Auto Penal Tribunal Supre...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10682/2022 de 14 de septiembre del 2023

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Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012023201187

Núm. Ecli: ES:TS:2023:11195A

Núm. Roj: ATS 11195:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito de robo con violencia en casa habitada de los arts. 237, 242.1 y 2 CP. Delito de lesiones leves del art. 147.2 CP.MOTIVOS: Presunción de inocencia.Atenuantes de drogadicción, dilaciones indebidas y confesión.Individualización de la pena.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10682/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10682/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 14 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª) se dictó la Sentencia de 30 de marzo de 2022, en los autos del Rollo de Sala 6/2022, dimanante de las Diligencias Previas 731/2016, procedente del Juzgado de Primeras Instancia e Instrucción nº 1 del Puerto de Santa María, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Gregorio, Herminio, Hilario y Ildefonso como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, concurriendo en todos ellos las agravantes de disfraz y abuso de superioridad, y concurriendo además en Gregorio y Hilario la agravante de reincidencia, a cada uno de ellos, a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Gregorio, Herminio, Hilario y Ildefonso como autores criminalmente responsables de dos delitos leves de lesiones con la agravante de disfraz y abuso de superioridad en todos ellos, a cada uno de ellos por cada uno de los dos delitos la pena de tres meses multa a razón de cuotas de seis euros por un total de 540 € cada multa con 45 días de prisión sustitutoria en caso de impago e insolvencia.

Que debemos condenar y condenamos a Gregorio, Herminio, Hilario y Ildefonso a indemnizar solidariamente:

A Jacinto por los 30 días de curación de sus lesiones en la suma de 150€.

A Virtudes, por los 180 días de curación de sus lesiones y las secuelas valoradas en dos puntos por el médico forense, en la suma total de 4.200€.

A Jacinto e María Esther en la suma de 1.200€ por las cantidades de metálico sustraídas y en la cantidad que, en ejecución de sentencia, sean tasados por perito judicialmente designado las joyas y objetos sustraídos relacionados en los hechos probados de esta resolución.

Acordamos la prórroga de la medida de prisión preventiva incondicional decidida en la presente causa respecto de Ildefonso hasta la mitad de la pena de prisión impuesta en la presente, es decir, hasta un máximo de dos años y seis meses de prisión que se cumplirá el 2/12/2022".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, los cuatro condenados, Gregorio, Herminio, Hilario y Ildefonso formularon, bajo sus representaciones procesales correspondientes, sus respectivos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó Sentencia de 14 de septiembre de 2022, en el Recurso de Apelación número 168/2022, cuyo fallo dispone la desestimación de los recursos interpuestos.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Ildefonso, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Almudena Gil Segura, formuló recurso de casación y alegó como motivos los siguientes:

(i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

(ii) Infracción de ley, por inaplicación de la atenuante de drogadicción.

(iii) Vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

(iv) Indebida inaplicación de la atenuante analógica de confesión.

(v) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta.

Por su parte, Gregorio, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Adoración Gala de la Cuesta, interpuso recurso de casación por el siguiente motivo: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

Por último, Hilario, interpuso recurso de casación bajo su representación procesal, la Procuradora Dña. Elena Natalia González Páramo, por los siguientes motivos:

(i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

(ii) Infracción de ley (sic), al amparo del art. 849.2 LECRIM, por error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que, por razones de técnica casacional, alteraremos el orden de análisis de los motivos.

PRIMERO.- A) Ildefonso alega, como primer motivo de su recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Gregorio alega, como su único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

Y, Hilario, alega como sus motivos primero y segundo, respectivamente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia; e infracción de ley (sic), al amparo del art. 849.2 LECRIM, por error en la valoración de la prueba

En el desarrollo de los cuatro motivos anteriores, los recurrentes objetan la valoración de la prueba operada por el Tribunal Superior de Justicia, y consideran que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia.

