercial (agrupados en 24 remesas identificadas en el documento 5º de la querella, folios 60 a 138 de las actuaciones), y ninguna de ellas por importe superior a 50.000 euros.

Se sirvieron, para ello, de las facilidades prácticas que les otorgaba la "Norma-Cuaderno 58 de la Asociación Española de Banca", cuyo uso se fundamenta en las relaciones de confianza y apariencia de solvencia y formalidad de las empresas, consiguiendo con ello su abono inmediato por la entidad financiera.

De este modo desde febrero de 2009, en el que comienza la devolución de los recibos descontados ficticiamente por los acusados, hasta el 15 de febrero de 2010 el importe total adeudado ascendió a 3.382.073,62 euros, cantidad en que la entidad ha cifrado el perjuicio económico ocasionado por las devoluciones de los recibos así descontados por UNITEC.

Los recibos impagados se emitieron a cargo de las siguientes sociedades: Celular Planet Comunicación, S.L., CYM Diseño, S.L., EMTEL DEL Noroeste, S.L.", Ferrer Telecomunicaciones, S.L., Fito Comunicacions, S.L., Gálvez Y Ontiveros, S.L., Torritel, S.L., Ars Telefonía, S.L., Celular Telecom Valencia, S.L., Distelmo, S.L. y Jovitel, S.L., estando además las cuatro últimas vinculadas a UNITEC en la fecha de los hechos.

Los hechos descritos traen causa de operaciones realizadas por BANESTO en fechas anteriores a su fusión por absorción con BANCO SANTANDER, la cual se produjo 30 de abril de 2013, reclamando este último por ello.

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados, en diferentes periodos, que han demorado la instrucción durante nueve años.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de estafa por el que ha sido condenado y al que se refieren las alegaciones vertidas en su recurso, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

La Audiencia examinó detalladamente las pruebas en que asentó su convicción. Tuvo en cuenta, a la hora de considerar que los dos acusados habían cometido los hechos por los que se formulaba acusación, que existía abundante prueba testifical y documental respecto de tales hechos. A estos efectos, destacaba:

1. Que Jesús Manuel, representante en la junta de accionistas y consejero desde julio de 2007 hasta 2011, puso de relieve que la estructura financiera de Unitec dependía de los dos acusados, y que se financiaba a través de los bancos. Manifestó que Victorino, en abril de 2009, les convocó una reunión del consejo en la que les informó de que el otro acusado se había marchado y existían operaciones irregulares. Puso de relieve que desde 2005 existían operaciones irregulares, que no se correspondían con operaciones reales, y que algunas de ellas se realizaban con empresas vinculadas al grupo. Destacó que el volumen de efectos descontados carecía de sentido, pues la empresa no tenía actividad comercial en los años 2008 y 2009.

2. Que Carlos José, consejero de Unitec desde 2002 hasta 2009, indicó que la negociación con los bancos la llevaban los dos acusados, y que eran informados de la situación financiera en los consejos de administración que se celebraban cada dos meses.

3. Que Araceli, jefa del departamento de contabilidad y sobrina de Victorino, puso de relieve que era Ruperto quien controlaba y decidía las remesas que se enviaban a descuento por el banco, y que le daba instrucciones muy específicas al respecto. La Sala de instancia señalaba que, además, constaban correos electrónicos aportados al procedimiento, que corroboraban la existencia de estas órdenes concretas.

4. Qué Delfina, representante de Torritel, S.L. y agente de Unitec, indicó que tuvieron que devolver efectos en 2009 porque no se correspondían con servicios facturados, y que después lo atribuyeron a un error.

5. Que Ernesto, representante de Celular Planet Comunicaciones, S.L., indicó que Unitec presentó efectos al descuento a Banesto, cuando no existía relación entre las empresas.

6. Que Jesús Luis, letrado de Jovitel, S.L. indicó que Unitec remitía remesas de descuentos al Banco, y que en su empresa le dijeron que esos recibos no se correspondían a servicios reales.

7. Que Leonardo, ante la exhibición documental que se le hizo, indicó que las operaciones descritas eran falsas, porque en 2006 habían dejado de ser franquicia de Unitec.

