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08/02/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4047/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Núm. Cendoj: 28079120012023201874
Núm. Ecli: ES:TS:2023:17554A
Núm. Roj: ATS 17554:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/12/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4047/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MPCL/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4047/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 14 de diciembre de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
- "Infracción de ley art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 368 del CP en relación con el error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, art. 849.2 LECrim, vulnerándose la presunción de inocencia de la recurrente art. 24.2 de la CE, art. 852 LECrim" (sic).
- "Con carácter subsidiario quebrantamiento de forma art. 847.1 a) 2 LECrim al haberse denegado la diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma consistente en elaboración de informe sobre toxicomanía de la recurrente por el SAJIAD" (sic).
Fundamentos
Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteramos el orden de los motivos.
La recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba al haberse denegado la prueba consistente en pedir informe al SAJIAD para acreditar su drogodependencia al momento de los hechos.
Alega, en síntesis, que la prueba se solicitó por escrito "una vez fue suspendido el acto del juicio oral por falta de citación de dos testigos" (sic) y considera que había tiempo suficiente para realizar ese informe.
A su juicio, la prueba tenía una influencia decisiva en la resolución del pleito dado que considera que "habría desplegado su eficacia sobre ls suspensión de la pena y en el resultado del fallo" (sic).
Pone de manifiesto que al folio 16 del atestado consta que la recurrente era toxicómana y estaba en tratamiento de metadona.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Debora, ya circunstanciada, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia de 2 de octubre de 2018 a la pena de un año y seis meses de prisión por un delito contra la salud pública (pena que le fue suspendida por auto de 14 de enero de 2019 por la Sección 29ª de la A.P. de Madrid en ejecutoria 47/18), sobre las 12.20 horas del día 16 de mayo de 2021, en la C/ Riga de ésta ciudad, vendió a Sixto a cambio de 10 euros un envoltorio conteniendo 0,144 gr de sustancia que posteriormente analizada resultó ser heroína, 0,056 gr con una pureza de 39% cortada con cafeína y paracetamol.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el quebrantamiento de forma por denegación de la prueba.
Hemos manifestado en la STS 581/2022, de 10 de junio, que "la casación por motivo de denegación de prueba establecido en el art. 850.1 LECrim., según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 792 y 793.2 LECrim. (actuales arts. 785.1 y 786.2 LECrim.) y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional requiere las condiciones siguientes:
1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).
2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.
3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.
4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa;
y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27 de noviembre, 869/2004 de 2 de julio, 705/2006 de 28 de junio).
En resumen, los requisitos para la impugnación casacional serían: a).- La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. b).- La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral para el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en juicio. c).- La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( art. 849 L.E.Crim.), impugnando la inadmisión. d).- Formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo. e).- Que la prueba propuesta sea posible de practicar, sin que se incurra en dilaciones indebidas. f).- Si se tratase de la denegación de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación ( art. 884. 5 y 850, para los motivos de casación, de la L.E.Crim)".
Por otro lado, hemos manifestado en la STS 394/2022, de 21 de abril, que "esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio
La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero)".
Las alegaciones no pueden admitirse.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de la recurrente al considerar que no se había producido ninguna vulneración del derecho a la prueba. La sentencia destacó que la práctica de la prueba -consistente en recabar informe del SAJIAD sobre la toxicomanía de la recurrente- era extemporánea, dado que no fue solicitada en su escrito de conclusiones provisionales (folio 112), ni podía considerarse englobable en el supuesto del artículo 768.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A tal efecto, la sentencia subrayó que la sentencia fue interesada tras la suspensión de la primera convocatoria a la celebración del juicio oral por falta de localización de un testigo.
Asimismo, la sentencia de apelación puso de manifiesto que la recurrente se aquietó a la decisión denegatoria del órgano de enjuiciamiento, ya que la Providencia de 15 de noviembre de 2022 por la que se denegó la prueba no fue recurrida, pese a caber la interposición de recurso de súplica.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia, en línea con lo expuesto por la Audiencia Provincial, confirmó la irrelevancia de la prueba y su carácter meramente prospectivo. Así, recalcó que no afectaba ni a la calificación jurídica -habiéndose condenado a la recurrente por el subtipo atenuado del inciso segundo del artículo 368 del Código Penal-, ni a la existencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad -que no fue instada por la recurrente ni en su escrito de conclusiones ni al elevarlo a definitivas, sino en trámite de informe infringiendo lo dispuesto en el artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.