Ildefonso alega que él no fue identificado por parte de ninguno de los testigos, ni tampoco por parte de ninguno de los investigados. Además, la declaración que él prestó en sede policial no fue ratificada en el plenario, por lo que carece de valor incriminatorio. Por último, aduce que, si bien es cierto que su ADN fue identificado en una botella, no se trata de un elemento de cargo, ya que se trata de un dato que solo acredita que el recurrente estuvo en contacto con ella, pero no en el interior de la vivienda, de modo que "caben otras opciones".

Gregorio alega que ha sido condenado únicamente por dos medios probatorios: la declaración de la Sra. Carolina (según la cual el recurrente estaba realizando labores de vigilancia en el momento en el que los demás implicados cometían el robo); y por el posicionamiento de la línea NUM001, de la que él no es titular, como consta en la sentencia. De hecho, esa línea está a nombre de una filiación falsa.

En relación con la declaración de la Sra. Carolina, el recurrente mantiene sus declaraciones se contradicen con los datos proporcionados por la Clínica Sanix. Así, el recurrente mantiene que consta probado, según la documental aportada, que a la hora en que supuestamente fue perpetrado el robo en El Puerto de Santa María, él estaba en un centro médico de Sevilla recibiendo tratamiento médico de consulta y rehabilitación. El recurrente concreta que la incursión en la vivienda de las víctimas debió de finalizar sobre mediodía, y que él estuvo en el centro Sanix de Sevilla, siendo atendido en consulta médica a las 12:30 y recibiendo tratamiento de fisioterapia a las 13 horas, de manera que, según concluye, no pudo estar en El Puerto de Santa María media hora antes.

Este recurrente impugna, asimismo, su identificación por la Sra. Carolina, y afirma que, habiendo ocurrido los hechos en noviembre de 2016, no fue hasta el 8 de agosto de 2017 que se produjo su primera identificación fotográfica, además, únicamente al 80%. Posteriormente, el reconocimiento en rueda no se acometió hasta el 2019, la cual fue impugnada por la defensa porque los figurantes no reunían características similares. Por último, el reconocimiento en el plenario se hizo por descarte, en el sentido de que, cuando le fue exhibido a la Sra. Carolina este recurrente, guardó silencio, y solicitó que se le exhibiera al último acusado; una vez vio a este, afirmó reconocer a Gregorio. Este afirma que, si realmente le hubiese reconocido, no hubiese hecho falta examinar a otro acusado, sino que le habría señalado directamente.

Por último, Hilario, realiza, entre otras, las siguientes alegaciones:

1.- No es titular de ninguno de los vehículos investigados e identificados como los utilizados para la realización de las actividades de seguimiento a Jacinto.

2.- No fue identificado por ninguno de los distintos testigos que depusieron en el acto de la vista, sobre los días previos al hecho, y ninguno de ellos pudo situarlo ni por las inmediaciones, ni dentro de un vehículo.

3.- No aparece situado realizando la labor de seguimiento de Jacinto en las investigaciones previas de los teléfonos móviles.

4.- No es titular del teléfono móvil cuyo uso se le atribuye.

El recurrente añade que su condena se basa en la declaración prestada, en sede de instrucción, por parte de Ildefonso, si bien ocurrió que este coacusado no ratificó tal declaración en el plenario. El que le imputase participación en el robo en sede de instrucción se debe, según el recurrente, a una pelea o enemistad entre ellos, o a las presiones recibidas de la Policía.

Por todo ello, el recurrente considera que su condena ha supuesto una vulneración del principio in dubio pro reo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los arts. 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que los recurrentes, junto con Herminio, también condenado, con ánimo de obtener un beneficio, se concertaron junto con, al menos, dos personas más, para acceder a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Jacinto e María Esther y sustraer lo que de valor hubiere en la misma.

A tal efecto, en los días previos al 18/11/16 estuvieron realizando vigilancias del inmueble y seguimientos de Jacinto para hallar el mejor modo y momento de ejecutar el plan.