8. Que Nazario, representante legal de Gálvez y Ontiveros, S.L., declaró acerca de dos devoluciones de recibos en lo tocante a esta última empresa. Indicó que, desde Unitec, le informaron que el primer descuento se había debido a un error administrativo, pero, respecto del segundo, no le dijeron nada.

9. Que, documentalmente, constaban tanto la póliza para descuentos y anticipos de crédito, las 196 solicitudes de descuento, cursadas por vía informática, así como sus importes, y los movimientos bancarios que acreditaban un importe total adeudado de 3.382.073,62 euros, lo que constituía el perjuicio total causado a la entidad bancaria. Por otra parte, también tuvo en cuenta que, documentalmente, constaba la sentencia, firme, relativa al concurso de sociedades de Unitec, en que se indicaba la existencia de una financiación irregular por parte de esta sociedad, una simulación patrimonial ficticia, y en que se aludía a la emisión de recibos que no se correspondían con operaciones reales para su descuento por parte de las entidades bancarias.

A la vista de la prueba practicada el Tribunal de instancia, no consideró creíble la versión ofrecida por los acusados. Concluyó que ambos acusados remitieron, a la entidad bancaria, recibos para su descuento, que no se sustentaban en realidad alguna y, de esta manera, eran devueltos por las empresas que constaban como emisoras de tales recibos.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

Por lo demás, no se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofreció la prueba personal y la documental que obra en los autos. El Tribunal "a quo" razonó la plasmación de los hechos probados básicamente en las declaraciones de los testigos y la existencia de documental que acreditaba que se habían enviado numerosas remesas de recibos para su descuento, y que tales recibos habían sido devueltos por no corresponderse a operaciones reales. La versión que del recurrente, a propósito de que era el otro acusado quien remitía los recibos para su descuento, no tiene respaldo en documental alguna ni en los testigos que declararon.

El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente. En definitiva, el recurrente pretende sustituir los criterios valorativos del Tribunal por los suyos propios, especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical practicada, siendo así que esta función pertenece al Juez o Tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello, contrariaríamos una línea ya consolidada de la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual la credibilidad de los testigos no puede integrarse en la queja casacional referida a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).

Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Finalmente, la Sala de instancia sí hizo referencia al ánimo de lucro, pues indicó la existencia de prueba bastante, acerca de las solicitudes de descuento, con los correspondientes movimientos bancarios, sin que se aprecie irracionalidad en la valoración efectuada. Debe recordarse que es jurisprudencia de esta Sala que el ánimo de lucro consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio, que puede ser para el sujeto activo del delito o para un tercero (por todas, STS 624/2022, de 23 de junio).

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

A) El recurrente considera que no se ha desvirtuado su presunción de inocencia respecto a los presupuestos que determinan su responsabilidad civil, ni respecto de su cuantía. Considera que no se practicó prueba de cargo suficiente en este sentido, que la responsabilidad civil se fundamenta únicamente en lo relatado en la querella, que solo declararon los representantes de cuatro empresas -cuando fueron once las afectadas-, que la cuantía se basa solo en lo manifestado por la parte querellante, y que esta se negó a aportar los ficheros con las remesas y el listado de recibos.

B) En materia de responsabilidad civil, cuando en el proceso penal se han ejercitado tanto las acciones penales como las civiles derivadas del hecho delictivo ( arts. 100 y 108 LECrim. y art. 109.2 C. Penal), es menester tener en cuenta que en el art. 109 del Código Penal se establece que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; obligación que comprende, según dispone el art. 110 del mismo Código: 1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. Y, 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Por lo demás, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

C) El motivo se inadmite. Hemos dicho en STS 925/2021, de 23 de noviembre que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que no es el cauce casacional apropiado para discutir la responsabilidad civil. Una petición de indemnización mantiene su naturaleza estrictamente civil aun cuando se determine en el juicio penal ( STEDH de 11 de febrero de 2003, asunto Y contra Noruega, § 40).

Y así, hemos señalado que no cabe el principio de presunción de inocencia, no alcanza a los hechos que dan lugar a responsabilidad civil ( SSTS núm. 168/2020 de 19 de mayo; 302/2017, de 27 de abril; o la núm. 639/2017, de 28 de septiembre). Es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal (con su natural extensión al derecho sancionador), en la formulación del juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente ( STC 30/1992, de 18 de marzo).

