Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5946/2023 de 18 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012024200090

Núm. Ecli: ES:TS:2024:958A

Núm. Roj: ATS 958:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJDELITO: Delito de estafa de los arts. 248, 250.1.1º y 8º CP. MOTIVO: Presunción de inocencia.Dilaciones indebidas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5946/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5946/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de enero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, se dictó la Sentencia de 24 de octubre de 2022, en los autos del Rollo de Sala 65/2022, dimanante de las Diligencias Previas 2430/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Valentín, cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y con antecedentes penales, como autor responsable de un delito agravado de estafa, ya definido - de los arts. 248 y 250.1.1º y 8º CP- , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 año prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 2 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, y al pago de las costas de este procedimiento.

En cuanto a responsabilidad civil Valentín indemnizará a Victorio en la cantidad de 716,72 €, con los intereses legales prevenidos en el artículo 576.1 de la LEC ".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Valentín, bajo su representación procesal, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se dictó Sentencia de 27 de junio de 2023, en el Recurso de Apelación número 212/2023, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Valentín, bajo la representación procesal de Procurador de los Tribunales D. Sergio Royuela Beniandrés, formuló recurso de casación, por los siguientes motivos:

(i) Vulneración del principio in dubio pro reo, al amparo del art. 852 LECRIM.

(ii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida inaplicación del art. 21.6º CP.

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral García.

Fundamentos

PRIMERO.- A) El recurrente alega, como primer motivo de su recurso, vulneración de principio in dubio pro reo, al amparo del art. 852 LECRIM.

El recurrente objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle por un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.1º y 8º CP.

Así, el recurrente mantiene que estamos en un supuesto de versiones contradictorias en el que la versión del denunciante no tiene mayor credibilidad que la suya. Así, ambos coinciden en que estuvieron en contacto para el alquiler de dos habitaciones, y que el denunciante le hizo unas trasferencias bancarias. Sin embargo, mientras que el denunciante afirma que se quedó con el dinero, el recurrente defiende que el denunciante le dijo que ya no estaba interesados en el alquiler, ya que había encontrado otras habitaciones con mejor precio, y quedaron en un bar de la calle Francisco Silvela, donde le devolvió su dinero.

El recurrente defiende que su versión está respaldada por el hecho de que, el mismo día en que se entrevistó con el denunciante porque este desistió del contrato de alquiler, su cuenta corriente quedó a cero, de lo que se infiere que el recurrente sacó el dinero para su devolución al denunciante.

El recurrente destaca que, si su intención era la de estafar al denunciante, no habría tenido sentido proporcionarle su número de cuenta, habida cuenta de lo fácil que es identificar a su titular.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman que el recurrente, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado en virtud de sentencias firmes todas ellas dictadas por delito de estafa: de 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal 17 de Madrid, por hechos cometidos el 24 de agosto de 2016, a la pena de 1 año de prisión suspendida por 3 años revocada la suspensión por Auto, de fecha 23 de junio de 2021; de 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado de lo Penal 6 de Madrid, por hechos cometidos el día 20 de marzo de 2018, a la pena de 2 años de prisión suspendida por 2 años y posteriormente revocada; de 30 de julio de 2020, por el juzgado de lo Penal 1 de Ceuta, por hechos cometidos el día 6 de agosto de 2018, a la pena de 6 meses de prisión, de cumplimiento pendiente entre otros numerosos antecedentes por delito leve de estafa, el día 4 de octubre de 2019, con claro ánimo de lucro, tras ver en la página de Internet Milanuncios el anuncio que Victorio había publicado, solicitando una habitación de alquiler en Madrid de cara a su traslado por motivos laborales, se puso en contacto con él a través de su teléfono y le ofreció la posibilidad de alquilarle una habitación en un piso de la AVENIDA000, del cual se atribuía responsable, consiguiendo de este modo que el referido Victorio,n confiado en el alquiler que le ofrecía, y a fin de ocupar la vivienda el día 6 de octubre de 2021, le transfiriese a la cuenta bancaria titularidad del acusado en Unicaja, el mismo día 4 de octubre de 2019, las cantidades de 350 € en concepto de alquiler y 200 € en concepto de fianza, pagando por servicio de comisión en cada una de ellas la cantidad de 8,36 euros.

Tras realizar dicho pago, Victorio se puso de nuevo en contacto con el recurrente, indicándole estar interesado en el alquiler de otra habitación en el mismo domicilio, obteniendo el acusado en la misma cuenta de su titularidad, en esta ocasión el día 5 de octubre de 2019, la suma de 150 €, al no disponer Victorio de los 350 € que le solicitaba el recurrente por este nuevo alquiler de habitación, no obstante le dijo bastaba que le realizase un ingreso de 150 € y que posteriormente le pagaría el resto.