Igualmente, la sentencia de apelación destacó que la recurrente no había puesto de manifiesto en ningún momento el padecimiento de una eventual toxicomanía. A tal efecto, el órgano de apelación puso de relieve que la acusada únicamente contó en el Centro Madrid Salud que estaba siguiendo un tratamiento con metadona y ya en el juicio oral que consumía heroína y cocaína, y que está en el CAD de Suandes. Se destaca que no se aportó ningún tipo de documental demostrativa, no se la interrogó sobre la eventual antigüedad e intensidad del consumo, ni quiso ser reconocida por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento dado que, por un lado, la recurrente no interesó la práctica de la prueba en tiempo y forma, ni solicitó en el recurso de apelación que se practicara dicha prueba en segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En relación a este extremo, la recurrente no formuló dicha solicitud, sino que se limitó en el recurso de apelación a considerar que la decisión de la Audiencia Provincial había vulnerado el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa.
Al margen de la anterior consideración, debemos afirmar que el citado informe del SAJIAD no era necesario ni indispensable, dado que la defensa no solicitó la apreciación de una supuesta atenuante de drogadicción en su escrito de conclusiones -ni provisionales, ni al elevarlas a definitivas-. En cualquier caso, su denegación no ha provocado indefensión material al recurrente pues en el juicio de pronóstico que nos compete hacer no se infiere que las pruebas denegadas fueran a modificar el resultado probatorio. En este sentido, solo constan meras referencias de la recurrente a su eventual consumo, no fue interrogada sobre este extremo, y no quiso ser reconocida por el médico forense.
Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 981/2022, de 21 de diciembre, que "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto".
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La recurrente, en el desarrollo de su motivo, sostiene que se produjo una ruptura en la cadena de custodia de la sustancia que le fue intervenida al supuesto comprador.
Alega, en síntesis, que los dictámenes periciales del Instituto Nacional de Toxicología y el de la tasación de la sustancia no permiten concluir que la sustancia intervenida fuese heroína, ni que su peso fuese de 0,056 gramos.
A su juicio, el contenido del folio 2 y 24 del atestado evidencian la ruptura de la cadena de custodia, al no coincidir el color, pesaje o el estado de la sustancia y no haberse explicado por qué desde la fecha de recepción de la sustancia han variado las características esenciales. Según sostiene la recurrente, en el folio 2 consta que los agentes hacen entrega de "un envoltorio de plástico de color blanco, con dos piedras de color marrón, al parecer heroína" (sic), y en el folio 24 que la Farmacia Fuente Carrantona realiza un pesaje y lo describe como "bolsa de plástico blanco, característica de la sustancia sólidos grisáceos, pesaje 0,417 gr" (sic).
Asimismo, la recurrente pone de manifiesto que la sustancia recibida en el Instituto Nacional de Toxicología es "polvo marrón con un peso neto de 0,144 gr" y que resulta tras los análisis que se trata de heroína con pesaje de 0,056 gramos.
Del mismo modo, que tras la "pericial de tasación de droga del agente NUM000" (sic), el informe se rectificó en juicio oral y se indicó que la sustancia no era heroína sino cocaína.
En consecuencia, la recurrente considera que "el material probatorio sometido a valoración no ha sido lícito en su producción" (sic), al no garantizarse "la autenticidad-mismiedad de lo recogido y de lo analizado" (sic), vulnerándose el principio de presunción de inocencia.
B) Hemos manifestado en la STS 597/2022, de 15 de junio, que "la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez. SSTS 129/2011 de 10 de marzo; 1190/2009 de 3 de diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio ( STS núm. 1/2014, de 21 de enero).
Constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis ( STS núm. 587/2014, de 18 de julio).
En línea semejante la STS 777/2013, de 7 de octubre, contiene estas consideraciones: "La cadena de custodia sirve para acreditar la "mismidad" del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos. La ilicitud no es subsanable. Otra cosa es que haya pruebas que por su cierta autonomía escapen del efecto contaminador de la vulneración del derecho (desconexión causal o desconexión de antijuricidad). Sin embargo, la ausencia de algunas garantías normativas, como pueden ser las reglas que aseguran la cadena de custodia, lo que lleva es a cotejar todo el material probatorio para resolver si han surgido dudas probatorias que siempre han de ser resueltas en favor de la parte pasiva; pero no a descalificar sin más indagaciones ese material probatorio".