El 18/11/16 los acusados y los otros dos partícipes se trasladaron desde Sevilla a Valdelagrana, quedaron dos de los implicados entre los que se hallaba Gregorio, vigilando en el exterior de la casa, y los otros cuatro accedieron a la vivienda colindante que, por ser segunda residencia, se hallaba desocupada, colocaron un andamio en el muro que separa dicha vivienda del nº NUM000 y esperaron vigilando hasta que María Esther salió de la vivienda.

Sobre las 10 horas, desde los mencionados andamios, saltaron el muro perimetral accediendo al interior del jardín del inmueble del nº NUM000, donde en ese momento se hallaban Jacinto y la empleada de hogar Virtudes, haciéndolo cubiertos con pasamontañas para evitar ser identificados.

Aprovechando que Jacinto abrió la puerta de la vivienda, dos de ellos le empujaron, le derribaron y le amarraron las manos a la espalda mediante bridas de plástico, a su vez se abalanzaron otros dos sobre Virtudes, la tiraron al suelo, le taparon la boca con una bayeta, y le ataron las manos con bridas similares en este caso delante del cuerpo.

Los acusados le exigieron a Jacinto que les dijese dónde se hallaba el dinero y la caja fuerte, golpeándolo de manera reiterada por cuanto el morador decía que en la casa no había dinero.

Hallada la caja fuerte, le exigieron que dijese la combinación y como la ignoraba, comenzaron a amenazarle con un martillo de albañil que, igual que otras herramientas, salieron a buscar a fin de arrancar de la pared la caja, con partirle las rodillas y los dedos y con agredir a Virtudes.

Finalmente, arrancaron la caja fuerte de la pared que contenía numerosas joyas propiedad de María Esther, dinero y relojes de Jacinto y se la llevaron, metieron a Jacinto y a Virtudes, que continuaban atados por las muñecas, en un cuarto de baño y se fueron no sin antes amenazarlos de muerte si avisaban a la Policía.

A consecuencia de estos hechos, Jacinto sufrió trastorno de estrés postraumático y lumbalgia que curó en 30 días con una sola asistencia. Virtudes sufrió contusión con hematoma en región glútea, quemaduras en región orbital derecha, trastorno de estrés postraumático que curó con una asistencia con 15 días de impedimento y 180 días de curación, quedándole como secuela un trastorno de estrés postraumático.

El factum de la sentencia de instancia, ratificado en apelación, concluye con la enumeración de los efectos sustraídos (consistentes en artículos de lujo muchos de ellos) y los daños ocasionados, al cual nos remitimos en aras a la brevedad.

D) Antes de analizar las alegaciones de la recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, y el principio in dubio pro reo.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En relación con las alegaciones de Ildefonso, el Tribunal Superior de Justicia expone que tanto Jacinto, morador de la vivienda donde fue perpetrado el hecho, como Virtudes, empleada del hogar, declararon que, en un momento determinado, uno de los asaltantes sació su sed con una botella de agua que había en el dormitorio del primero.

Pues bien, continúa el órgano de apelación, dicha botella fue sometida a análisis de ADN por la Brigada Provincial de Policía Científica, obteniéndose perfiles genéticos que inicialmente dieron resultado negativo al ser cruzados con la base de datos policial, pero, posteriormente, al surgir indicios de la participación de Ildefonso en virtud de las llamadas telefónicas mantenidas con otros sospechosos el día de los hechos y en las jornadas precedentes al mismo, se procedió al cruce entre su ADN y el perfil genético obtenido en la botella, dando como resultado que corresponde a dicho acusado sin género alguno de dudas.

El recurrente, como hemos visto, si bien admite como dato incontrovertible que estuvo en contacto con la botella, sin embargo, niega que esté probado que tal cosa ocurriera en el interior de la vivienda. Esta alegación, argumenta el órgano de apelación, carece de credibilidad, pues no se alcanza a imaginar cómo pudo el acusado contactar físicamente con una botella que había en la vivienda si no fue porque la tocó y usó hallándose en el interior de esta.

