Última revisión
11/09/2023
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 191/2023 de 13 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012023201089
Núm. Ecli: ES:TS:2023:10676A
Núm. Roj: ATS 10676:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 13/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 191/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/AFG
Nota:
*
RECURSO CASACION núm.: 191/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 13 de julio de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Gracia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Nogueira Fos, oponiéndose al recurso presentado.
Fundamentos
A) Como desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que se ha practicado prueba de cargo bastante para condenar a la acusada por el delito de descubrimiento y revelación de secretos imputado, insistiendo en que la declaración de la víctima, corroborada por prueba adicional, sí constituía prueba apta y bastante al efecto, no existiendo motivo alguno para considerar que existiese ningún consentimiento tácito que amparase a la acusada a acceder a su historial clínico, según la interpretación de la prueba que se efectúa en el recurso.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que, prima facie, podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).
En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).
El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.
C) En el presente caso, por la Audiencia Provincial se declararon como hechos probados, en síntesis, que Gracia, en su condición de personal estatutario del Servizo Galego de Saúde, haciendo uso de su usuario y clave de acceso personal al IANUS (sistema de almacenamiento de historias clínicas electrónicas), en el período de tiempo comprendido entre las 12:43 horas del día 11 de junio de 2012 y las 14:49 horas del día 2 de abril de 2014, y desde su puesto de trabajo en la Sección de Admisiones del Hospital Xeral-Cíes de Vigo, realizó 68 accesos a la historia clínica de su hija Leocadia, mayor de edad, a fin de tomar conocimiento de datos relacionados con su estado de salud, sin que se haya acreditado que realizó tales accesos sin contar con la autorización de su hija.
En realidad, pese a que la recurrente interpone el motivo por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, que fundamenta en la existencia de prueba de cargo capaz de sustentar la condena de la acusada por el delito que le venía siendo imputado.
La parte recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, subrayando, de entrada, que la Audiencia Provincial había motivado racionalmente el pronunciamiento absolutorio, considerando que no se habían acreditado de forma bastante los hechos objeto de acusación, particularmente, en lo relativo a la existencia de autorización, cuya prueba correspondería a la acusada, sobre lo que alberga dudas y por aplicación del principio
Partiendo de tales consideraciones, hacía asimismo hincapié la Sala de apelación en la doctrina jurisprudencial atinente a la posibilidad de revocar sentencias absolutorias en la segunda instancia, como era lo pretendido por la aquí recurrente, significando que dicha modificación no podía prosperar desde el motivo de recurso articulado, por error en la valoración de la prueba, sin que por la recurrente se aludiese a la arbitrariedad en el análisis de la valoración probatoria, sino que lo pretendido era que se efectuase una reelaboración de la valoración probatoria, pero sin revelar que la decisión de la Audiencia fuera arbitraria. Por el contrario, se dice, no cabía desconocer que se estaría analizando una relación materno-filial, ciertamente especial y peculiar, siendo que, a partir de consideraciones de adecuación social del comportamiento de la acusada, no parecía disparatado entender que en ese ámbito existiera, o razonablemente pudiera existir, esa suerte de autorización o, cuando menos, hubiera motivos para la duda.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia dio también cumplida respuesta a los alegatos que ahora se reiteran, descartando los errores de valoración de la prueba denunciados, para lo que destacaba que ninguna contradicción se advirtió entre las manifestaciones de la acusada en la fase de instrucción, en lo relativo a la existencia de relación madre-hija, aun de carácter intermitente, durante el período de 2012 a 2014. Para ello, incidía la Sala en que esa posibilidad presentaba una evidente adecuación social, pues se acomodaría a los roles ordinarios de relación materno-filial, siendo incuestionable que tal conclusión no adolecía de irracionalidad alguna.
Siendo así, continuaba razonando la Sala de apelación que el hecho de que tal relación fuera disfuncional no implicaba ni que la misma no existiera, ni tampoco que no se pudiera extender a determinados aspectos, como podía ser el consentimiento, con lo que, al menos, se darían esas razonables dudas albergadas por el Tribunal de instancia y que, por lo dicho, no podían considerarse absolutamente irrazonables.