Al margen de lo anterior, la Audiencia Provincial no excedió la petición de las acusaciones en lo relativo a la petición de responsabilidad civil y, como expusimos en el fundamento jurídico anterior (a que nos remitimos), tuvo en cuenta la existencia de prueba documental que acreditaba tanto la remisión de los efectos para su descuento, como los importes que conllevaban, y los movimientos bancarios que acreditaban el importe del perjuicio total causado. En consecuencia, no se detecta arbitrariedad, error notorio o desproporción en la cuantía fijada y, por ello, el pronunciamiento no puede ser objeto de censura casacional.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

A) El recurrente considera que no ha sido correctamente valorada la sentencia 164/2013, de 30 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, dictada en la sección sexta del concurso voluntario 920/2009. Considera que este documento acredita que Unitec obtuvo financiación, en la manera en que se describe en los hechos probados, desde una fecha muy anterior y que, sin embargo, cumplía con sus obligaciones hasta la crisis de 2008. Añade que el Juzgado de lo Mercantil consideró que los administradores no agravaron la situación de insolvencia, y que las cantidades que descontó Banesto no se corresponden con las del presente procedimiento. Considera que todo ello evidencia que se trata de un ilícito de naturaleza civil, y añade que la determinación de la responsabilidad civil no tuvo en cuenta la existencia de los créditos concursales satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa.

B) En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

C) La doctrina jurisprudencial expuesta conlleva la inadmisión del motivo. Las resoluciones judiciales, (ni tan siquiera las sentencias) sean o no del orden penal, no tienen la consideración de documentos a efectos casacionales (vid. STS de 18 de febrero de 2009 o STS 298/2021, de 8 de abril). El documento señalado no contradice, por sí solo, el relato de hechos. El mismo carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, y por sí solo, sea capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración del mismo con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. El documento designado ha sido oportunamente valorado en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido del mismo, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente del documento citado sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en el mismo para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación del documento, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados al acusado. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme previenen los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- El cuarto motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 248.1 y 250.1.6 del Código Penal.

A) El recurrente sostiene que no eran de aplicación los tipos penales que menciona, en su redacción vigente al tiempo de los hechos. Sostiene que la actividad fraudulenta comenzó diez años después de la firma de la póliza y que, por ello, no hubo dolo que antecediera a tal firma. Cita sentencias de esta Sala y considera que son aplicables al caso, por haberse realizado los hechos mediante descuento de efectos bancarios.

B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada que, con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Saña ( STS 475/2016, de 2 de junio), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero.

C) Las alegaciones se inadmiten. Recogen los hechos declarados probados, cuyo tenor literal hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, que los acusados, en el marco del contrato de anticipo de efectos, se sirvieron del engaño consistente en la presentación de remesas de recibos ficticios y que no se correspondían con créditos por operaciones reales de la actividad de la empresa, aprovechándose de la existencia del contrato y de la confianza, solvencia y formalidad de las empresas determinadas por la normativa bancaria. Ardid o engaño que determinó que la entidad bancaria, en la creencia de la realidad económica de las operaciones, anticipara cantidades monetarias.

En el presente caso no puede aceptarse el planteamiento del recurrente, que entiende que el engaño debe preceder a la firma del contrato con la entidad bancaria. Como dijimos en la STS 71/2016, de 9 de febrero, la previa existencia del contrato "no elimina la posibilidad de que el dolo y la idea defraudatoria surjan con posterioridad al mismo y durante la ejecución del supradicho contrato. Es evidente que así debe ser, pues el dolo surge en el momento en que, amparándose en esa realidad contractual previa, el sujeto realiza la acción típica de libramiento de efectos con deudores imaginarios o inexistencia del negocio jurídico subyacente para engañar al Banco respecto de la posibilidad de cobro moviéndole a efectuar un desplazamiento no querido -el descuento anterior al vencimiento- y que nunca hubiera llevado a cabo de haber conocido la falsedad del contrato de cobertura. Precisamente esa falsedad y ausencia de garantía impide el cobro del efecto descontado a su vencimiento natural. La estafa es de libro".