El Tribunal Superior de Justicia sigue exponiendo que Ildefonso admitió su participación en el hecho al declarar en la fase instructora, no ante la Policía, como aduce, sino mediante declaración vertida a presencia judicial con intervención letrada y observancia de las obligadas garantías (folio 646). El Tribunal Superior de Justicia expone que la Audiencia, en el marco de su función valorativa de la prueba, otorgó mayor credibilidad a esta manifestación inculpatoria prestada en la fase instructora frente a su retractación en el plenario, donde le fue puesta de manifiesto la contradicción entre una y otra declaración.

Esta valoración preferente de la declaración sumarial es admisible, explica el órgano de apelación, siempre y cuando la misma haya sido tomada de modo inobjetable, es decir, con la debida asistencia letrada e instrucción de sus derechos, y haya sido traída al plenario mediante contradicción y puesta de manifiesto al declarante para mostrar las divergencias entre una y otra manifestación, como en el presente caso.

Debemos confirmar tal argumento. Así, hemos dicho en la STS 812/2016 de 28 de octubre que "respecto a la posibilidad de valorar declaraciones anteriores del acusado no coincidentes con la prestada en el juicio oral en STS. 354/2014 de 9.6, 577/2014 de 12.7, se recuerda que es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS. 450/2007 de 30.5, 304/2008 de 5.6, 1238/2009 de 11.12- que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral".

La declaración del recurrente en instrucción, además, añade el Tribunal Superior de Justicia, está plagada de detalles coincidentes con los datos obtenidos en la investigación, tales como que los autores se desplazaron desde Sevilla; que se utilizó un automóvil Jaguar de color blanco además de otros vehículos; y que accedieron a la vivienda por un andamio desde el inmueble colindante.

En lo relativo a las alegaciones probatorias realizadas por Gregorio, el Tribunal Superior de Justicia asevera que, en lo relativo a sus asistencias al centro Sanix, el recurrente basa su argumentación en datos inexactos.

Así, el Tribunal Superior de Justicia expone que el acto depredatorio enjuiciado concluyó bastante antes de lo que dice el recurrente. Como razona la Audiencia Provincial, la llamada a la Policía por parte de uno de los albañiles que atendieron a las víctimas Jacinto y Virtudes se produjo a las doce horas, esto es, cuando estos habían esperado a que los procesados se marcharan y habían conseguido liberarse de sus ataduras y salir de la vivienda.

En segundo lugar, la hora a la que consta que fue atendido médicamente Gregorio en Sevilla no es las 12:30, sino las 13:01 horas, aclara el Tribunal Superior de Justicia. El recurrente tenía reservada cita para consulta a las 12:30, pero la entrada a la clínica se produjo a las 13:01 horas como consta en los datos dejados al pasar a la entrada la tarjeta sanitaria con código de barras (documental al folio 479, y testifical de la administrativa de la clínica Fidela), siendo además habitual un retraso en torno en las consultas entre veinte y cuarenta minutos según manifestó la empleada del centro Graciela.

Por tanto, tuvo tiempo suficiente de llegar a la clínica tras participar en el robo, lo cual coincide además con el hecho de que el teléfono móvil NUM001, utilizado por Gregorio según comprueba la Policía pese a estar registrado con otra filiación falsa, se hallaba a las 11:47 horas en Valdelagrana y en Sevilla a las 12:48 horas, según se sabe a través de los datos obtenidos de los repetidores de telefonía.

Partiendo así de que el acusado pudo perfectamente tomar parte en el robo, el Tribunal Superior de Justicia resuelve que está cumplidamente probado que efectivamente intervino en el mismo.

En este sentido, explica el órgano de apelación, en la mañana del hecho y en días precedentes, varios testigos ( Severino, Teofilo, Urbano, Vicente, Margarita y Marina) vieron un automóvil Jaguar de color blanco estacionado junto a la vivienda.