Bien entendido que existe la presunción de que lo recabado por el Juez, Letrado de la Administración de Justicia, perito o Policía, se corresponde con lo presentado en el juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiera habido algún tipo de posible manipulación ( STS 629/2011, de 23-6). Hasta tanto no se demuestre lo contrario -y no se olvide que quien aduzca la irregularidad debe probarla- las actuaciones en el curso de una investigación policial o judicial deben reputarse legalmente efectuadas. En el caso, no se señala cuando y en qué momento se produce la vulneración de la cadena de custodia, apuntar por ello la simple posibilidad de manipulación de los vídeos para entender que la cadena de custodia se ha roto, no aparece aceptable, ya que debe exigirse una prueba de esa manipulación efectiva".
Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de la recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.
La sentencia de apelación confirmó la integridad de la cadena de custodia dado que concluyó que la prueba practicada demostraba que coincidía el número de bolsa intervenido (una), su color (blanca) y, en esencia, el color de la sustancia intervenida. A su vez, la sentencia restó relevancia a la discordancia leve sobre el peso, dada la mayor precisión del pesaje del Instituto, que se efectúa sin envoltorio.
Por un lado, el Tribunal Superior de Justicia destacó que la recurrente no cuestionó en el plenario la cadena de custodia, no realizó ninguna pregunta al respecto al agente de policía con TIP NUM001 -encargado del traslado de la sustancia desde la comisaría al Instituto Nacional de Toxicología- y renunció a la ratificación del dictamen pericial. A este respecto, la sentencia de instancia expuso que el dictamen pericial sobre la naturaleza y grado de pureza fue admitido por todas las partes, renunciando a su ratificación en la vista oral.
En cuanto al fondo de la cuestión, la sentencia de apelación subrayó que tanto en el atestado policial, como en el Acta de denuncia obrante al folio 23 constaba la misma descripción de la sustancia. Así, se recogió que en atestado figuraba que la sustancia intervenida al supuesto comprador era "1 envoltorio plástico de color blanco con dos piedras de color marrón al parecer heroína" (sic), y en el Acta de denuncia figuraba "un envoltorio plástico blanca con trozos marrones al parecer heroína" (sic). Atestado que, según se recoge, fue ratificado en plenario por los agentes policiales intervinientes con TIP NUM002 y NUM003.
Asimismo, la sentencia de apelación aclaró la controversia suscitada por la recurrente relativa a las posibles contradicciones existentes con el informe del Instituto Nacional de Toxicología. La sentencia recogió que se describía lo recibido como "1 bolsa plástico blanca. Color sustancia: marrón. Peso neto 0,144 g" (sic) y que, tras su análisis y pesaje, figuraba que la sustancia era heroína con un peso de 0.056 gramos y una pureza de 39%. Así, el órgano de apelación explicó que el oficio de disconformidad remitido por el Instituto Nacional de Toxicología reflejaba la existencia de un mero error material en el oficio policial, al señalar que se describe en el mismo "sustancia presuntamente estupefaciente de color blanco" (sic) cuando la sustancia es "de color marrón" (sic).
En cuanto al dictamen pericial de tasación de la droga, el Tribunal Superior de Justicia explicó que fue el agente con TIP NUM000, que elaboró el informe, quién lo rectificó en el plenario al poner de manifiesto que existía un error material. Según sostuvo, la sustancia no era cocaína sino heroína, y a tal efecto, el Tribunal Superior de Justicia recordó en sentencia que dichos informes se realizan basándose en los resultados analíticos del Instituto Nacional de Toxicología -en el que constaba que la sustancia era heroína-, no con un examen físico de la sustancia.
Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia reflejó la secuencia seguida por la sustancia estupefaciente en cada momento, desde su incautación por los agentes policiales, hasta su entrega en el Instituto Nacional de Toxicología. En este sentido, el agente con TIP NUM001 fue el encargado del traslado de la sustancia desde comisaría al Instituto y declaró en el plenario, ratificando su intervención. La sentencia recogió asimismo que en el informe del Instituto se hizo constar tanto la fecha de recepción de la sustancia -el día 15 de julio de 2021-, las diligencias policiales de procedencia, así como las judiciales y nombre de la recurrente.
No asiste, por tanto, la razón a la recurrente por cuanto la prueba documental obrante en las actuaciones acredita que no se produjo ninguna irregularidad en la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente y los errores existentes en el informe de tasación y en el atestado policial eran de carácter material y manifiesto, y fueron convenientemente subsanados.
En definitiva, no existe ningún dato objetivo ni elemento probatorio que permita dudar de la corrección de la cadena de custodia.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
