Auto Penal Tribunal Supre...o del 2023

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25/08/2023

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8136/2022 de 15 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012023200957

Núm. Ecli: ES:TS:2023:9513A

Núm. Roj: ATS 9513:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJDELITO: Robo con violencia en casa habitada de los artículos 242.2 y 3 CP (instrumento peligroso).Detención ilegal el art. 163.1 CP.MOTIVO: Infracción de ley, por indebida aplicación del art. 163.1 CP.Dilaciones indebidas.Atenuante de drogadicción del art. 21.2º CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8136/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8136/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 15 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección 1ª, se dictó la Sentencia de 23 de mayo de 2022, en los autos del Rollo de Sala 60/2020, dimanante de las Diligencias Previas 2856/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, cuyo fallo dispone:

"Condenar a Raúl como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada de los artículos 242.2 y 3 CP (instrumento peligroso) en concurso medial con un delito de detención ilegal del art.163.1 CP (absorbido), concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante analógica de toxifrenia, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponerle la prohibición de aproximarse a los denunciantes, Angustia y Rubén a una distancia no inferior de 200 metros por un periodo de 6 años.

Condenar a Raúl como autor de un delito de detención ilegal - art. 163.1 CP - a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponerle la prohibición de aproximarse a los denunciantes, Angustia y Rubén a una distancia no inferior de 200 metros por un periodo de cinco años. Y al pago de las costas procesales.

Absolver a Silvio del delito leve de lesiones.

Condenar a Silvio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en concurso medial con un delito de detención ilegal, previamente definido -del art. 163.1 CP- , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponerle la prohibición de aproximarse a los denunciantes, Angustia y Rubén a una distancia no inferior de 200 metros por un periodo de cinco años y tres meses.

Condenar a Silvio como autor de un delito de detención ilegal, previamente definido -del art. 163.1 CP- , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponerle la prohibición de aproximarse a los denunciantes, Angustia y Rubén a una distancia no inferior de 200 metros por un periodo de cinco años. Así como al pago de 2/4 partes de las costas procesales causadas.

Por vía de responsabilidad civil, Silvio y Raúl deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Angustia y Rubén en la cantidad de 5.000 euros a cada uno por los daños morales.

Deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad aseguradora AXA la cuantía de 24.565 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 LEC .

Absolver a Jose Manuel de los delitos de robo con violencia en casa habitada y de detención ilegal de los que venía siendo acusado.

Condenar a Jose Manuel como autor de un delito de receptación, concurriendo la atenuante de toxifrenia, a la pena de seis meses de prisión y a la inhabilitación para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas. Se decreta el comiso de la pistola táser y que se proceda a dar su destino legal".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Silvio, entre otros, formuló, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Francisca Riera Servera recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por el que se dictó Sentencia de 3 de noviembre de 2022 en el Recurso de Apelación número 28/2022, cuyo fallo dispone la desestimación de todos los recursos interpuestos.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Silvio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, formuló recurso de casación, por los siguientes motivos:

(i) "Indebida aplicación del art. 163.1 CP: detención ilegal (en la persona de la Sra. Angustia)".

(ii) "Indebida aplicación del art. 21.6º: atenuante de dilaciones indebidas".

(iii) "Indebida aplicación de la atenuante de toxifrenia como ordinaria ( art. 21.2º en relación con el art. 20.2º CP)".

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.- A) El recurrente alega, como primer motivo, "indebida aplicación del art. 163.1 CP: detención ilegal (en la persona de la Sra. Angustia)".

El recurrente mantiene que la detención ilegal de Angustia debería ser absorbida, ex art. 8.3 CP, en el delito de robo con violencia, igual que ha ocurrido con la detención de Rubén, máxime cuando esta fue más larga que la de aquella.

Para fundamentar tal petición, el recurrente expone que, en virtud de las manifestaciones de la testigo Angustia, su privación de libertad no excedió de 2 minutos, tiempo que tardó en tomar conocimiento de que podía salir fácilmente del vehículo simplemente empujando el respaldo del asiento trasero hacia adelante, y abriendo las puertas del vehículo desde dentro mediante el uso de la manecilla manual interior, si bien, voluntariamente, la Sra. Angustia, por precaución, esperó unos minutos más (unos 8) en ejecutar tal acción para salir del vehículo.

El recurrente añade que la Sra. Angustia fue introducida en el maletero de un vehículo, sin atar de pies ni manos, y sin bloquear el cierre de las puertas del vehículo, por lo que los autores sabían que la testigo fácilmente podía salir del vehículo por sí sola y sin mayores dificultades, como así ocurrió.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Raúl, Silvio y otra persona más no identificada, mediante un plan preconcebido, accedieron la noche del 9 de diciembre de 2017 a la finca sita en el Hort den Salat, propiedad de los denunciantes Angustia y Rubén, con el fin de apoderarse de objetos, joyas y dinero en efectivo. Silvio, aprovechando que conocía a los denunciantes por la relación de amistad de estos con su ex mujer, facilitó la información que conocía sobre su poder adquisitivo y sobre la finca sita en el Hort den Salat, planeando con el resto el mecanismo de comisión del robo y asumiendo las consecuencias que del mismo se pudieran derivar.