El órgano de apelación destaca que Severino observó en la misma mañana del día 18 que un individuo al que no pudo reconocer después sacaba del maletero una barra de hierro (los autores del robo salieron en un momento determinado de la vivienda a buscar herramientas con las que volvieron para arrancar la caja fuerte); y Marina vio en la mañana del hecho que el Jaguar blanco estaba aparcado en una esquina de la calle con un ocupante en su interior en el que se fijó porque él la miró desafiante y al que después ha reconocido sin género de dudas como Gregorio, tanto en rueda judicial, como en el acto mismo del juicio oral, pese a que la defensa trate de desvirtuar ese reconocimiento por el tiempo transcurrido.

Pero es que, además, añade el Tribunal Superior de Justicia, una vez centradas las investigaciones en el hoy recurrente entre otros, los datos de los repetidores de telefonía muestran que el teléfono del acusado realizó esa mañana el trayecto desde Sevilla a El Puerto de Santa María y vuelta a la ciudad de origen y que, además, en esa mañana, hallándose en la zona de la vivienda en cuestión, recibió una llamada del número NUM002 en la misma zona, atribuido a un tercer investigado en situación de rebeldía. Asimismo, el usuario del teléfono primeramente indicado NUM001, es decir, Gregorio, fue detectado siguiendo al vehículo de Jacinto tres días antes del robo por la carretera A4.

Por último, en lo que se refiere a las alegaciones probatorias de Hilario, el Tribunal Superior de Justicia expone que la participación de este en los hechos fue efectivamente detallada por Ildefonso en su declaración emitida en la fase de instrucción, declaración que fue incorporada al plenario mediante su puesta de manifiesto al acusado deponente ante la retractación que allí expresó el mismo, por lo que se constituye como la prueba de cargo esencial para su condena. El Tribunal Superior de Justicia destaca que no consta la presencia en Ildefonso de móvil espurio al llevar a cabo la declaración controvertida, ni se atisba tampoco la búsqueda u obtención de beneficio alguno derivado de esta imputación.

Respecto del valor de las declaraciones prestadas en instrucción, nos remitimos a lo ya expuesto.

En relación a la declaración de los coimputados, esta Sala, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre; 84/2010 de 18 de febrero; 60/2012 de 8 de febrero; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes).

Sin embargo, como afirmábamos en STS 849/2015, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

En el presente caso, el Tribunal Superior de Justicia destaca que la declaración de Ildefonso sí cuenta con una corroboración, como es que Hilario era usuario del terminal móvil registrado a su nombre con número NUM003, según constató la Policía a través del perfil Facebook de su novia cuya cuenta venía utilizando Hilario (declaración testifical del instructor del atestado con número profesional NUM004) y según reconoció él mismo en su declaración emitida en la fase de instrucción, cuya grabación fue visionada por esta Sala y le fue puesta de manifiesto en el plenario a los efectos previstos en el art. 714 LECRIM.

El Tribunal Superior de Justicia destaca que el acusado recibió una llamada en el día de los hechos procedente del teléfono de Gregorio NUM001 a las 4:24 horas de la madrugada, hora a la que se comprueba, mediante los repetidores, que Gregorio salía de Sevilla camino de El Puerto de Santa María; y contactó asimismo a las 12:48 horas con otro terminal telefónico que previamente había sido detectado por los repetidores en el lugar de los hechos durante la ejecución de los mismos, atribuido a uno de los investigados que se hallan en situación procesal de rebeldía.

De este modo, el Tribunal Superior de Justicia considera que es razonable inferir que la llamada recibida de Gregorio a las cuatro de la madrugada cuando éste salía de Sevilla hacia el objetivo de su ilícito propósito no tuvo un contenido banal o intrascendente, dado lo inopinado de la hora en cuestión, sino que fue realizada precisamente para participarle la partida desde Sevilla hacia el destino escogido para perpetrar la sustracción. Ello, unido a la otra llamada telefónica aludida, respaldan y corroboran la veracidad de la manifestación heteroinculpatoria formulada a su cargo por el coacusado Ildefonso.