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículos 885.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- El quinto motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 66.1.7º del Código Penal.

A) El recurrente considera que la reducción de la pena en un grado, en virtud de la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas, debería haberse realizado sobre el tipo básico del artículo 248.1 del C.P. y no sobre el tipo agravado previsto en el artículo 250.1.6º del C.P. Argumenta que la Audiencia Provincial aplicó lo dispuesto en el artículo 66.1.7º del C.P. y consideró, frente a la agravación de la estafa, la concurrencia de un fundamento cualificado de atenuación. Considera que, en consecuencia, la rebaja en grado debería haber operado sobre el tipo básico, no sobre el agravado, al persistir este fundamento pese a la agravación.

B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008).

C) Este motivo tampoco puede prosperar. La Audiencia Provincial, en la determinación de la pena que correspondía imponer, tuvo en cuenta la concurrencia del subtipo agravado de estafa previsto en el artículo 250.1.6º del C.P. (en su redacción vigente en el momento de los hechos) y la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas. Redujo la pena en un grado, en aplicación del artículo 66.1.7º del C.P., teniendo en cuenta la duración total del procedimiento, e impuso las penas de prisión y multa en sus mínimos (seis y tres meses, respectivamente).

La decisión de la Sala de instancia merece refrendo en esta sede casacional. Al margen de la mención al artículo 66.1.7º del C.P., la decisión de la Audiencia Provincial es correcta, puesto que la reducción en grado debe hacerse, según dispone el artículo 70.1.2ª del C.P., partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate, y en el presente caso se trata de un delito de estafa agravada, agravación que la parte recurrente no discute. Debe señalarse, además, que la pena se ha impuesto en el mínimo, una vez rebajado el grado y que una rebaja de más de un grado, por las dilaciones indebidas, requiere una dilación que supere el umbral de lo extraordinario por su carácter absolutamente excepcional, desmesurado, fuera de toda explicación razonable, carente de la más mínima conexión funcional con el proceso; y una muy especial carga de aflictividad para la persona acusada en términos de ejercicio de derechos o disfrute de expectativas vitales que supere notablemente la que de por sí irroga la espera hasta conocer las consecuencias que pueden derivarse del proceso ( STS 689/2020, de 14 de diciembre, por todas); circunstancias que no se dan en el presente caso.

Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Ruperto

SEXTO.- El primer motivo de recurso se interpone al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250.1.6 del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal, y por aplicación indebida de los artículos 66.1.2 y 66.1.7 del Código Penal.

A) El recurrente considera que no concurren los elementos del delito de estafa por el que resultó condenado. Aduce, en términos similares a lo indicado por el otro recurrente, que el dolo habría surgido después de la firma del contrato de descuento y anticipo. Indica que hizo frente a devoluciones por importe de 1.800.000 euros (según consta en la documental que aportó Banesto). Señala que no se probó el ánimo de lucro de los acusados y que no quedó acreditado tal lucro.

B) El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) El motivo se inadmite. Estas alegaciones han recibido respuesta, en lo sustancial, en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, con ocasión del análisis del recurso del otro recurrente, por lo que nos remitimos a tal fundamento.

Sin perjuicio de lo anterior, el alegato relativo a las devoluciones no tiene cabida en el cauce casacional empleado, pues en los hechos probados, de cuya inmutabilidad debe partirse, no tienen reflejo tales devoluciones. Finalmente, las alegaciones relativas a la ausencia de ánimo de lucro tampoco respetan el factum, pues en él se indica que los recurrentes obraron, en la forma descrita, para obtener fraudulentamente el producto del anticipo por parte de la entidad bancaria. Cabe reiterar que el ánimo de lucro en el delito de estafa tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2). El ánimo de lucro no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento; sino que también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro (por todas, STS 912/2022, de 23 de noviembre).