Por último, subrayaba el Tribunal Superior, a propósito de la asistencia que en algún momento prestó la acusada a su hija y que era negada por ésta, que la versión acogida por la Audiencia era coherente y se ajustaba a lo indicado por la acusada, cuyo testimonio se estimó prevalente sobre el de la querellante, sin que tal modo de proceder pudiera ponerse en cuestión. Así, se dice, porque la Sala de instancia razonó cuáles fueron las pruebas practicadas y concluyó que se estaría ante una relación estrecha entre madre e hija que habría sido cambiante a lo largo del tiempo, siendo conflictiva en diversas ocasiones, si bien incluso cuando la hija sufrió un aborto en el año 2010 se acomodó en la casa de la acusada y fue acompañada por su madre, o que cuando rompió la convivencia con un tercero, regresó al domicilio familiar. Asimismo, al valorar el testimonio de la denunciante, destacó la falta de corroboración de algunos extremos de la prueba documental, de fácil práctica, que habrían de adverar esa inexistente relación materno-filial que era alegada.
El motivo debe desestimarse. La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merece su refrendo. Dos líneas llevan a refrendar la conclusión del Tribunal de apelación. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH la cadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente). Y, en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.
En definitiva, el fundamento de la absolución residía en la valoración de la prueba personal realizada por la Sala de instancia, excluida de la revisión casacional en tanto el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, no se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica, lo que no sucede en el caso.
La parte recurrente insiste en que, conforme a la valoración de la prueba que se efectúa, el testimonio de la perjudicada sí puede servir de prueba de cargo válida al efecto de sustentar la condena de la acusada, pero no combate eficazmente los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia recurrida para concluir, conforme razonaba el Tribunal de instancia, que concurrían en el caso una serie de circunstancias que desvirtuaban la aptitud de dicho testimonio para erigirse por sí solo en prueba de cargo bastante, capaz de generar la necesaria certidumbre sobre la falta de autorización con que la acusada afirmó que actuó, generando, por ello, unas dudas que determinaron la operatividad del principio "in dubio pro reo".
Por el contrario, todos sus alegatos son mera reiteración del previo recurso de apelación, lo que no se ajusta al nuevo régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal introducido por la reforma operada por la Ley 41/2015, que generalizó la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. Y es que, como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada a estas cuestiones. Pese a lo afirmado por la recurrente, tal y como señala el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que la parte recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Por lo demás, como asimismo desatacaba el órgano de apelación, la parte recurrente pretendía la revocación del fallo absolutorio dictado en la instancia, si bien lo que exponía a lo largo de su recurso era su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada, pero sin justificar la falta de razonabilidad o la insuficiente motivación que legalmente se exigen a tal fin, lo que es enteramente correcto por conforme con la jurisprudencia de esta Sala.
Como expusimos en la STS 68/2021, de 28 de enero, "el régimen de impugnación de las sentencias absolutorias presenta, entre nosotros, muy relevantes peculiaridades. Así, aunque el recurrente no puede perseguir la modificación del relato de hechos probados sobre la base de una distinta valoración de las pruebas ni, en consecuencia, por esa causa, el dictado por el órgano jurisdiccional ad quem de una sentencia de sentido condenatorio, sí le es dable interesar la nulidad de la recaída en la instancia cuando
Conscientes muchas veces de esa limitación, no es infrecuente, sin embargo, en la práctica forense, que las acusaciones recurrentes, al socaire de una pretendida falta o insuficiencia de motivación que atribuyen a la sentencia impugnada, lo que, en realidad, persiguen no es otra cosa que imponer su particular, legítima, e incluso plenamente razonable valoración de la prueba sobre la realizada, también con suficiente fundamento y desde la objetividad e imparcialidad que es propia de su función, por el órgano jurisdiccional. Dichas pretensiones, naturalmente, no pueden progresar en la medida en que persigan un efecto (la nulidad de la sentencia) que en realidad no descansa en su falta de motivación, sino en la discrepancia de quien recurre con la valoración probatoria efectuada en ella.
Este resulta ser, a nuestro juicio, el supuesto con el que ahora nos enfrentamos. En realidad, leído con atención el recurso interpuesto, fluye con naturalidad la idea de que, al parecer del recurrente, la única valoración racional y completa posible del cuadro probatorio practicado en el acto del juicio oral abocaría indefectiblemente en el dictado de una sentencia condenatoria como la que persigue respecto de todos los acusados. Cualquier otra valoración alternativa merecería, según ese discurso, ser calificada como
A la vista de lo anterior, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