No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, los recurrentes pretenden efectuar una nueva valoración pro domo sua de la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de robo.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente Hilario, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.- A) Ildefonso alega, como segundo motivo, infracción de ley, por inaplicación de la atenuante de drogadicción.

El recurrente sostiene que debería habérsele apreciado la atenuante simple de drogadicción ya que, de la prueba practicada (el informe psicológico del Sr. Geronimo), se infiere su condición de adicto de larga duración. Este consumo prologando de sustancias le ha afectado en sus facultades, más aún cuando, como en el presente caso, va unido a una patología psicótica.

El recurrente añade que nos encontramos en un supuesto en el que se cometió el delito con la finalidad de sufragarse la adicción.

B) Hemos dicho, entre otras en STS 617/2014, de 23 de septiembre , en cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, que la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser grave, calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

C) La pretensión debe ser inadmitida.

Así, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve conforme a la jurisprudencia ut supra.

Así, dispone que no puede acceder a la petición sobre la base del informe psicológico aportado por la defensa, ya que obtiene sus conclusiones exclusivamente sobre la base de la anamnesis del recurrente, de las manifestaciones de su madre y de un test, todo ello acometido cinco años después del hecho.

Además, agrega el Tribunal Superior de Justicia, no se cuenta con documentación médica alguna demostrativa de que en aquella época el acusado se sometiese a tratamiento de control o deshabituación, y menos aún cabría aventurar que, en el hipotético caso de que el acusado hubiera sido consumidor de sustancias tóxicas, ello hubiera sido el motor de impulso que le llevó a perpetrar el delito.

El órgano de apelación concluye que el mero hecho de consumir estupefacientes o psicotrópicos no es garantía en todo caso la atenuación de la responsabilidad.

Debemos confirmar este pronunciamiento. En este sentido, hemos dicho que "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes" ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).

Además, el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, no puede inferirse que el recurrente, al tiempo de los hechos, tuviese sus facultades mermadas.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

TERCERO.- A) Ildefonso alega, como tercer motivo, vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

El recurrente mantiene que se le debería haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, como consecuencia de que las diligencias previas se incoaron el 2016, sin que recayese sentencia hasta abril de 2022.

El recurrente añade que la prueba de ADN no se incorporó hasta el año 2020, sin que exista razón para tal retraso, máxime cuando se trataba de una causa con preso.

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

C) La pretensión debe ser inadmitida.

Así, el Tribunal Superior de Justicia se remite a la argumentación de la Audiencia Provincial para denegar la estimación de la atenuante citada.

Sobre esta materia, el órgano de instancia dispuso que la causa desarrolló una investigación muy compleja en la que se acometió una amplia búsqueda que requirió de oficios a compañías de telefonía, cámaras de la DGT, consultas a comisarías de otras localidades, prueba de ADN, etc. Además, la causa, con numerosos investigados que se van localizando, no todos a la vez, sino con el resultado de diligencias que se van practicando con el tiempo, conlleva además retrasos del todo imputables a los acusados que han de ser reiteradamente citados e incluso puestos en busca y captura para notificaciones y práctica de diligencias. De hecho, dos de ellos se hallan en rebeldía. Todo ello motivó que la instrucción durase más de cuatro años (el auto de acomodación a los trámites de procedimiento abreviado fue emitido el 15 de abril de 2021).

En cuanto a la prueba de ADN, el Tribunal Superior de Justicia expone, como hemos visto en el fundamento jurídico primero, la razón de su tardanza.

Por otro lado, argumenta el órgano de apelación, las fases intermedia y plenario han seguido una cadencia aceptable, teniendo en cuenta que en la tramitación intervienen cuatro acusados con sus respectivas defensas individuales y que el juicio oral tuvo lugar en marzo de 2022.