La noche del 9 de diciembre de 2017, Raúl y otra persona no identificada, entraron en la vivienda forzando una de las puertas de acceso a la misma, cubriendo su rostro con un pasamontaña.

Ya en el interior del domicilio, alrededor de las 23:45, Angustia y Rubén entraron en la vivienda. Al detectar la presencia de una linterna y de extraños en su domicilio, la Sra. Angustia intentó volver a introducirse en el coche siendo sacada del mismo. El Sr. Rubén estaba en el suelo por cuanto que uno de los asaltantes había activado una pistola táser en su frente hasta en dos ocasiones y le amenazaba con un cuchillo llegando a hacerle una cruz en la ropa para amedrentarle.

Procedieron, a continuación, a obligar a Angustia a arrodillarse al lado de su esposo, exigiéndoles dinero, diciéndoles que sabían que tenían dinero a través de un informante y que sabían que tenían una farmacia. Uno de los asaltantes les manifestó que "les cortarían un dedo"; "que la sangre siempre da dinero". Como consecuencia de la mencionada agresión, Rubén tuvo lesiones consistentes en erosiones y equimosis en la cabeza que tardaron en curar cuatro días.

Raúl y la otra persona no identificada se apoderaron de las joyas y del dinero en efectivo que había en la caja fuerte. También cogieron el dinero del bolso de Angustia y de la cartera de Rubén, exigiendo más dinero bajo la amenaza de introducirles en un coche y tirarlos por un barranco.

El acusado Raúl y el otro individuo no identificado sacaron la rueda de recambio del maletero del vehículo Audi A1 e introdujeron a la fuerza a Angustia en el interior del maletero, bloqueando el vehículo con el cierre centralizado.

Después introdujeron a Rubén en el interior del otro vehículo Audi Q 3 de su propiedad y le obligaron a ir con ellos hasta el cajero de la entidad la Caixa de la localidad de Sant Llorenç. Una vez allí, Raúl obligó al denunciante a entrar en el cajero y permaneció con él en su interior hasta que Rubén pudo extraer 550 euros en efectivo. Mientras tanto, Angustia, tras un lapso de tiempo de alrededor de unos diez minutos en el interior del maletero de su vehículo, pudo salir abatiendo los asientos traseros y accionando el cierre centralizado.

Tras ello, se dirigió a su domicilio y cogió una llave de repuesto del vehículo Audi A1 y acudió a la Guardia Civil para comunicar los hechos ocurridos. Una vez extraído el dinero del cajero automático, tras varios intentos con varias tarjetas, Raúl comunicó a Silvio, a través de un mensaje de audio, que tenían a Rubén y a Angustia y que estaban volviendo al domicilio de estos con el vehículo de Rubén.

Al regreso a la finca de los denunciantes se percataron de que no se encontraba estacionado el Audi A1 donde lo habían dejado y decidieron dejar libre a Rubén, abandonando la finca a bordo del vehículo Audi Q3 de los denunciantes. Con posterioridad, abandonaron sin poder precisarse la hora exacta el Audi Q3 y lo quemaron.

El 26 de enero de 2017 se practicó entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio de Manacor, morada de Raúl y de Jose Manuel. Se encontraron algunas de las joyas de Angustia, algunas de ellas en una chaqueta perteneciente a Jose Manuel y la mayoría en una bolsa de basura en el interior de un armario de la habitación de Raúl.

Asimismo, se halló en el interior de un armario de la habitación de Raúl una pistola táser y unos guantes similares a los utilizados en el robo del domicilio mencionado. También se ordenó la entrada y registro en el domicilio de Silvio donde no se halló efecto alguno procedente del robo.

No ha quedado acreditada la participación de Jose Manuel en los hechos anteriormente relatados. Sin embargo, ha quedado acreditado que se encontraba el día 26 de enero de 2017 en poder de diversas joyas de Angustia teniendo conocimiento de su procedencia ilícita.

La entidad aseguradora Axa indemnizó a los denunciantes en virtud del contrato de seguro del hogar que tenían suscrito los mismos, en la cantidad de 24.565 euros por el vehículo Audi propiedad de los perjudicados.

El factum concluye con la afirmación de que "ha quedado probado que, en el momento de los hechos, Raúl, Jose Manuel y Silvio tenían mermadas, pero no anuladas sus capacidades volitivas e intelectivas en grado que no se ha determinado, como consecuencia del consumo prolongado de sustancias estupefacientes".

D) Ante de analizar las alegaciones del recurrente, debemos repasar la jurisprudencia de esta Sala sobre la posibilidad de absorber la detención ilegal en el delito de robo.