Llegado el día 6 de octubre en el que el supuestamente le debería entregar las llaves de las habitaciones alquiladas, el acusado no solo no compareció a las citas concertadas, dando múltiples escusas al señor Victorio, sino que hizo suyas las cantidades recibidas y dejó la cuenta bancaria beneficiaria de los ingresos a cero; por lo que el día 17 de octubre Victorio denunció los hechos en cuanto supo del engaño sufrido, al no conseguir recuperar el dinero pese a sus esfuerzos para ello y haber tenido que dormir en la calle durante varios días, al no encontrar habitación en Madrid durante varios días lo que le ocasionó graves perjuicios.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Así, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

Las pretensiones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

Así, el órgano de apelación expone que, de las versiones aportadas por el denunciante y el recurrente, se debe atribuir un mayor valor probatorio a la del denunciante. Y ello como consecuencia de su versión de los hechos se ha mantenido en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, y ha sido coherente y sin móvil espurio alguno, ya que indició que no existía relación previa que haga dudar de la veracidad de sus manifestaciones, que vienen avaladas por la documentación que acredita la entrega del dinero abonado para el pago del alquiler habitacional (lo cual es un hecho no controvertido).

El Tribunal Superior de Justicia agrega que el acusado, en el plenario, reconoció haber contactado con el denunciante, haberle ofrecido un piso en alquiler, que dijo era de su propiedad, así como haber recibido los ingresos realizados por el denunciante en el número de cuenta que le proporcionó, si bien manifestó haber devuelto el dinero y haber sido el denunciante el que no había querido la habitación al afirmar haber encontrado algo más económico. El acusado, sigue exponiendo el órgano de apelación, aseveró que quedó con el denunciante el día 6 de octubre de 2021 y le devolvió las cantidades recibidas y que no había entregado ningún recibo o resguardo de la devolución del dinero al denunciante, porque este le dijo que no lo necesitaba.

Así, el Tribunal Superior de Justicia no otorga ninguna credibilidad a las manifestaciones exculpatorias del recurrente, ya que no solo se carece de justificación de entrega del dinero que dijo haber devuelto, sino que incluso tampoco acredita la propiedad de la vivienda que dijo haber alquilado.

En lo que se refiere a la cita en la que el recurrente supuestamente devolvió el dinero al denunciante, el Tribunal Superior de Justicia destaca que los datos que aportó sobre dicha cita fueron genéricos, y, además, fue negada por el denunciante.

Con dicho acervo probatorio, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta llegó a la convicción de que los hechos se han producido de la forma expuesta por el perjudicado, ya que, aun cuando, como refiere el recurrente, nos encontramos ante dos declaraciones contradictorias, mientras el denunciante acredita a través de la documental su versión de los hechos, la argumentación del acusado de que le devolvió el dinero se encuentra huérfana de prueba o de indicio que haga presumir la veracidad de tal manifestación.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo sua de la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de estafa agravada.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- A) El recurrente alega, como segundo motivo del recuso, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida inaplicación del art. 21.6 CP.

El recurrente mantiene que debería aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP, como consecuencia de que, desde que la denuncia, hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, han transcurrido 4 años.

Además, agrega el recurrente, se produjo una paralización de dos años, desde la denuncia, hasta su toma de declaración como investigado, lo que no le es imputable a él, sino a una disfunción del sistema, ya que no fue posible localizarle a pesar de que se encontraba interno en un centro penitenciario.

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

C) La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta dispone que no procede la apreciación de tal atenuante.

Así, el órgano de apelación analiza pormenorizadamente los hitos procesales y llega a la conclusión de la inexistencia de tiempos de paralización en el procedimiento que pudiera sustentar la atenuante pretendida, ni como simple, ni mucho menos como muy cualificada.

Así, el Tribunal Superior de Justicia destaca que no se ha detectado más dilación efectiva que la derivada de la falta de localización al principio del procedimiento del denunciado a fin de tomarle declaración como investigado, respecto de lo cual recuerda que, en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, este comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa.

Debemos confirmar el argumento del Tribunal Superior de Justicia, por ser congruente con la jurisprudencia ut supra. Por tanto, los razonamientos del Tribunal de apelación son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad. Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo). Nada de esto ocurre en el presente caso.

También debemos confirmar lo manifestado por el Tribunal Superior de Justicia en relación a que, en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, este comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa, ya que se trata de doctrina consolidada que hemos recordado en la STS 96/2023, de 15 de febrero, que se remite a las SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1.

Así, no concurrieron los requisitos cumulativos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida y, en particular, los requisitos de que la dilación fuese injustificada y extraordinaria, ya que la duración global del procedimiento, dadas las circunstancias reflejadas en los párrafos precedentes, no puede reputarse como tal.

Además, la alegación se ha formulado en contradicción con el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, ya que, en el mismo, no se hace referencia alguna a una dilación extraordinaria de las actuaciones.

En cualquier caso, debe indicarse que el Tribunal de instancia condenó al recurrente a la pena mínima. Por tanto, la eventual apreciación de dicha circunstancia -que como hemos indicado no procede al no cumplirse los requisitos exigidos por esta Sala- carecía de efectos atenuatorios de la pena, pues solo tendría alguna eficacia en caso de que se apreciara como atenuante muy cualificada lo que, en modo alguno, puede sostenerse en el presente caso.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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