Desde todo lo anterior, al ser la resolución de la alegación conforme a la jurisprudencia ut supra, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

CUARTO.- A) Ildefonso alega, como cuarto motivo, indebida inaplicación de la atenuante analógica de confesión.

El recurrente considera que se le debería aplicar la atenuante analógica de confesión, como consecuencia de que, en sede policial, reconoció los hechos, lo que permitió la detención y posterior imputación de los otros investigados. Afirma que procede la atenuante analógica porque, si bien las diligencias ya habían comenzado, su declaración policial supuso un importante avance en las investigaciones.

B) En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 29/2022 de 18 de enero, que "la atenuante de confesión del artículo 21.4° del Código Penal exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Desde este punto de vista, es claro que la atenuante pretendida nunca puede ser considerada como propia, sino como analógica, en tanto que la confesión se produjo, ciertamente, pero de forma tardía, y ello cuando las pesquisas policiales se dirigían precisamente frente al recurrente y la coacusada y se encontraban muy avanzadas (...)

Con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS 460/2020, de 15 de septiembre). Esto es, debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio o 725/2014 de 3 de noviembre, o más recientemente STS 220/2018 de 9 de mayo), no pudiendo aplicarse ( STS de 2 de febrero de 2011) "si faltando el requisito cronológico, la colaboración proporcionada por el inculpado no sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos"".

C) La pretensión no puede ser admitida.

Así, el Tribunal Superior de Justicia, conforme a la jurisprudencia ut supra, resuelve motivadamente la pretensión, en sentido denegatorio, afirmando que, tras una primera manifestación del recurrente de reconocimiento de los hechos, matizada por su veracidad fragmentaria y no integral, pasó a negar sistemáticamente su participación en los hechos y su conocimiento de todo dato referente a estos, posición que mantuvo en el juicio oral, que reiteró en el recurso de apelación (y que, debemos añadir, en el de casación) y que se contradice abiertamente con su solicitud de que se le tenga por confeso a efectos atenuatorios.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

QUINTO.- A) Ildefonso alega, como quinto motivo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta.

El recurrente mantiene que no se ha motivado suficientemente la pena impuesta, la cual es la máxima, ya que se han tenido en cuenta argumentos que sirvieron para la subsunción de los hechos en los tipos penales aplicados.

El recurrente añade que, en todo caso, la pena es excesiva ya que, en atención a las circunstancias concurrentes, se le debería haber impuesto la pena mínima.

Tales circunstancias son que el recurrente carece de antecedentes penales por delitos violentos y contra la vida; la situación de intoxicación en la que se encontraba cuando sucedieron los hechos; y su colaboración con las autoridades.

B) En relación con la individualización de la pena, el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

C) La pretensión no puede tener acogida.

Así, el Tribunal Superior de Justicia destaca que la Audiencia Provincial sí motivó suficientemente la pena impuesta, sobre la base de 1) la concurrencia de dos circunstancias agravantes, disfraz y abuso de superioridad, sin acompañamiento de atenuación alguna; 2) el elevado nivel de compulsión física e intimidación ejercido sobre las víctimas, con inmovilización mediante bridas y continuas amenazas graves de violencia extrema; 3) la marcada duración del acto depredatorio y de la subsiguiente sumisión y vejación hacia las víctimas durante más de una hora; y 4) el considerable valor de los bienes sustraídos.

Esta pluralidad de circunstancias adversas a cargo del recurrente justifica, a juicio el Tribunal Superior de Justicia, que la Audiencia Provincial haya fijado razonadamente la pena en su límite máximo como ha hecho.

A lo anterior debemos añadir dos extremos ya analizados: que no se ha tenido por probada su condición de adicto a sustancias; y que, si bien en un primer momento reconoció los hechos, con posterioridad, los negó, incluyendo el plenario.

En consecuencia, el Tribunal fijó la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

En conclusión, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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