Sobre esta materia, nuestra sentencia 492/2020, de 2 de octubre, dispone que "la doctrina de esta Sala, distingue tres hipótesis (entre muchas otras, SSTS 681/2019, de 28 de enero de 2020, con cita de la 366/2014, de 12 de mayo):

i) absorción (concurso aparente) cuando la privación de libertad no excede en intensidad ni temporalidad, de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a todo delito de robo con intimidación;

ii) concurso medial, cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental; se encuentra exclusivamente al servicio de los actos depredatorios; y

iii) concurso real en casos en que a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues solo una de las detenciones es susceptible de agruparse como concurso medial; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad o igual marco temporal pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo "necesario" (en el sentido del art. 77 CP) para el robo.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó el concurso real entre el robo con violencia y la detención ilegal en el caso de Angustia, en su fundamento jurídico primero.

Debemos confirmar tal resolución, por ser conforme a la jurisprudencia ut supra. En efecto, la privación de libertad de Angustia excedió de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante al delito de robo con intimidación. Así, se alargó más allá de ese mínimo indispensable por la cantidad de actuaciones descritas que hubieron de realizar hasta hacerse con las joyas y el dinero.

En el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, se describe cómo después de quitarles el dinero y las joyas que tenían en casa a los perjudicados, y el dinero que llevaba en el bolso Angustia, los condenados la introdujeron en el vehículo Audi A1 utilizando la fuerza, y la encerraron en el interior del maletero bloqueando el vehículo con el cierre centralizado. De dicho maletero consiguió Angustia salir al lograr abatir los asientos traseros y acceder al cierre centralizado, lo que era ajeno a la voluntad del recurrente, que, como es hecho probado, dejó totalmente cerrado el vehículo, sin apercibirse de la posibilidad de acceder a la zona de los pasajeros desde el maletero, como hizo la víctima. Es evidente que ese tiempo de privación de libertad acontece una vez que se ha producido el desapoderamiento de bienes y efectivo.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.- A) El recurrente alega, como segundo motivo, indebida inaplicación del art. 21.6º CP.

El recurrente mantiene que debería ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas. Y ello como consecuencia de que, en fecha 16-9-2020 se recibieron por la Audiencia Provincial las DPA 2856/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Manacor; casi seis meses después, en fecha 3 de marzo de 2021, se dictó Auto de admisión y denegación de prueba; y, en fecha 16-7-2021 se dictó Diligencia de Ordenación señalando el inicio de las sesiones de juicio de oral para el 21-2- 2022.

Esto es, concluye el recurrente, entre que se recibieron las actuaciones por la Audiencia Provincial procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor hasta que se celebró el juicio oral transcurrieron más de 17 meses.

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

C) Las pretensiones no pueden ser admitidas.

El Tribunal Superior de Justicia destaca, por un lado, que, en dicho periodo (desde la recepción del procedimiento en la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento hasta la celebración del juicio), no se ha producido paralización de la tramitación (se dictó, por ejemplo, el auto de admisión de pruebas, como el propio recurrente reconoce); y, por otro, que la demora en el enjuiciamiento no puede considerarse excesiva dada la sobrecarga de la agenda de órgano judicial dadas las difíciles circunstancias de celebración de juicios que determinó la pandemia de SARS-Cov-2.

La decisión merece nuestro refrendo. No concurrieron los requisitos cumulativos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida y, en particular, los requisitos de que la dilación fuese injustificada y extraordinaria.

Por tanto, los razonamientos del Tribunal de apelación son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad. Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo). Nada de esto ocurre en el presente caso.

Además, en el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, no se menciona retraso alguno en la tramitación de la causa.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

TERCERO.- A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, indebida inaplicación de la atenuante de toxifrenia como ordinaria ( art. 21.2º en relación con el art. 20.2º CP).

El recurrente sostiene que, en vez de apreciarse la atenuante de toxifrenia como analógica, se tendría que haber aplicado como ordinaria, en atención a la documental obrante en las actuaciones, de la que se deduce que el recurrente cuenta con un historial prolongado en el tiempo de consumo de drogas y alcohol.

Al apreciarse esta atenuante, junto con la de dilaciones indebida, el recurrente mantiene que la pena se le debería rebajar en los términos del art. 66.1.2º CP.

B) Conviene recordar la jurisprudencia sobre los efectos de la adicción a tóxicos, en la que referimos que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º del Código Penal.

C) Las pretensiones deben ser inadmitidas.

La cuestión suscitada es totalmente irrelevante, puesto que los efectos atenuatorios de una circunstancia atenuante típica y una analógica son los mismos. En todo caso, de acuerdo con el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, la atenuante analógica está correctamente apreciada.

Al haberse inadmitido la pretensión relativa a la atenuante de dilaciones indebidas, debe decaer también la pretensión de rebaja de pena, al ser de aplicación el art. 66.1.1º por concurrir una única circunstancia atenuante, la analógica de toxifrenia.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de este motivo del recurso, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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