En virtud de lo anterior, debe inadmitirse el motivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.- El segundo motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

El recurrente, aunque nominalmente invoca un motivo de error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, en realidad discute tanto la suficiencia de la prueba, como la racionalidad de su valoración. En este sentido, argumenta que no ha sido correctamente valorada la sentencia del juzgado de lo mercantil, que puso fin a la calificación del concurso y que no lo declaró culpable. Aduce que la entidad bancaria podía reiterar recibos de las solicitudes de anticipo, y que esta entidad no colaboró ante la solicitud de documentación que se realizó para acreditar estos extremos. Argumenta que no ha sido correctamente interpretada la declaración testifical de Torcuato, de Jesús Manuel, de Pedro Jesús, de Delfina, de Ernesto, de Jesús Luis, de Leonardo, y de Agustín, por los motivos que indica. Considera que la interpretación que se realizó, tanto de las declaraciones de los testigos, como de la documental vulneró su presunción de inocencia.

El motivo se inadmite. Las cuestiones relativas a la suficiencia de la prueba y a la racionalidad de su valoración han recibido respuesta en el fundamento jurídico primero de esta resolución, a que nos remitimos, con ocasión del examen del primer motivo de recurso formulado por el otro recurrente. Todo ello sin perjuicio de reiterar que la Audiencia Provincial asentó su convicción en prueba personal y documental, suficiente y en cuya valoración no se aprecia irracionalidad, apartamiento de las máximas de la experiencia o arbitrariedad y sin que, por todo ello, pueda ser objeto de censura casacional.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de recurso, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO.- El tercer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 851.1 de la LECrim, por "contradicciones en los hechos que la sentencia imputa a nuestro defendido".

El recurrente, con remisión a lo expuesto en el motivo anterior de recurso, indica que "queda absolutamente acreditado, del análisis de la prueba practicada, así como del propio texto de la sentencia la absoluta contradicción entre los hechos que se declaran probados y las pruebas en las que se basan esos hechos probados".

El motivo no puede admitirse. El recurrente no desarrolla sus afirmaciones ni argumenta sobre el quebrantamiento de forma denunciado, lo que, ya de por sí, es suficiente para la inadmisión del motivo. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que "el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento". En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7, afirma que "el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión" ( STS 445/2020, de 15 de septiembre).

Al margen de lo anterior, en cuanto al quebrantamiento de forma nominalmente denunciado, en STS 320/2022, de 30 de marzo, recordábamos que "la contradicción que genera un vicio rescindente de la sentencia es aquella que por su entidad lógica compromete la inteligibilidad del relato fáctico. Lo que acontecerá cuando contenga dos proposiciones factuales cuyas condiciones de producción resulten incompatibles entre sí o una de ellas prive de sentido narrativo a la otra, afectando de manera significativa a la consistencia lógico-proposicional del relato, impidiendo conocer con precisión qué hechos se declaran probados -vid. STS 246/2021, de 17 de marzo-.". Ese vicio no se da en el presente caso.

Procede inadmitir el motivo, de conformidad con lo que disponen los artículos 874, 884.4º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO.- El cuarto motivo de recurso se formula al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la práctica de la prueba, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española.

A) El recurrente divide el motivo en cuatro partes. En la primera, cita sentencias de esta Sala acerca del alcance de las facultades revisoras, en casación, ante la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En la segunda parte, el recurrente aduce una vulneración de su derecho a la práctica de la prueba, determinante de indefensión. Alega que, en un primer intento de celebración del juicio, como cuestión previa interesó que Banesto aportase los ficheros con las remesas, el listado de recibos, el "registro de envío de remesas", las "comunicaciones de devolución", "el detalle de productos con Banesto", y "el estado cta desde el inicio". Todo ello con el fin de acreditar que Banesto podía retirar, de las remesas, los recibos que quería y los motivos que podía alegar, que Banesto tenía "fondos pignorados para recuperar los impagos sufridos" y que Banesto cobraba intereses -por encima de mercado-, conocía el riesgo de las operaciones y obtenía dinero por ello. Indica que aclaró la solicitud realizada, a petición de la Sala de instancia y que Banco Santander se negó a aportar lo solicitado. Aduce que interesó, al inicio de las sesiones, la suspensión del procedimiento para la práctica de la prueba, lo que se le denegó. De esta manera, sostiene que se le causó indefensión, que se favoreció a la parte que se negó a aportar la prueba, y que la Sala obró de forma incongruente, pues ya había admitido la práctica de la prueba.

En la tercera parte del motivo, el recurrente aduce que la responsabilidad civil ha sido cuantificada de forma incorrecta. Argumenta que no se motivó la cuantificación de la responsabilidad civil, que la cantidad no coincide con los recibos devueltos, que la cantidad que reclamó la acusación particular incluye intereses y gastos de devolución de los recibos -lo que no fue valorado-, que existe una diferencia del 20% con las cantidades que considera acreditadas, que la cantidad determinada se fundamenta únicamente en lo indicado en la querella y que no fue ratificada en juicio.

En la cuarta parte del motivo, el recurrente reitera que se ha vulnerado su presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba practicada, y por una valoración incorrecta de la misma.

Antes de abordar el motivo, debe recordarse, como hacíamos en STS 131/2022, de 17 de febrero, que no es acertada la técnica casacional de plantear motivos con apartados, ya que los motivos deben interponerse de forma separada, y no con apartados, como en este caso se formula. El planteamiento de motivos con submotivos o apartados no supone una depurada técnica casacional ex art. 874 LECRIM por articularse de forma conjunta submotivos en un mismo motivo. Al margen de ello, daremos respuesta, en primer lugar, al alegato relativo a la inadmisión de medio probatorio, a continuación, al correspondiente a la incorrecta cuantificación de la responsabilidad civil y finalmente al relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

B) Por lo que se refiere a la diligencia probatoria no practicada es constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, la Sentencia de 9 de junio de 2001, ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( Art. 659 y concordantes de la LECrim), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles, así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

C) El alegato no puede admitirse. Examinadas las actuaciones, la defensa del recurrente, en el acto del juicio, no planteó ninguna cuestión previa, sino que se limitó a realizar una aclaración relativa a una solicitud de prueba que se realizó en el primer intento de celebración del juicio. Indicó que solo se pidió la ampliación de información sobre una cuenta corriente que hubiera acreditado "ciertos aspectos" que no se podían acreditar en momento, y que no se podían acreditar porque Banesto (Banco Santander) indicó que no conocía esa cuenta corriente. Puso de relieve que la entidad ya había aportado datos de esa cuenta corriente y que su petición no era una maniobra dilatoria. Indicó que consideraba que lo que existía era una falta de colaboración de la acusación particular, y reiteró que solo se trataba de una aclaración.

La parte recurrente no pidió la suspensión del acto del juicio, ni reiteró la solicitud de prueba, ni se pronunció sobre su pertinencia o la necesidad de su práctica, ni alegó vulneración alguna de derechos fundamentales. El juicio continuó sin pronunciamiento alguno por parte de la Sala sin que se formulara protesta alguna.

No se ha producido indefensión al recurrente, puesto que no alegó, en el momento procesal oportuno, la falta de la remisión de los documentos pretendidos, ni vulneración de derechos fundamentales alguna, ni reiteró la solicitud de la práctica de la prueba con la suspensión del acto del juicio, ni formuló protesta por su continuación. Téngase en cuenta, como recordábamos en STS 543/2019, de 6 de noviembre, con referencia a la STS 749/2007, 19 de septiembre, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha hecho eco -cfr. por todas, STS 1217/1999, 20 de julio- de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión ( SSTC 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/199, entre otras).

Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)."

Además, en el caso, se contó con una pluralidad de medios de prueba, en cuya práctica en el juicio oral pudo la defensa ejercitar sus derechos y defender sus legítimos intereses. Por lo demás, el recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de esta prueba o la transcendencia de la falta de su práctica para alterar el fallo, limitándose a indicar que la prueba es pertinente por los extremos que aduce. Ahora bien, como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

D) El alegato relativo a la incorrecta determinación de la responsabilidad civil tampoco puede admitirse. Ha recibido respuesta con ocasión del análisis del motivo segundo de recurso formulado por el otro recurrente, en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, a que nos remitimos. Ello sin perjuicio de reiterar que la Sala de instancia fijó la cuantía con fundamento en la prueba documental presentada, sin arbitrariedad, error notorio o desproporción y sin que, por ello, pueda ser objeto de censura casacional.

E) Finalmente, las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria e irracionalidad en su valoración tampoco pueden admitirse. En este sentido nos remitimos a lo ya expuesto en los fundamentos jurídicos segundo y séptimo de esta resolución.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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